{"id":23139,"date":"2025-04-21T16:41:30","date_gmt":"2025-04-21T16:41:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23139"},"modified":"2025-04-21T16:41:30","modified_gmt":"2025-04-21T16:41:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1642025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1642025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LITOUX MIRTA NOEMI C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94759-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;LITOUX MIRTA NOEMI C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/4\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 7\/6\/2024, 12\/06\/2024, 13\/06\/2024 y 14\/06\/2024 contra la sentencia del 5\/6\/2024 y su aclaratoria del 10\/06\/2024 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 21\/11\/2018 Mirta Noem\u00ed Litoux introduce demanda por cumplimiento de contrato contra &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, en funci\u00f3n de la compraventa efectuada a esta \u00faltima de una camioneta Renault Duster Oroch 0 km doble cabina Outsider Plus.<br \/>\nRelata que por ese negocio abon\u00f3 la suma de $260.000 mientras que el saldo fue financiado a &#8220;cuota fija cero inter\u00e9s&#8221; por Renault Argentina, garantizando el pago por medio de la constituci\u00f3n de una prenda sobre la unidad adquirida. Que por dicho contrato, y luego de completar y firmar varios formularios -que denomina de adhesi\u00f3n y conexos entre empresas como Courtage SA, Rombo C\u00eda. Financiera, etc, todas partes del Grupo Renault-, y aceptada la compra, le fue facturada la unidad y entreg\u00f3 documentaci\u00f3n para que se inscribiera a su nombre en el RNPA por que no le ser\u00eda entregada hasta que se hubiera dado cumplimiento a todas las formalidades legales.<br \/>\nContin\u00faa diciendo que pasados unos d\u00edas y a la espera de ir a retirar la unidad a Pergamino, es avisada el 27\/3\/2018 de que el veh\u00edculo hab\u00eda sufrido un accidente, que estaba en la comisar\u00eda de Juan Jos\u00e9 Paso y deb\u00eda ir a retirarlo por ser la titular dominial, lo que tacha de absurdo puesto que hab\u00eda adquirido una unidad 0 km y se le quer\u00eda hacer recibir una cosa destruida; que comenz\u00f3 as\u00ed un largo peregrinar que no hab\u00eda obtenido respuesta satisfactoria hasta la promoci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nSe\u00f1ala que Pergamino Automotores alegaba que no era su responsabilidad ya que la encargada de reparar el siniestro era la aseguradora &#8220;La Mercantil Andina SA&#8221;, mientras que \u00e9sta alegaba que se deb\u00eda dar de baja el rodado y reci\u00e9n se liquidar\u00eda el siniestro, pero sin entregar una unidad nueva porque primero deb\u00eda pagarse todo el cr\u00e9dito a Rombo C\u00eda Financiera para cancelar la prenda y se le entregar\u00eda el saldo.<br \/>\nEn s\u00edntesis, dice que lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, por el que se le debe entregar una unidad de las mismas caracter\u00edsticas a las identificadas en el contrato y bajo las mismas condiciones financieras, con m\u00e1s los da\u00f1os producidos, y no la liquidaci\u00f3n de un siniestro que solo beneficia al acreedor prendario, porque solo se le entregar\u00eda una suma de dinero que no cumple para adquirir una cosas de las mismas caracter\u00edsticas y condiciones a las que estaba obligada a entregar &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;.<br \/>\nPide se cite como tercero interesado a la empresa &#8220;Renault Argentina&#8221;.<br \/>\nLiquida los siguientes rubros:<br \/>\nPor el cumplimiento del contrato, la entrega de una unidad automotriz de las mismas caracter\u00edsticas y condiciones de la compraventa efectuada.<br \/>\nLos gastos de patentamiento y prendarios de la nueva unidad a entregarse, porque pag\u00f3 los anteriores.<br \/>\nLos pagos del seguro que tuvo que afrontar (tantas cuotas mensuales como las efectivamente abonadas a la fecha de la sentencia)<br \/>\nPor la privaci\u00f3n de uso del automotor, ya que alega debi\u00f3 recurrir a uso de remises.<br \/>\nPide se reconozca da\u00f1o moral.<br \/>\nPor \u00faltimo, gastos de pago de impuestos al automotor por su registro ante Arba.<br \/>\nTambi\u00e9n se fijen astreintes desde la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento, as\u00ed como publicaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en un diario de mayor circulaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n donde opera comercialmente la demandada.<br \/>\nFunda su derecho en el CCyC y en la Ley de Defensa al Consumidor.<br \/>\nOfrece prueba.<br \/>\nEl 6\/3\/2019 se presenta a contestar demanda &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; y pide su rechazo; esgrime como motivo que si bien efectivamente se efectu\u00f3 la operaci\u00f3n de compraventa no lo fue en la forma enunciada en la demanda, ya que aunque vendi\u00f3 a la actora la unidad descripta, fue por intermedio de Jorge Alberto Vincet, que es un comerciante de la zona de Trenque Lauquen dedicado a la venta de automotores, pero que \u00e9ste no est\u00e1 vinculado a la empresa.<br \/>\nQue fue Vincet quien solicit\u00f3 a &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; que actuara como intermediario en la compra de un autom\u00f3vil, que al fin fue adquirido por la actora a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito otorgado por el banco BBVA Franc\u00e9s, que fue inscripto a su nombre mediante tr\u00e1mite de patentamiento en el RNPA n\u00b0 2 de Trenque Lauquen, y que tambi\u00e9n fue prendado y asegurado a su nombre en &#8220;La Mercantil Andina SA&#8221;.<br \/>\nQue una vez cumplidas todas esas formalidades, la accionante acord\u00f3 con &#8220;Pergamino Automorores SA&#8221; que la unidad ser\u00eda retirada por Vincet, quien se encargar\u00eda de trasladar la unidad a Trenque Lauquen para que le fuera entregada a la compradora; que nunca se pact\u00f3 que deb\u00eda trasladarse mediante transporte especial.<br \/>\nEn definitiva, alega que el contrato qued\u00f3 perfeccionado cuando se entreg\u00f3 la unidad a Vincet.<br \/>\nSolicita que tambi\u00e9n se cite al proceso a la compa\u00f1\u00eda de seguros ya mencionada y a Jorge Alberto Vincet como tercero obligado.<br \/>\nLuego cuestiona los rubros reclamados en demanda; y ofrece su prueba.<br \/>\nPosteriormente, el 2\/5\/2019 se presenta Renault Argentina (RASA, como se auto-denomina, y ser\u00e1 utilizado de ahora en m\u00e1s), y opone, en primer lugar, excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, fundada en que no tuvo injerencia alguna en el supuesto contrato de compraventa, se\u00f1alando que se dedica exclusivamente a la fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de veh\u00edculos marca Renault, que luego son vendidos a los concesionarios (como Pergamino Automotores) a un precio preferencial, quienes a su vez, de manera independiente, aut\u00f3noma y utilizando su propia estructura empresaria, los venden al p\u00fablico en el marco de una relaci\u00f3n contractual comercial en la que no interviene. Expresa que -a su juicio- queda claro que se encuentra vinculado con los concesionarios en el marco de un contrato de concesi\u00f3n, pero que los concesionarios, en una relaci\u00f3n contractual aparte y ajena a esa empresa, se vinculan comercialmente con el p\u00fablico a fin de vender las unidades fabricadas por RASA, y que la jurisprudencia ha interpretado que los concesionarios son comerciantes aut\u00f3nomos e independientes que pactan las operaciones comerciales con sus clientes por su propia cuenta y riesgo.<br \/>\nConcluye que es ajena a la operaci\u00f3n realizada entre la actora y el concesionario demandado, como resume del siguiente modo: &#8220;surge claramente que (es) &#8230; de un tercero ajeno a la supuesta relaci\u00f3n comercial celebrada entre Pergamino Automotores S.A. y la actora, y m\u00e1s a\u00fan respecto a un supuesto accidente acontecido con el veh\u00edculo objeto de tal operaci\u00f3n dos meses despu\u00e9s de que mi mandante se lo vendiera y entregara a tal firma&#8221; .<br \/>\nEn subsidio, contesta la demanda y niega todos los hechos narrados en demanda; agrega en respuesta a la presunta responsabilidad en los t\u00e9rminos de la LDC que de acuerdo a lo dicho al oponer la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, se dedica exclusivamente a la fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de veh\u00edculos marca Renault, a fin de venderlos a los concesionarios de su red a un precio preferencial, de manera de que tales concesionarios -quienes se tratan de sociedades ajenas a RASA- lleven a cabo su actividad comercial de manera aut\u00f3noma, independiente y bajo su propio riesgo empresario, siendo, por ende, un tercero ajeno a los contratos que los concesionarios conciertan con el p\u00fablico consumidor, no existiendo por consiguiente relaci\u00f3n contractual alguna con la actora. Sin perjuicio de alentar la postura que no existe en este caso responsabilidad de su parte en los t\u00e9rminos del art. 40 de ley consumeril.<br \/>\nCita profusi\u00f3n de doctrina y jurisprudencia.<br \/>\nLuego se ocupa de los rubros de reclamo, a los que se opone.<br \/>\nPor fin, ofrece su propia prueba.<br \/>\nCon fecha 26\/6\/2019 se decide citar como terceros a la aseguradora y a Vincet.<br \/>\nEl 7\/2\/2020 se presenta y contesta demanda &#8220;Mercanti Andina SA&#8221;; pide el rechazo de aqu\u00e9lla, fundada en que seg\u00fan las actuaciones administrativas pertinentes, no est\u00e1 en mora dado que nunca se aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para liquidar el siniestro, mientras que la asegurada s\u00ed est\u00e1 incursa en mora porque nunca aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para culminar el tr\u00e1mite y liquidar y abonar el siniestro.<br \/>\nA la par, opone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 58 de la Ley de Seguros.<br \/>\nAgrega que se desprende de lo que dijera antes la inexistencia de cobertura que ampare el reclamo de la parte actora, ya que solo se oblig\u00f3 en los l\u00edmites de su cobertura por la suma de $435.000, pero que para que ello ocurra es menester que la asegurada cumpla con la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que la cl\u00e1usula CG-CO 3.1 pone la realizaci\u00f3n a su cargo, entregando la necesaria documentaci\u00f3n, lo que no fue hecho.<br \/>\nPor \u00faltimo, se ocupa de cuestionar los rubros reclamados, y ofrece prueba.<br \/>\nEn este punto, es dable aclarar que mediante providencia del 17\/11\/2020 se resuelve continuar con la tramitaci\u00f3n del proceso sin intervenci\u00f3n de Vincet.<br \/>\nEl 8\/4\/2021 se abren a prueba las actuaciones, y producida que fue, el 6\/10\/2022 se llama autos para dictar sentencia.<br \/>\n2. La sentencia de primera instancia es emitida el 5\/6\/2024.<br \/>\nEn ella, se decide hacer lugar a la demanda contra &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, a la vez que en la aclaratoria posterior del 10\/6\/2024 se se\u00f1ala que no reflej\u00f3 la parte dispositiva de la anterior que se hac\u00eda lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva de &#8220;Renault SA&#8221;, con costas por su orden, mientras que deber\u00e1 la aseguradora responder en los t\u00e9rminos del contrato oportunamente suscripto.<br \/>\nEn ese trance, se fue resolviendo de acuerdo al siguiente esquema:<br \/>\nSobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por RASA, se dice que el contrato de compraventa fue efectuado entre &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; y la actora, con o sin intervenci\u00f3n de un tercero como era el reventa de Trenque Lauquen, la \u00fanica vinculaci\u00f3n con el excepcionante podr\u00eda ser a trav\u00e9s de la sociedad financiera Plan Rombo en tanto parte de su grupo empresarial. Y, a su vez, que la Ley de Defensa al Consumidor establece la obligaci\u00f3n solidaria entre fabricantes y vendedores. Y con lo expuesto -culmina- exist\u00eda cierto basamento para traer a juicio a la demandada Renault Argentina, pero su participaci\u00f3n en los presentes no resulta necesaria trat\u00e1ndose de un contrato de compra venta perfectamente determinado entre concesionaria y actora, al que resulta ajeno &#8220;Renault Argentina&#8221;, que no debe responder en tanto resulta el fabricante que vende las unidades a sus concesionarios y aqu\u00ed no se trata de una responsabilidad por evicci\u00f3n o garant\u00eda del producto, como establece la norma de Defensa del Consumidor que hace a fabricantes y vendedores responsables solidariamente, sino que se trata de dilucidar qui\u00e9n ten\u00eda la posesi\u00f3n de la unidad al momento del siniestro (cita los arts. 11, 13 y ccs ley 24240).<br \/>\nLas costas las carga por su orden.<br \/>\nDespu\u00e9s se ocupa de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la compa\u00f1\u00eda de seguros; en este t\u00f3pico, se se\u00f1ala que la aseguradora propugna el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o previsto por el art. 58 de la LS, pero que como \u00e9ste caso se trata de una relaci\u00f3n de consumo, se plantea un contrapunto entre ese plazo anual y el plazo trienal establecido por el art. 50 de la LDC, decidiendo por el plazo m\u00e1s extenso por ser que se ajusta a la defensa de los derechos del consumidor.<br \/>\nEn cuanto al l\u00edmite de cobertura, con cita de un precedente de esta c\u00e1mara, extiende el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. Por ello rechaza la excepci\u00f3n.<br \/>\nLuego trata la cuesti\u00f3n de fondo; entiende que a los fines de deslindar responsabilidad debe preguntarse primero si la venta ya estaba perfeccionada al momento en que el veh\u00edculo se siniestra. Para analizar esa cuesti\u00f3n, examina las declaraciones testimoniales de prestadas, la facturaci\u00f3n emitida por RASA a la demandada y de la demandada a la actora, aunque en la operaci\u00f3n comercial haya intervenido Vincet como intermediario, de lo que se deriva que la accionante compr\u00f3 a &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, y la unidad fue prendada en virtud de un pr\u00e9stamo que obtiene la compradora para financiar parte del valor de la unidad, y por esa prenda es que contrata seguro sobre la unidad adquirida de entre un listado de empresas que la empresa que prenda la unidad le facilit\u00f3, dando cuenta de la p\u00f3liza de seguros.<br \/>\nSe sigue mencionando que Vincet result\u00f3 ser el intermediario en este caso, quien acompa\u00f1\u00f3 a la actora en todo el proceso de venta a la empresa que vende la unidad, es decir, a &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, tal como aseguraron los testigos, y a lo que agrega que los recibos de pago adjuntados en demanda son a cuenta de la compra de la camioneta Oroch, y en la firma se aclara que es para aquella concesionaria. Y que toda la documentaci\u00f3n necesaria para poder retirar el veh\u00edculo, fue entregada a &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, incluso la documentaci\u00f3n para gestionar el cr\u00e9dito y dem\u00e1s fue proporcionado por \u00e9sta \u00faltima. Que luego Vincent retira la unidad, aunque los testigos afirman que no lo hace en calidad de autorizado de la actora, y que no existe documento alguno que as\u00ed lo acredite.<br \/>\nAs\u00ed, entiende el juez de grado que mientras la unidad no fuera entregada a la actora, segu\u00eda en cabeza del vendedor la responsabilidad por los da\u00f1os que pudiera sufrir la unidad, hasta que efectivamente la actora firmara su conformidad con la entrega, m\u00e1xime -se dice- que quien retir\u00f3 la unidad fue Vincet, contacto comercial de la agencia con la actora, y de qui\u00e9n deb\u00eda en definitiva recibir la unidad. De haber sido la actora quien retirara el veh\u00edculo de la concesionaria, no habr\u00eda dudas que el contrato estaba ya perfeccionado con la entrega de la cosa vendida.<br \/>\nSe a\u00f1ade que el hecho de que Vincent fuera intermediario no permite inferir que dispon\u00eda de una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita de parte de la actora para retirar la unidad del concesionario de que se trate, ni se ha probado que la tuviera, a la vez que se discurre que si bien Vincent no era empleado de dicha concesionaria, el retiro sin m\u00e1s de la unidad y la entrega del recibo correspondiente donde figura que retir\u00f3 la unidad no lo hace responsable, ya que el vendedor de que deb\u00eda velar por su entrega a la actora, en tanto consumidora final del producto adquirido, era la empresa vendedora que resulta ser aquella que facturaba el bien (se citan los arts. 1149 y 1151 del CCyC.<br \/>\nSe contin\u00faa diciendo que en el trayecto que la camioneta es tra\u00edda a Trenque Lauquen resulta con destrucci\u00f3n total y el seguro tomado por la actora deb\u00eda responder de manera tal que a la actora le fuera repuesta la unidad. Para concluir que de lo sucedido con la denuncia al seguro, seg\u00fan los escritos postulatorios, como es &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; quien efect\u00faa la denuncia ante la aseguradora, hab\u00eda m\u00e1s de una manera de solucionar el conflicto y no solo que fuera la compradora la que hiciera el reclamo administrativo; as\u00ed, se dice, la actora no hab\u00eda recibido a\u00fan el bien y por tanto no le correspond\u00eda a ella la denuncia correspondiente, m\u00e1s all\u00e1 que al figurar como tomadora del seguro firmara los documentos necesarios para que la vendedora se hiciera cargo de la negociaci\u00f3n con la aseguradora.<br \/>\nLuego, admitida la demanda contra &#8220;Pergamino Automores SA&#8221;, se encarga el juez de los rubros reclamados, para admitir -por los argumentos que expone- que se cumpla el contrato y se reponga a la actora una camioneta 0km que al d\u00eda de la fecha que se efectivice esta condena sea de igual modelo a la siniestrada (Duster Oroch 0km. doble cabina, 2.0 Outsider Plus) o del modelo, que por el transcurso del tiempo, haya reemplazado al siniestrado (Ley 24283), o de la suma necesaria a los fines de adquirir una camioneta como la antes descripta (siempre que el cr\u00e9dito prendario oportunamente tomado por la actora se encuentre cancelado en su faz monetaria).<br \/>\nTambi\u00e9n se admite el resarcimiento de los gastos de patentamiento y prendarios, en raz\u00f3n que quien demanda solo los deber\u00eda haber realizado en caso de haber tenido el bien a su disposici\u00f3n como ser los gastos de patente (arg. art. 1710, 1740 CCyC); y en ese tren, se ordena liquidar por procedimiento sumar\u00edsimo.<br \/>\nSobre el pago del seguro, en tanto se han abonado en virtud del cr\u00e9dito prendario a debitarse mes por mes de su cuenta bancaria, en tanto el acreedor prendario pretende asegurar que el veh\u00edculo prendado se encuentre asegurado frente a cualquier siniestro que se pudiera producir, como no se encontraba el veh\u00edculo en poder de la actora, no debi\u00f3 abonar ese tipo de gastos en tanto no existe bien a asegurar ni garant\u00eda del acreedor prendario necesaria porque no podr\u00eda existir siniestro alguno sobre esa unidad; por ende, se lo admite, y tambi\u00e9n deber\u00e1n liquidados en proceso sumar\u00edsimo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al \u00edtem privaci\u00f3n de uso del automotor, se lo rechaza por falta de prueba; como se tambi\u00e9n se rechaza el pretendido da\u00f1o moral, por no haber sido acreditado.<br \/>\nLos reclamados gastos por &#8220;Impuestos Automotor&#8221; tambi\u00e9n son de recibo, porque -se razona- nada corresponder\u00eda haber abonado la actora en tanto el veh\u00edculo deber\u00eda haber figurado como dado baja en el registro correspondiente en virtud de su destrucci\u00f3n total; mientras que si alg\u00fan pago deb\u00eda hacer la actora, tendr\u00eda que haber sido por una nueva unidad repuesta por el codemandado condenado y no por la siniestrada. Se liquidar\u00e1n, como los anteriores, por proceso sumar\u00edsimo.<br \/>\nPor \u00faltimo, trata el pedido las astreintes y publicaci\u00f3n de sentencia; se rechaza el primero, porque se entiende que no se trata el caso inobservancia grave por parte de la concesionaria y no resulta razonable imponer las sanciones previstas en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor.<br \/>\nSentado lo anterior, se ocupa el juez de grado de los intereses, los que se resuelve sean computados a partir de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nComo se anticipara, se dicta sentencia aclaratoria el 10\/6\/2024, para establecer que la parte dispositiva de la sentencia debi\u00f3 reflejar m\u00e1s decisiones, que son hacer lugar a la de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por &#8220;Renault Argentina SA&#8221;, con costas por su orden, y rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por &#8220;La Mercantil Andina S.A.&#8221; y la falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta como defensa de fondo.<br \/>\n3. La sentencia es apelada: el 12\/6\/2024 recurre la parte actora, el 7\/6\/2024 y el 13\/6\/2024 hace lo propio la aseguradora, y el 14\/6\/2024 presenta recurso la co-demandada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;. Los recursos son concedidos el 14\/6\/2024 y, cumplido luego ante esta c\u00e1mara el tr\u00e1mite recursivo, la causa puede ser resuelta (ar. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Antes de dar soluci\u00f3n al caso, habr\u00e1n de ser distinguidos los agravios.<br \/>\n4.1. De la co-demandada condenada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; (escrito del 8\/6\/2024).<br \/>\nSe agravia de que se haya hecho lugar a la demanda en su contra; dice que los sucesos descriptos en la sentencia son tal como los expuso al contestar el reclamo en su contra, es decir, que la actora compr\u00f3 el veh\u00edculo en la concesionaria a trav\u00e9s de Vincet, que fue quien hizo y confeccion\u00f3 toda la documentaci\u00f3n relativa al patentamiento y seguro, que fue a trav\u00e9s de \u00e9ste que tienen un negocio de venta de autom\u00f3viles en la ciudad de Trenque Lauquen, y que resulta normal y habitual que sea esta persona quien retirara el rodado. Reprocha la fata de sentido com\u00fan en el proceder de la actora y que la sentencia le restituya\u00a0un rodado que podr\u00eda haber obtenido hace cuatro a\u00f1os suscribiendo la documentaci\u00f3n de la baja que le requer\u00eda la aseguradora para entregarle un veh\u00edculo nuevo.<br \/>\nAlega que se modifica la situaci\u00f3n de origen, pues se la agrega como obligada, cuando debi\u00f3 ser la compa\u00f1\u00eda de seguros la que le hubiera restituido el rodado.<br \/>\nQue debi\u00f3 respetarse el sentido y la habitualidad \u00a0con la que se hizo la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de un comerciante revendedor de Trenque Lauquen, que intervino por exclusiva voluntad de los actores a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica denominada mandato t\u00e1cito, legislada en el art. 1319 del CCyC, y que puede ser conferido y aceptado expresa o t\u00e1citamente. Analiza las testimoniales, para concluir que de ellas surge que la operatoria habitual que hacen quienes venden autos en las distintas ciudades sin ser concesionarias oficiales, y que la actora sab\u00eda lo que estaba haciendo y le encomend\u00f3 toda la gesti\u00f3n a la persona a la cual ella le hab\u00eda comprado el auto en Trenque Lauquen; que esa persona, Vincet, intervino en toda la operaci\u00f3n, compra, cr\u00e9dito, patentamiento y seguro por encargo de la compradora a quien incluso se le consult\u00f3 acerca del retiro de la unidad, y que luego fue \u00e9l quien se llev\u00f3 el auto y se accident\u00f3, pero como el veh\u00edculo estaba asegurado, la aseguradora le restituir\u00eda un rodado del mismo valor, como ahora dice la sentencia.<br \/>\nSostiene que en el caso existe por parte de la actora \u00a0una conducta jur\u00eddicamente relevante previa, que permiti\u00f3 \u00a0conocer con certidumbre la existencia de la representaci\u00f3n por parte de Vincet, citando nuevamente declaraciones testimoniales, para se\u00f1alar que el juez incurre en error al decir que la operaci\u00f3n estaba perfeccionada, que fue Vincet quien hizo toda la operaci\u00f3n por mandato de los compradores, mandato que califica de t\u00e1cito porque no existe autorizaci\u00f3n por escrito. Y que fue Vincet puesto como intermediario por la actora por &#8220;comodidad&#8221; para no viajar a Pergamino.<br \/>\nVuelve a decir que la sentencia debi\u00f3 rechazar la demanda y decir que la camioneta en cuesti\u00f3n debi\u00f3 haberla obtenido hace cuatro a\u00f1os respetando los acordado y obrando de buena fe, dando de baja el veh\u00edculo siniestrado tal y como se lo solicit\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora como \u00fanico requisito para entregarle una unidad nueva.<br \/>\nPor \u00faltimo expresa que la condena referida a gastos de patentamiento, pago de seguro y de impuestos conlleva la misma conclusi\u00f3n y los mismo argumentos ya expuestos anteriormente.<br \/>\nTales, en s\u00edntesis, los agravios de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;.<br \/>\n4.2. De la actora (tambi\u00e9n escrito del 8\/6\/2024)<br \/>\nSe agravia \u00fanicamente en punto a la no admisi\u00f3n de los rubros &#8220;privaci\u00f3n de uso del automotor&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;.<br \/>\nSobre el primero, se\u00f1ala que la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo debe ser valorada conforme lo normado por los arts. 1094 y 1095 del CCyC, desde el punto de vista que el consumidor adquiere cosas para disfrutar del uso de tales bienes, lo que hace que su privaci\u00f3n genere por s\u00ed un perjuicio real e inminente. Y esa circunstancia habr\u00eda quedado probada en el caso teniendo en cuenta la fecha de compra del automotor seg\u00fan factura del 174\/2018, y que el rodado nunca fue entregado. Ese incumplimiento -alega- da prueba suficiente, por s\u00ed, de la privaci\u00f3n del uso del automotor que se ha mantenido por m\u00e1s de seis a\u00f1os a la fecha.<br \/>\nLuego, sobre el da\u00f1o moral, sigue igual lineamiento al expuesto antes, destacando los malos momentos que implicaron las promesas incumplidas y\/o las distintas instancias administrativas y judiciales por la que tuvo que bregar, situaci\u00f3n que provoca alteraciones al esp\u00edritu a cualquier persona que se siente defraudada y vejada en sus derechos, adem\u00e1s de haber recibido intimaciones y procesos de apremio por el impuesto automotor de un veh\u00edculo que nunca le fue entregado-, s\u00ed como el pago de seguros que por formar parte de la cuota fija establecida en el plan de compra que no pod\u00eda dejar de abonar.<br \/>\nPor esos motivos, pide se revoque la sentencia en los \u00edtems en cuesti\u00f3n.<br \/>\n4.3 De la aseguradora (escrito del 12\/8\/2024).<br \/>\nCentra su agravio en la falta de recibo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; se\u00f1ala que no debe aplicarse al caso el plazo de tres a\u00f1os, tema que ha sido ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa &#8220;Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)&#8221;, en que decidi\u00f3 que corresponde aplicar el plazo de prescripci\u00f3n anual a la acci\u00f3n por incumplimiento contractual derivado de la Ley de Seguros. Cita tambi\u00e9n fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional.<br \/>\nPor ello, solicita se aplique al caso el plazo de prescripci\u00f3n anual del art. 58 de la Ley 17.418 y declare prescripta la acci\u00f3n.<br \/>\n5.1. Ya en la revisi\u00f3n del caso, habr\u00e1 de resolverse primero si se mantiene o no la decisi\u00f3n de la instancia inicial de condenar a la demandada &#8220;Pergamino Automores SA&#8221; a resarcir a la parte actora, en la medida que de prosperar la apelaci\u00f3n que sostiene que debe ser revocada, incidir\u00eda sobre la suerte del resto de los recursos pendientes al restar gravamen a los recurrentes (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEn ese camino, es de verse que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que la operaci\u00f3n de compraventa de la camioneta que result\u00f3 siniestrada fue llevada a cabo entre la accionante y &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;; as\u00ed fue sostenido en la sentencia apelada (v. punto 5.3 de los considerandos), y fue admitido por la propia empresa apelante en su escrito de expresi\u00f3n de agravios del 8\/8\/2024, al decir que es correcta esa afirmaci\u00f3n porque &#8220;La actora compr\u00f3 un veh\u00edculo en Pergamino Automotores a trav\u00e9s del Sr. Vincens (sic) que fue quien le hizo y confeccion\u00f3 toda la documentaci\u00f3n relativa al patentamiento y seguro. A trav\u00e9s de \u00e9sa persona que tienen un negocio de venta de autom\u00f3viles en la ciudad de Trenque Lauque la actora realiz\u00f3 su operaci\u00f3n de compraventa&#8230;&#8221; (v. punto II del escrito de agravios de menci\u00f3n; arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSolo que sostiene que la operaci\u00f3n qued\u00f3 perfeccionada con la entrega del veh\u00edculo a Vincet, quien lo retir\u00f3 de la sede de la concesionaria de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, por mediar entre aqu\u00e9l y la actora un mandato t\u00e1cito para que as\u00ed ocurriera; es decir, en su postura, una vez retirado por Vincet el veh\u00edculo, en la alegada calidad de mandatario de Litoux, ya nada pod\u00eda ser exigido a la demandada apelante derivado del siniestro operado.<br \/>\nPero -me apuro a decir-, no se har\u00e1 lugar al recurso.<br \/>\nEs que puestos en la tesis de la sentencia que -como se vio- es reafirmada por la co-demandada apelante, es \u00e9sta la parte vendedora del veh\u00edculo, mientras que Vincet solo tuvo la calidad de intermediario en la operaci\u00f3n de compraventa llevada a cabo entre aqu\u00e9lla y la accionante Litoux, de suerte tal que habr\u00e1 de despejarse si es cierto, como se pregona en los agravios, que quien compr\u00f3 la camioneta en cuesti\u00f3n hab\u00eda otorgado un mandato t\u00e1cito a dicho intermediario para que la retirase de la concesionaria, perfeccion\u00e1ndose en ese momento la operaci\u00f3n. Y as\u00ed, seg\u00fan dice, no estar a su cargo la responsabilidad por los da\u00f1os causados por el siniestro acaecido en el tr\u00e1nsito entre las localidades de Pergamino y Trenque Lauquen.<br \/>\nPues bien, el alegado mandato no se encuentra acreditado en el expediente.<br \/>\nPor cierto no se encuentra documento escrito de \u00e9l (no se ha alegado que as\u00ed fuera, por lo dem\u00e1s, porque se menciona el mandato t\u00e1cito del art. 1319 del CCyC); pero tampoco ha podido hallarse en el resto de las pruebas rendidas, principalmente de las testimoniales que en este caso son las que podr\u00edan haber arrojado luz sobre esa cuesti\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese trance, el testigo Vincet (a la postre el intermediario en la operaci\u00f3n, como qued\u00f3 reconocido), dice en la audiencia del 16\/9\/2021, que trabajaba para &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, aunque es de entenderse que lo hac\u00eda a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n con la agencia local &#8220;El Parque Automotores&#8221;, que la operaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de \u00e9l que fue quien gestion\u00f3 todo, y que aunque el veh\u00edculo era para entregar en Pergamino, como la parte actora no pudo ir, le entregaron los papeles a \u00e9l para lo hiciera; aclara en un momento de su declaraci\u00f3n que los automotores los entregaba en la agencia &#8220;El parque&#8221;, es decir, en la ciudad de Trenque Lauquen.<br \/>\nCuanto al testigo Plencovich (de quien no est\u00e1 dem\u00e1s decir trabajaba y trabaja para &#8220;Pergamino Automores SA&#8221;), al declarar el 10\/9\/2021, expresa que precisamente Vicent &#8220;trabaja para nosotros&#8221;, expresando que la actora adquiri\u00f3 el automotor a trav\u00e9s de Vincet con la precisi\u00f3n sobre que quienes retiran los veh\u00edculos son siempre los intermediarios, &#8220;el cliente nunca viaja&#8221;, que siempre fue de la misma manera (desde minuto 03:50 hasta 04:05, aproximadamente). Se encarga de aclarar que nunca se llev\u00f3 ninguna autorizaci\u00f3n (no se la piden a nadie, dice) y no se recibi\u00f3 ning\u00fan llamado de la actora.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el testigo Zanoni, quien en la \u00e9poca de la operaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata trabajaba en &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, tambi\u00e9n consolida la calidad de reventa de Vincet, a quien conoc\u00eda de vista, y expresa que para retirar el veh\u00edculo no precisaba presentar autorizaci\u00f3n y que en este caso en particular no se firm\u00f3 ninguna (v. declaraci\u00f3n del 10\/8\/2021).<br \/>\nDe su lado, el testigo Corelli, quien tambi\u00e9n es parte de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, dice que Vincet era reventa, aclarando que actuaba como intermediario, que sabe que hubo llamados de Litoux aunque no dijo para qu\u00e9, pero puede inferirse de lo que posteriormente dijo que lo era a los efectos de firmar documentaci\u00f3n, para el &#8220;legajo del cr\u00e9dito&#8221; (aclaro, es el que pidi\u00f3 aqu\u00e9lla para pagar parte del precio, gestionado a trav\u00e9s de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; con una compa\u00f1\u00eda financiera del grupo Renault).<br \/>\nPor fin, el testigo Otero, gestor de la ciudad de Trenque Lauquen encargado de los tr\u00e1mites de patentamiento de la camioneta siniestrada, nada aporta en torno al mandato t\u00e1cito alegado por la recurrente, pues se limita a decir que se requer\u00eda el cumplimiento de esos tr\u00e1mites para retirar el veh\u00edculo en Pergamino (v. su declaraci\u00f3n del 10\/9\/2021) pero no agrega sobre las circunstancias del retiro en cuesti\u00f3n; y tampoco lo hace el testigo Grunales, al prestar su testimonio tambi\u00e9n el 10\/9\/2021, porque si bien primero afirma que Vincet fue a retirar el veh\u00edculo a Pergamino por cuenta y orden de la actora, no termina de aclarar si ese retiro lo es por mandato de quien adquiere el veh\u00edculo o en su calidad de intermediario en la operaci\u00f3n (v. declaraci\u00f3n en la misma fecha).<br \/>\nEn s\u00edntesis, lo que puede extraerse de la prueba rendida, es que tal como se reconoce por la co-demandada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, \u00e9sta celebr\u00f3 una operaci\u00f3n de compraventa de una camioneta con Litoux, a trav\u00e9s de un intermediario que trabajaba para vender automotores de la primera (v. factura de f. 112 soporte papel tra\u00eda por la propia parte vendedora), y que una vez realizados todos los tr\u00e1mites referidos a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito prendario y registraci\u00f3n ante el RNPA, llevados a cabo por gesti\u00f3n de la misma vendedora y del aludido intermediario, el veh\u00edculo fue retirado por ese intermediario en la concesionaria vendedora en la ciudad de Pergamino, para ser trasladado conducido por \u00e9l a la ciudad de Trenque Lauquen y ser entregado a la compradora, para concluir la operaci\u00f3n; entrega que no pudo ser efectivizada en raz\u00f3n del siniestro vial ocurrido antes mientras era conducida por el intermediario en cuesti\u00f3n (arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, siempre en el \u00e1mbito de c\u00f3mo han sido planteados los agravios, debe estarse por la confirmaci\u00f3n de la sentencia en cuanto hace cargar a la parte vendedora las consecuencias del siniestro que afect\u00f3 a la unidad vendida, en tanto legalmente obligada a la entrega de la cosa, debiendo conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligaci\u00f3n (arg. arts. 746, 1137 del CcyC, y 272 c\u00f3d. proc.; cfrme. Ricardo Luis Lorenzetti, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, t. VI, p\u00e1g. 368 par\u00e1gr. III.2, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015, y Jorge H. Alterini, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8221;, t. VI, p\u00e1g. 76, p. 4, ed. La ley, a\u00f1o 2015).<br \/>\nTampoco es motivo que conduzca a eximir de responsabilidad a la apelante que el veh\u00edculo hubiera estado asegurado y que la tomadora del seguro fuera la adquirente; es que desde la cosmovisi\u00f3n que plantea la co-demandada apelante, sobre que si en su oportunidad hubiera receptado la oferta que alega hizo la aseguradora de reponer la unidad siniestrada, no se estar\u00eda frente a este litigio, lo cierto es que este punto de vista tropieza con la falta de completitud que esa alegada oferta tendr\u00eda, desde que la parte actora no solo reclam\u00f3 y reclama la entrega de una camioneta de iguales caracter\u00edsticas de la que compr\u00f3, sino tambi\u00e9n el resarcimiento de los gastos en que incurri\u00f3 con motivo de esa adquisici\u00f3n, tales como gastos de patentamiento e inscripci\u00f3n de la prenda, solo por poner un ejemplo, de manera de colocarla en la misma situaci\u00f3n anterior al siniestro del veh\u00edculo (arg. arts. 2, 3, 1137 y concs. CCyC).<br \/>\nY no se advierte (por cierto no se alega) que \u00e9sa haya sido la propuesta, desde que &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; se refiri\u00f3 siempre con exclusividad a la eventual reposici\u00f3n de una unidad similar a la siniestrada a trav\u00e9s de la aseguradora tra\u00edda tambi\u00e9n a este proceso, pero sin m\u00e1s aditamentos (v. escritos de fechas 149\/159 p. VI y expresi\u00f3n de agravios bajo tratamiento, incluso a\u00fan frente al puntual requerimiento que en tal sentido efectu\u00f3 por carta documento Litoux (v. f. 9 soporte papel). Al parecer porque de inicio su postura asumida fue la de tener por concretada la entrega de la camioneta en cuesti\u00f3n con el retiro que hab\u00eda hecho Vincet (v., por ejemplo, su contestaci\u00f3n de demanda, espec\u00edficamente p. VII.B), circunstancia que ya qued\u00f3 descartada en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nPor ende, esta parcela del recurso no es de recibo por los motivos apuntados.<br \/>\nSiguiendo ahora con la apelaci\u00f3n de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; pero ya en relaci\u00f3n a los rubros indemnizatorios admitidos en sentencia, desde que se propone su rechazo por los mismo argumentos expuestos para propiciar que no medi\u00f3 responsabilidad de su parte, descartados en p\u00e1rrafos anteriores los mismos, corresponde rechazar tambi\u00e9n esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n de &#8220;Pergamino Seguros SA&#8221; se rechaza.<br \/>\n5.2. Toca el turno ahora a la apelaci\u00f3n de la actora, que hace eje en la desestimaci\u00f3n de los \u00edtems &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;.<br \/>\nAdelanto que este recurso ser\u00e1 admitido pero parcialmente.<br \/>\n5.2.1.Sobre el \u00edtem &#8220;privaci\u00f3n de uso, dice la actora apelante que \u00a0la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo deben ser valorados de acuerdo a los arts. 1094 y 1095 del CcyC, es decir, desde una visi\u00f3n amplia y favorable para el consumidor y en caso de duda estarse a la protecci\u00f3n de \u00e9ste.<br \/>\nEmpero, me apuro a decir, ese panorama legal descripto no alcanza por cierto a cubrir aquellas situaciones en que media carencia de acreditaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, como el pretendido de privaci\u00f3n de uso del automotor; es que siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 c\u00f3d. proc.), es de tenerse presente que \u201cla privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o `in re ipsa\u2018, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio\u201d, trat\u00e1ndose de un principio plenamente aplicable a los procesos en que se ventilan intereses de un consumidor (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 17\/9\/2019, expte. 91411, R.48 R.78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2\/8\/1994 en &#8220;Ac. y Sent.&#8221; t. 1994-III-p\u00e1g. 190, entre otros; arg. arts. 1744 y concs. CCyC).<br \/>\nY en la especie, se verifica una total ausencia de acreditaci\u00f3n de ese perjuicio ya que puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al t\u00f3pico -tampoco ha sido se\u00f1alado en el escrito de agravios que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habr\u00e1 de ser desestimado, m\u00e1xime que existe una puntual negativa de la co-demandada &#8220;Pergamino Automotores sobre la ocurrencia de tal da\u00f1o (v. escrito soporte papel del 7\/5\/2019, fs. 156 vta.\/157 p. D; arts. 354.1, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.). Todo lo se\u00f1alado en el escrito de demanda en punto a este perjuicio, sobre que debi\u00f3 venderse otro automotor para concretar la compra, que se restringi\u00f3 su derecho al esparcimiento y el uso cotidiano debiendo recurrir al uso de taxi o remise y la alegada obstaculizaci\u00f3n de viajes a Caba o La Plata por motivos de atenci\u00f3n m\u00e9dica (v. f. soporte papel 35 p. d), fueron circunstancias expresamente negadas por la contraparte a f. 156 vta. p. D primer p\u00e1rrafo, y no se advera prueba a tal respecto, como ya se dijo.<br \/>\n5.2.2. Sobre el restante rubro, el da\u00f1o moral, si bien es cierto que tampoco se trata de un da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221; por ser de car\u00e1cter contractual, no es de escapar a este voto que se trata el caso de un proceso en el marco de los derechos de un consumidor, en cuyo caso debe primar una visi\u00f3n m\u00e1s flexible en cuanto a la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o (sobre la aplicaci\u00f3n al caso de la leyes consumeriles v. escrito de fs. 28\/37 vta., la sentencia apelada y la contestaci\u00f3n de agravios del 26\/8\/2024 de la parte apelada)<br \/>\nEn ese rumbo, tal como se ha dicho, la Corte nacional ha marcado que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protecci\u00f3n del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jur\u00eddico, de manera que se impone una interpretaci\u00f3n que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garant\u00edas que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constituci\u00f3n nacional (ver C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 sala 2\u00b0 La Plata, sentencia del 11\/4\/2017, causa 120882, Reg.61, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea, con cita de la CSJN, causas C.745.XXXVII, in re &#8220;Caja de Seguros S.A. c\/ Caminos del Atl\u00e1ntico S.A.C.V.&#8221;, sent. del 21-III-2006, &#8220;Fallos&#8221; 329:695, voto del doctor Zaffaroni; F.331.XLII; REX, &#8220;Federaci\u00f3n M\u00e9dica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c\/ DNCI &#8211; DISP 1270\/03&#8221;, sent. del 18-XI-2008, &#8220;Fallos&#8221; 331:2614, disidencia del doctor Maqueda, SCBA Ac.115486)<br \/>\nY si en un caso como \u00e9ste se ha demostrado que la consumidora adquiri\u00f3 la camioneta en el mes de febrero de 2018, que ese veh\u00edculo no lleg\u00f3 a entregarse por el siniestro acaecido mientras era trasladada hacia la localidad de residencia de la parte actora, que se debi\u00f3 enfrentar a la reticencia de la parte demandada para obtener el cumplimiento (cumplimiento que, va de suyo, a\u00fan no lo logr\u00f3), debi\u00f3 transitar diversas instancias prejudiciales, extrajudiciales y judiciales para tratar de obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, pues debi\u00f3 remitir cartas documentos como la de foja 9 que fue rechazada en sus t\u00e9rminos (v. f. 8), acudir a la v\u00eda del reclamo administrativo a trav\u00e9s de la Oficina de Defensa al Consumidor, sin resultados favorables, y habiendo transcurrido ya unos 7 a\u00f1os desde aquella operaci\u00f3n de compraventa sin tener a su disposici\u00f3n el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, que seg\u00fan se desprende de estas actuaciones estaba destinado al uso particular de la accionante, es que se aprecia la procedencia del da\u00f1o moral reclamado en la demanda, por la notoriedad del hecho, siendo innecesario requerir otros medios de prueba (arts. 42 de la Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, y 3 y 17 ley 24240).<br \/>\nEs que luego de refrescar los malos momentos sufridos por la actora respecto de la actitud de la accionada, y la falta de una acabada respuesta y soluci\u00f3n a un tema del cual es responsable, no cabe m\u00e1s que estimar que el da\u00f1o moral sufrido por la zozobra constante y sistem\u00e1tica a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del veh\u00edculo adquirido durante todo el lapso antes referido, sumado a que debi\u00f3 hacerse cargo de los pagos de una cosa que no ten\u00eda en su poder ni pod\u00eda usar, como los gastos derivados del cr\u00e9dito prendario y del impuesto automotor -reconocidos en la sentencia- y aquellos repetidos reclamos insatisfechos que debi\u00f3 realizar, todo lo que hace pensar en un estado de \u00e1nimo caracterizado por la angustia, el enojo, la impotencia, no f\u00e1ciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisici\u00f3n de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasion\u00f3 la cosa comprada, excediendo todo ello, largamente, las vicisitudes propias de una contrataci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 23\/2\/2023, expte. 93490, RR-65-2023).<br \/>\nAhora bien, respecto a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio, teniendo en cuenta que se trata el caso de indemnizar el da\u00f1o moral sufrido por la falta de entrega oportuna de una automotor, y en seguimiento de aquel precedente de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 2\u00b0 de La Plata ya citado, en cuanto al par\u00e1metro de referencia, estimo oportuno fijarlo en la suma de $3.500.000 a la fecha de esta sentencia, equivalente a aproximadamente el 10% del valor de una camioneta de similares caracter\u00edsticas a la adquirida por la actora (ver. https:\/\/auto.mercadolibre.com.ar\/MLA-1486796645-renault-oroch-13-tc<br \/>\ne-163-outsider-mt-4wd-2025-0km-gt-_JM#polycard_client=search-nordic&amp;position=3&amp;search_layout=grid&amp;type=item&amp;tracking_id=d6b75e9b-a6ad-47dc-a233-be2a1bf8e698; arg. arts. arts. 42 dela Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, 3 y 17 ley 24240, y 385 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon este alcance, el recurso se estima parcialmente.<br \/>\n5.3 Resta \u00fanicamente tratar los agravios de la aseguradora.<br \/>\nSe dice en la sentencia sobre este tema, que se trata el caso de una relaci\u00f3n de consumo, y de tal suerte entiende el juez que se plantea la necesidad de establecer un contrapunto entre el plazo anual que alega la aseguradora -establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros- y el plazo trienal que establece el art. 50 de la ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor.<br \/>\nContrapunto sobre el decide, previa cita de profusa jurisprudencia, que resulta de aplicaci\u00f3n el plazo trienal de la ley consumeril, y, por tanto, la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora excepcionante deber\u00e1 ser cumplida de acuerdo a los t\u00e9rminos del contrato. Cita los arts. 3 y 50 de la LDC, 7 del CCy C y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nLo que se desprende de lo anterior es que los agravios tra\u00eddos al respecto por la aseguradora se refieren a que sobre ese aspecto -es decir, si en el marco de una relaci\u00f3n de consumo juega uno u otro plazo- por aplicaci\u00f3n de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial.<br \/>\nAhora bien; propuesto as\u00ed el tema, es decir en relaci\u00f3n a qu\u00e9 norma debe aplicarse al caso pero nada m\u00e1s (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22\/3\/2022, &#8220;Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221; y de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata sala 2, 130876, RSD 81\/22 S 10\/5\/2022, &#8220;Bora Maria Noem\u00ed c\/ Goya Hugo C\u00e9sar y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj. Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;), adelanto que ya ha sido resuelto justamente por el m\u00e1ximo Tribunal provincial, a cuya doctrina se debe acatamiento obligatorio (arg. arts. 278 c\u00f3d. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nEs que con fecha 29\/7\/2024, en la causa C. 125.525, &#8220;Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)&#8221;, ese Tribunal dirimi\u00f3 la cuesti\u00f3n de que qui se trata y resolvi\u00f3 que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un a\u00f1o, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros, rechazando aplicar el criterio que entiende aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.<br \/>\nEn esencia, se sostuvo en esa oportunidad que a diferencia de lo que pod\u00eda predicarse para el escenario normativo delimitado por la vigencia de la ley 26.361, a partir de la sanci\u00f3n de la ley 26.994 ya no se aprecia un conflicto de normas con igual vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n para la prescripci\u00f3n liberatoria de las acciones judiciales en materia de seguros que involucren a consumidores, y que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17418 por el art. 2560 del CCyC tampoco conllevar\u00eda una verdadera tensi\u00f3n interpretativa entre dos preceptos que podr\u00edan aspirar a reglar inequ\u00edvocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y gen\u00e9rico de prescripci\u00f3n para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial. Para terminar concluyendo que si bien resulta cierto que tanto el art. 3 de la ley 24240 como los arts. 1094 y 1095 del CCyC prescriben que debe siempre adoptarse la soluci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermen\u00e9utico ha de cobrar operatividad ante una posible situaci\u00f3n de duda interpretativa, normativa o contractual, que en casos como \u00e9ste no se patentiza.<br \/>\nY de all\u00ed -se continu\u00f3- que la aplicaci\u00f3n de la norma especial que en materia de prescripci\u00f3n liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro recepta el supuesto, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelaci\u00f3n normativa, sino que es fruto de la observancia propia del orden jur\u00eddico vigente.<br \/>\nEn fin, determinado por la SCBA que la norma en materia de prescripci\u00f3n liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicaci\u00f3n preferente a la norma gen\u00e9rica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general, corresponde receptar el recurso de la aseguradora y hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada.<br \/>\n6. En suma, corresponde:<br \/>\n6.1. Rechazar el recurso de fecha 14\/6\/2024 de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 de la parte actora, para admitir el rubro da\u00f1o moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.3. Hacer lugar al recurso de fecha 13\/6\/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. y 274 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de fecha 14\/6\/2024 de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 de la parte actora, para admitir el rubro da\u00f1o moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221; (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Hacer lugar al recurso de fecha 13\/6\/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de fecha 14\/6\/2024 de &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;, con costas a su cargo.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 de la parte actora, para admitir el rubro da\u00f1o moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada &#8220;Pergamino Automotores SA&#8221;.<br \/>\n3. Hacer lugar al recurso de fecha 13\/6\/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 11:41:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 12:49:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 12:50:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307[\u00e8mH#mBHy\u0160<br \/>\n235900774003773440<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/04\/2025 12:50:49 hs. bajo el n\u00famero RS-19-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LITOUX MIRTA NOEMI C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94759- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}