{"id":23127,"date":"2025-04-21T16:36:15","date_gmt":"2025-04-21T16:36:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23127"},"modified":"2025-04-21T16:36:15","modified_gmt":"2025-04-21T16:36:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1642025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1642025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., J. M. C\/ R., N. M. J. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95337-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 8\/11\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de JBPR, ordenando que su progenitora, la Sra. NMJR abone el equivalente al 0,5 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada per\u00edodo. La suma dispuesta deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del joven de autos en la cuenta judicial del Banco Provincia sucursal Pehuaj\u00f3 que al efecto se abrir\u00e1, dentro de los cinco d\u00edas de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 7 de Ley 12.569; art. 3, 18, 19, 27 CDN). Medida que persistir\u00e1 hasta el 16\/12\/24 -inclusive-, oportunidad en que opera el vencimiento de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas mediante sentencia del 17\/10\/24, debiendo las partes, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas de notificado el presente, iniciar por expediente separado las actuaciones principales, correspondientes a la prestaci\u00f3n alimentaria. II.- Instase a la Sra. NMJR, a efectuar la entrega de la AUH correspondiente al joven JBPR, en caso de encontrarse percibiendo, a su progenitor el Sr. JMP -progenitor-, con quien se encuentra residiendo actualmente el joven&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la denunciada, quien -en muy prieta s\u00edntesis- adujo que el fallo en crisis estriba \u00fanicamente en la versi\u00f3n unilateral de los hechos aportada por el denunciante al sostener que es \u00e9l quien se encuentra criando al hijo adolescente en com\u00fan; aspecto que -seg\u00fan dijo- no es completamente cierto.<br \/>\nEn ese sentido, memor\u00f3 que -desde el nacimiento de aqu\u00e9l- ha luchado para que el progenitor aqu\u00ed denunciante le brinde ayuda econ\u00f3mica; lo que reci\u00e9n tuvo virtualidad a partir del 10\/3\/2024, fecha en que arribaron a un convenio mediante el cual aqu\u00e9l se oblig\u00f3 a abonar una cuota del 21.2% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nAs\u00ed, refiri\u00f3 que ha sido ella quien no s\u00f3lo se ha encargado de su sustento integral; lo que ha incluido el acompa\u00f1amiento emocional que requer\u00eda su hijo, luego de infructuosos intentos de comunicaci\u00f3n con su padre.<br \/>\nAl respecto, apunt\u00f3 tambi\u00e9n que el fallo impugnado fij\u00f3 la cuota como si JBPR estuviera residiendo con su progenitor porque ella as\u00ed lo decidi\u00f3; sin contemplar que ello obedeci\u00f3 al -cuanto menos- dif\u00edcil contexto en el que se hallaba inmerso el adolescente, en el cual se vislumbraba la convivencia con su padre como \u00fanica alternativa -si bien por tiempo indefinido- para hacer cesar el estado de cosas.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, arguye que la cuota impuesta le es imposible de afrontar; en tanto se encuentra sin trabajo y vive de la ayuda de sus padres, m\u00e1s alguna changa eventual. Critic\u00f3, asimismo, que se haya establecido la prestaci\u00f3n alimentaria sin siquiera escucharla. Por lo que pidi\u00f3, en atenci\u00f3n al estado de vulnerabilidad que la constri\u00f1e, que la cuota se suspenda o bien, se reduzca (v. memorial del 2\/12\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la judicatura desestim\u00f3 la revocatoria intentada, concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n articulada en subsidio y sustanci\u00f3 el planteo con la contraparte (v. providencia del 10\/12\/2024).<br \/>\n4. A su turno, el denunciante breg\u00f3 por el rechazo del recurso en estudio. Ello, en el entendimiento de que la versi\u00f3n aportada por la recurrente no se condice con la realidad de los hechos, sino que -para m\u00e1s- son conceptualizaciones meramente te\u00f3ricas desprovistas de elementos que las refrenden.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, puntualiz\u00f3 que nunca se ha desatendido de su hijo y que siempre aport\u00f3 asistencia econ\u00f3mica; si bien han tenido per\u00edodos de comunicaci\u00f3n fluctuante que endilg\u00f3 a comportamientos de obstaculizaci\u00f3n de la denunciada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, tambi\u00e9n expuso las incongruencias que -seg\u00fan dicen- surge del relato por aqu\u00e9lla aportado. Ello desde que, por una parte, aduce que a lo largo de la vida del hijo en com\u00fan se ha hecho cargo de su sostenimiento econ\u00f3mico en forma exclusiva; mientras que -por el otro- cuestiona provisoria fijada a tenor de una pretensa imposibilidad para afrontarla.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, se\u00f1al\u00f3 que la apelante no ha hecho entrega de los montos percibidos en concepto de AUH y Tarjeta ALIMENTAR; y que, seg\u00fan resalt\u00f3, JB se ha convertido en un recurso econ\u00f3mico para solventar gastos propios confabulando contra la subsistencia del joven.<br \/>\nPanorama que, conforme apunt\u00f3, la judicatura ha pretendido revertir mediante la disposici\u00f3n de una medida de neto corte tuitivo como lo es la cuota alimentaria provisoria aqu\u00ed controvertida; cuyo sostenimiento peticiona (v. contestaci\u00f3n de traslado del 12\/12\/2024).<br \/>\n5. Por su parte, la asesor\u00eda interviniente se pronunci\u00f3 en favor del posicionamiento del progenitor apelado (v. dictamen del 17\/12\/2024).<br \/>\n6. Pues bien. El art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Y, en consonancia, el art\u00edculo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica \u2013en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educaci\u00f3n integral de sus hijos; concepciones que tambi\u00e9n se registran en los art\u00edculos 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC. Por cuanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus econ\u00f3mico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atenci\u00f3n pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en &#8216;Alimentos&#8217; &#8211; T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).<br \/>\nPosici\u00f3n que -dicho sea de camino- pretende evitar el acaecimiento de avatares como los que la propia recurrente dice haber experimentado a la hora de criar a su hijo sin, seg\u00fan dijo, el aporte econ\u00f3mico del progenitor en los a\u00f1os que precedieron el cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta. Por lo que, con base en su propio visaje del asunto que revela un cabal conocimiento de la importancia de la cobertura de las necesidades de su hijo y el esfuerzo que la satisfacci\u00f3n de \u00e9stas demanda, mal podr\u00eda ahora esbozar la tesis de la carencia de recursos propios para afrontar la obligaci\u00f3n alimentaria que -para m\u00e1s- no desconoci\u00f3 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con normativa precitada).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que -pese al hilo de fundamentaci\u00f3n propuesto- nada ha referido respecto al pedido de entrega de las sumas recibidas en concepto de AUH; beneficio que, a tenor del reclamo del progenitor conviviente y el cumplimiento de la entrega a la que la judicatura la instara, parece continuar en su \u00f3rbita de percepci\u00f3n (remisi\u00f3n al fallo recurrido, en contrapunto con el memorial en estudio).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar; pues, en todo caso y en funci\u00f3n del esp\u00edritu tuitivo de la medida rebatida, era de su propio inter\u00e9s acreditar sus exactos ingresos y actividades concretas, y no limitarse a decir que la obligaci\u00f3n fijada le resultara de imposible incumplimiento; dichos que -no escapa a este estudio- no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones y que tornan insuficientes a los fines pretendidos los grav\u00e1menes formulados [arts. 3 y 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac. 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en funci\u00f3n de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el ac\u00e1pite II de la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se confirma respecto de la percepci\u00f3n de la AUH aludida. A m\u00e1s de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; t\u00f3picos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada. (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en funci\u00f3n de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el ac\u00e1pite II de la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se confirma respecto de la percepci\u00f3n de la AUH aludida. A m\u00e1s de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; t\u00f3picos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 07:57:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 11:36:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 12:30:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307E\u00e8mH#m6RG\u0160<br \/>\n233700774003772250<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2025 12:31:37 hs. bajo el n\u00famero RR-310-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., J. 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