{"id":23148,"date":"2025-04-29T16:36:44","date_gmt":"2025-04-29T16:36:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23148"},"modified":"2025-04-29T16:36:44","modified_gmt":"2025-04-29T16:36:44","slug":"fecha-del-acuerdo-2242025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2242025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO\/A C\/ MUNDI\u00d1ANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S\/ ACCION DE REDUCCION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95325-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 9\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2025.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<br \/>\n1. La parte demandada interpone recurso de aclaratoria respecto a la imposici\u00f3n de costas impuesta en la sentencia recurrida, solicitando se aclare tal concepto en virtud de resultar contradictorio e incongruente con lo definitivamente sentenciado. Entiende que se trata de un error o defecto propio de la sentencia la aplicaci\u00f3n de las costas a su parte cuando del resolutorio resulta a todas luces que le concede raz\u00f3n a sus fundamentos. Con lo cual se\u00f1ala, que si le asist\u00eda raz\u00f3n (m\u00e1s all\u00e1 de no revocar la sentencia por fundamentos distintos) como sostiene la C\u00e1mara puesto que efectivamente deben tramitar en forma conjunta los procesos con el proceso sucesorio, entonces ten\u00edan suficiente derecho a peticionar como lo hicieron y ten\u00edan razones m\u00e1s que atendibles para hacerlo, por lo cual no le pueden ser cargadas las costas procesales por ello, puesto que bien pod\u00edan creerse con la existencia del derecho mencionado, derecho que efectivamente existe, porque las causas deben tramitar en forma conjunta y no en forma separada del sucesorio.<br \/>\nExpresan que el fundamento puede ser distinto, pero el resultado es el mismo que el que ellos buscaban: el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio ejerce jurisdicci\u00f3n sobre todas las causas conexas que le son propias de la sucesi\u00f3n y ello debe ser resuelto, aun cuando no sea por incompetencia lo ser\u00e1 por inhibitoria, pero lo cierto es que los fundamentos vertidos por ellos resultaron v\u00e1lidos y el objeto fue reconocido por la propia C\u00e1mara.<br \/>\nEntonces si pod\u00edan creerse con derecho a plantear esa v\u00eda y no la de la inhibitoria (puesto que cualquiera de las dos hubiere cumplido el objeto buscado) no tiene fundamento alguno para impon\u00e9rsele las costas, por haberse escogido una de las dos opciones y que dicha opci\u00f3n no sea aquella que escoger\u00eda el \u00f3rgano departamental.<br \/>\nAdunan, que las costas se aplican por el principio objetivo de la derrota, que no es el caso de autos, ya que lo peticionado de su parte tuvo favorable acogida, solo que se realiz\u00f3 de una forma distinta.<br \/>\nConcluyendo, que resulta incongruente y contradictorio que se apliquen costas por rechazar una excepci\u00f3n de incompetencia pese a que de sus consideraciones la sentencia les concede la raz\u00f3n.<br \/>\nEs decir que pese a que lo solicitado fue admitido por la C\u00e1mara, tienen costas por ello.<br \/>\nTambi\u00e9n, interponen aclaratoria, por entender que existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos y el resolutorio de la sentencia de C\u00e1mara; con lo cual, es inconcebible que se le impongan las costas por la excepci\u00f3n de litispendencia cuando la misma es reconocida como concedida.<br \/>\nRespecto a la excepci\u00f3n de litispendencia pide se aclaren dos conceptos que entienden, resultan contradictorios en la sentencia respectiva: el primero que habiendo sostenido que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n, en el resolutorio pareciera que se rechaza la misma; y a su vez que se aclare acerca de la imposici\u00f3n de costas respecto a esta excepci\u00f3n, puesto que la misma fue concedida (recurso del 9\/4\/2025).<br \/>\n2. El recurso de aclaratoria est\u00e1 previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer alg\u00fan concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisi\u00f3n o corregir alg\u00fan error material (arg. art. 166 inc. 2 del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara, 7\/7\/2015, &#8220;M., E.N. s\/ Insania y curatela&#8221;, L.46 R.206).<br \/>\nLa sentencia cuya aclaraci\u00f3n se solicita, resolvi\u00f3 desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por los demandados, confirmando la decisi\u00f3n de la primera instancia, aunque con otros fundamentos.<br \/>\nCabe recordar que la parte requirente repos\u00f3 su excepci\u00f3n de incompetencia en que los autos sucesorios de la causante tramitaban por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen de este mismo departamento judicial bajo la caratula \u201cGUTIERREZ PEDRO Y OTRA S\/ SUCESI\u00d3N AB- INTESTATO\u201d EXPTE N\u00b0 9548\/2019., siendo por ese motivo que ante ese Juez deb\u00edan ser llevadas las acciones de reducci\u00f3n por tratarse de aquellas propias del proceso sucesorio, debido al fuero de atracci\u00f3n que ejerce todo proceso sucesorio.<br \/>\nAgregando que como los jueces de paz letrados carecen de competencia para las acciones de reducci\u00f3n conforme la ley 5827 de la Pcia. de Bs. As, deb\u00eda serle remitido el expediente, y este en su caso declararse incompetente y remitir ambas acciones al Departamento Judicial cabecera para definir el Juzgado que por sorteo se designe (v. escrito del 30\/7\/2024, V).<br \/>\nLa jueza rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n, considerando que a la postre la causa deb\u00eda seguir tramitando en su juzgado.<br \/>\nEn la apelaci\u00f3n, lo cuestionado de ese pronunciamiento, fue que no se trataba de una decisi\u00f3n que le correspond\u00eda adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, que se debi\u00f3 acoger la excepci\u00f3n de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que \u00e9sta \u00faltima, decidiera la remisi\u00f3n de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo (escrito del 4\/2\/2025, II.a, p\u00e1rrafo veinte).<br \/>\nDefinida en esos t\u00e9rminos la cuesti\u00f3n, esta alzada rechaz\u00f3 el proceder que postul\u00f3 el apelante y confirm\u00f3 el de la jueza. Entendiendo que estaba salvado lo atinente acerca de cu\u00e1l de los dos juzgados civiles departamentales le corresponder\u00eda intervenir, desde que, en oportunidad de decidir la excepci\u00f3n de litispendencia, el juez de grado hab\u00eda dispuesto acumular a estos obrados, el proceso de simulaci\u00f3n en tr\u00e1mite por ante el juzgado civil nro. 1, con lo cual tramitando ambos procesos en el juzgado civil y comercial dos, era evidente que el sucesorio terminar\u00eda en ese organismo.<br \/>\nY que si bien, le hab\u00eda faltado ejercer la inhibitoria positiva, pues al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramitaran ante su juzgado, indefectiblemente debi\u00f3 requerir tambi\u00e9n, la remisi\u00f3n para su tramitaci\u00f3n ante su juzgado, del proceso sucesorio, era una circunstancia que el juez civil podr\u00eda subsanar (art. 9 c\u00f3d. proc., 2336 CCyC).<br \/>\nCon lo cual, el recurso no triunf\u00f3 en su postulaci\u00f3n. Imponi\u00e9ndose por ello las costas a cargo de la parte apelante vencida, a tenor del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la mencionada contradicci\u00f3n, por haber prosperado la excepci\u00f3n de litispendencia, vale destacar que as\u00ed se hab\u00eda decidido en primera instancia, y ello fue recurrido por los demandados, quienes pretendieron asignarle otros efectos: suspender las presentes actuaciones a efectos de esperar el dictado de una sentencia en las actuaciones conexas, mientras que lo decidido hab\u00eda sido la acumulaci\u00f3n que implicaba la tramitaci\u00f3n de ambos expedientes por ante un mismo organismo, pero sin suspenderse el tramite de ninguno de ellos (v. escrito del 4\/2\/2025, II.b, p\u00e1rrafo diez).<br \/>\nY esta C\u00e1mara, no revoc\u00f3 lo decidido por el juez de la instancia de origen, quien al disponer la acumulaci\u00f3n, hizo lugar a la excepci\u00f3n de litispendencia por conexidad, que no fue lo que los recurrentes propugnaban con su recurso bregando por la revocaci\u00f3n, sino que lo confirm\u00f3.<br \/>\nConfigur\u00e1ndose de tal manera, la condici\u00f3n de vencido (arts. 68 y 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado a ese punto, es oportuno recordar que la condena en costas no significa una pena sino una indemnizaci\u00f3n debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de este \u00faltimo, o de su poca o mucha raz\u00f3n (CC0203 LP 123499 RSD-166-18 S 21\/8\/2018 Juez SOTO (SD), &#8216;Vrcic Ninfa Nora Del Valle c\/ Corbelli Eduardo Omar y otros s\/ Nulidad Acto Jur\u00eddico&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia de fecha 8\/4\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 08:08:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 12:19:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 12:25:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308X\u00e8mH#mKO-\u0160<br \/>\n245600774003774347<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/04\/2025 12:26:05 hs. bajo el n\u00famero RR-318-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO\/A C\/ MUNDI\u00d1ANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S\/ ACCION DE REDUCCION&#8221; Expte.: -95325- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}