{"id":23131,"date":"2025-04-21T16:38:09","date_gmt":"2025-04-21T16:38:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23131"},"modified":"2025-04-21T16:38:09","modified_gmt":"2025-04-21T16:38:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1642025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1642025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H., M. C. C\/ S., M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95357-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/2\/2025 contra la sentencia del 27\/12\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijos C. y S. en la suma equivalente al 30% de los ingresos percibidos por el demandado en la empresa TH S.A., con m\u00e1s las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (v. sentencia del 27\/12\/2024).<br \/>\nFrente a lo decidido se present\u00f3 la actora y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 3\/2\/2025. Se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado vulnera el principio de congruencia y de igualdad. Para sustentar su tesis, cita varios antecedentes en donde se han fijado porcentajes mayores a los que aqu\u00ed establecidos. Insiste en que el juzgado se apart\u00f3 de la jurisprudencia del fuero y no tuvo en cuenta las probanzas del caso. Solicita se revoque la sentencia del 27\/12\/2024 y en consecuencia, se determine una cuota alimentaria en el equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado, con m\u00e1s las asignaciones familiares que percibe y la prestaci\u00f3n de salud OSDE (v. memorial del 18\/2\/2025).<br \/>\nDe su lado, el demandado solicita se declare desierto el recurso (v. escrito del 25\/2\/2025).<\/p>\n<p>2.1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n al igual que la Suprema Corte de Justicia provincial que la que es condici\u00f3n de validez de un fallo judicial que \u00e9l sea conclusi\u00f3n razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogm\u00e1ticos o de fundamentaci\u00f3n solo aparente que no permiten referir la decisi\u00f3n del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es as\u00ed porque lo contrario significar\u00eda reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces (fallos 236:27, CSJN; SCBA, sent. del 11\/7\/2001, en los autos:&#8221;P. ,F. c\/F. ,M. D. s\/Nulidad de escritura&#8221;).<br \/>\nDicho lo anterior, es dable consignar que, el juzgado fij\u00f3 la cuota en favor de los alimentistas luego de un an\u00e1lisis de las probanzas del caso como se ver\u00e1 emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia ni el de igualdad como aduce la recurrente (art. 163 inc. 6 c\u00f3d. proc.). Ademas es de destacar que no constituye critica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3digo procesal citar jurisprudencia sin vincular espec\u00edficamente esas circunstancias a las que aqu\u00ed se debaten, pero estando involucrados los derechos de una adolescente de 13 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al tr\u00e1mite del 10\/5\/2023).<br \/>\n2.2. Ahora bien, cabe se\u00f1alar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticion\u00f3 una cuota de alimentos en favor su hija C. y su hijo S. la suma de $380.000 por mes equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado. O lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producir (v. pto II del escrito de demanda 11\/3\/2024).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso se considera adecuado utilizar como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el INDEC, en tanto esta c\u00e1mara ya ha utilizado este par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para un adolescente y un ni\u00f1o de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, en diciembre de 2024 la CBT para un adolescente de 13 a\u00f1os como C. -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- era de $251.964,64 y para el ni\u00f1o S de 6 a\u00f1os de $212.180,75 (CBT:$331.532,43 x0.76 y 0.64-coeficiente de Engel-, respectivamente; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploa<br \/>\nds\/informesdeprensa\/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota arroja una suma de $464.145,39, dicha suma es lo minino que necesitan los alimentistas para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijado -seg\u00fan surge del recibo de haberes del mismo mes de la sentencia para utilizar valores homog\u00e9neos- la cantidad de $431.250, es decir que ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas (v. recibo de haberes adjunto al tr\u00e1mite del 29\/8\/2024).<br \/>\nEn el mismo camino y a poco de observar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie y su posibilidad de generar ingresos para abastecer la cuota ni siquiera esta discutida (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. recibos de haberes en tramite del 29\/8\/2024, oficio de AFIP del 10\/6\/202 y, contestaci\u00f3n del memorial del 25\/2\/2024 ).<br \/>\nY, como establece el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, no menos.<br \/>\nNo se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensi\u00f3n y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que supera, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante fuera de esa condici\u00f3n (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera en el 38% de los ingresos que perciba el demandado, con m\u00e1s las asignaciones familiares en caso de corresponder y la cobertura de salud OSDE (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora el 3\/2\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera del 38% de los ingresos que perciba el demandado en la empresa TH S.A. con m\u00e1s las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 07:58:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 11:38:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 12:37:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308^\u00e8mH#m6dN\u0160<br \/>\n246200774003772268<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2025 12:38:07 hs. bajo el n\u00famero RR-312-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H., M. 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