{"id":23121,"date":"2025-04-21T16:32:46","date_gmt":"2025-04-21T16:32:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23121"},"modified":"2025-04-21T16:32:46","modified_gmt":"2025-04-21T16:32:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1642025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1642025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GONZALEZ, CARLOS ABEL S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91172-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Toda vez que el coheredero usufruct\u00faa el total del inmueble del acervo, ha quedado establecido que por ese uso exclusivo, debe abonar un canon locativo, en beneficio de la coheredera privada del uso, y por el 33.33% del bien.<br \/>\nEn ese devenir se han ido aprobando liquidaciones, y lo que cuestiona la heredera es lo resuelto por la magistrada de origen en \u00faltimo t\u00e9rmino, quien al resolver la incidencia generada con la liquidaci\u00f3n practicada por la heredera, dispone -en lo que es \u00fatil al recurso- que la obligaci\u00f3n del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC; que es una obligaci\u00f3n de valor, una compensaci\u00f3n por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso. Aduna, que as\u00ed las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto, se debe hacer referencia al valor real, expresando la jueza, que hasta aqu\u00ed le asiste raz\u00f3n al coheredero Gonz\u00e1lez (este hab\u00eda postulado al impugnar la liquidaci\u00f3n: Por el contrario la \u00fanica relaci\u00f3n que nos une es la de coherederos de nuestro difunto padre y el pago de una mensualidad por el uso del 33,33% del bien inmueble que a\u00fan se encuentra en cabeza de mi hermana. Lo \u00fanico que se le adeuda es en base a la utilizaci\u00f3n de dicho porcentaje pero de ninguna manera y bajo ning\u00fan aspecto un relaci\u00f3n contractual que nos convierta en locatario y locadora, escrito del 15\/10\/2024).<br \/>\nLuego la jueza de origen, advierte, a mayor abundamiento, que no existiendo un inter\u00e9s legal o convencional acordado, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, par\u00e1metro -dice la magistrada- que los interesados deber\u00e1n considerar al momento de practicar su liquidaci\u00f3n. Con lo cual rechaza la liquidaci\u00f3n practicada por Elina y la impugnaci\u00f3n del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los par\u00e1metros establecidos en esa resoluci\u00f3n (res. apelada del 8\/11\/2024).<br \/>\nPara Mar\u00eda Elina Gonz\u00e1lez, la tasa indicada por la jueza como aplicable, resulta insuficiente y ampliamente desventajosa, teniendo en cuenta que al d\u00eda de hoy y desde el a\u00f1o 2014 nunca pudo explotar la propiedad en cuesti\u00f3n como tampoco recibir los frutos que le corresponden en la proporci\u00f3n que marca la ley, dado que la posesi\u00f3n exclusiva la continua ejerciendo el coheredero Luciano Gonz\u00e1lez, recibiendo exclusivamente \u00e9l todo tipo de ganancias al 100%.<br \/>\nY entonces, postula que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflaci\u00f3n existente como el aumento de salarios, en base al RIPTE y el IPC (\u00cdndice de Precios al Consumidor) ya que seg\u00fan el art\u00edculo 14 los ajustes de alquileres se efectuar\u00e1n anualmente \u201cutilizando un \u00edndice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) y la remuneraci\u00f3n imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).<br \/>\nExpresa que si ella pudiera usufructuar dicha propiedad al igual que su hermano, podr\u00eda recibir un canon en concepto de alquiler, por ende la tasa aplicable que deber\u00eda utilizar es RIPTE, mas el 6% anual como se peticion\u00f3, y no la tasa pasiva.<br \/>\nSolicita a sus efectos, la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, peticiona la aplicaci\u00f3n del fallo \u201cBarrios\u201d que -seg\u00fan interpreta- resolvi\u00f3, la aplicaci\u00f3n del RIPTE m\u00e1s intereses a una tasa pura del 6%.<br \/>\nPersigue que se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE mas el 6% anual, teniendo en cuenta que durante a\u00f1os y hasta el d\u00eda de hoy esta parte no ha podido percibir ning\u00fan tipo de concepto monetario como tampoco poder explotar la propiedad que le corresponde a ambos herederos (ver memorial 4\/12\/2024).<br \/>\nEl coheredero Luciano Gonz\u00e1lez contesta el memorial, y expresa que de la pieza en responde s\u00f3lo se divisa una mera queja o descontento m\u00e1s no un embate t\u00e9cnico que amerite siquiera el tratamiento del recurso; se\u00f1ala que la suficiencia de la expresi\u00f3n de agravios no se abastece con la reiteraci\u00f3n de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores, tampoco por la exposici\u00f3n de un razonamiento ajeno a los temas centrales en debate y, menos a\u00fan, por la sucesiva y contradictoria alternancia de los argumentos sobre la base de los cuales se pretende la revocaci\u00f3n del fallo; el memorial contiene el mismo argumento que el del 5\/9\/2024, no se evidencia siquiera en forma presunta cual ser\u00eda el agravio que dice sufrir la apelante por la resoluci\u00f3n que ataca, la apelante insiste en la aplicaci\u00f3n de una actualizaci\u00f3n monetaria conforme ley 27551 que no es otra que la ley de alquileres derogada conforme DNU 70\/23 del actual gobierno Nacional, reiterando y fijando su postura sobre una normativa inexistente. De all\u00ed el pedido de rechazo y consecuente confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada (ver contestaci\u00f3n de memorial del 27\/12\/2024).<br \/>\n2. Ninguno de los interesados ha cuestionado lo decidido por la magistrada, con lo cual hay consenso, en el sentido que la obligaci\u00f3n del coheredero, nace del art. 2328 del CCyC; es una deuda de valor enmarcada en el art. 772 del CCyC., una indemnizaci\u00f3n por el uso exclusivo.<br \/>\nEn ese sentido, la resoluci\u00f3n en crisis, dispone que esa renta debe determinarse a valores reales, y con una tasa de inter\u00e9s pasiva.<br \/>\nDe ello se agravia, Elina quien pretende se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE, mas el 6% anual, ya que seg\u00fan se\u00f1ala, as\u00ed lo ha establecido la SCBA en el caso &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\n2.1. Veamos algunas datos que surgen de la causa:<br \/>\nPor resoluci\u00f3n del 9\/2\/2021, la jueza dispuso que el martillero interviniente, efectuara una nueva y actualizada determinaci\u00f3n de los valores locativos de los bienes ocupados por el coheredero Luciano Gonz\u00e1lez informados el 3\/4\/2018, y la pertinente liquidaci\u00f3n considerando los porcentajes correspondientes (33,33%).<br \/>\nEs as\u00ed, que el martillero, informa: 1\u00ba) Per\u00edodo Abril 2018 a Marzo 2019: Vivienda $ 10.000 &#8211; Galp\u00f3n $ 6.000; 2\u00ba) Per\u00edodo Abril 2019 a Marzo 2020: Vivienda $ 13.500 &#8211; Galp\u00f3n $ 8.100; 3\u00ba) Per\u00edodo Abril 2020 a Abril 2021: Vivienda $ 18.200 &#8211; Galp\u00f3n $ 11.000 (ver escrito del 22\/2\/2021).<br \/>\nCon fecha 23\/3\/2021 la jueza de paz, aprueba el informe pericial emitido por el martillero interviniente y los valores locativos determinados en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 22\/2\/2021.<br \/>\nEl 24\/9\/2021 la coheredera, sobre la base de esos valores aprobados, liquida los per\u00edodos: abril 2018\/marzo 2019: $ 52.800 (33%); abril 2019\/ marzo 2020: $71.280, abril 2020 \/abril 2021: $125.268. Total: $249.348.<br \/>\nRespecto del per\u00edodo que va desde Mayo 2021 hasta la efectiva desocupaci\u00f3n, deja planteado que el martillero determine los importes por todo ese periodo y as\u00ed ampliarse el reclamo. Adem\u00e1s, indica que resulta a su favor conforme lo ordenado en autos con fecha 2\/2\/2016 la suma de $249.348,00 (valores hist\u00f3ricos), con lo cual deber\u00e1 tambi\u00e9n adicion\u00e1rsele el resultante de la liquidaci\u00f3n practicada con fecha 2\/9\/2019, y\u00a0desde las respectivas moras hasta el pago los intereses\u00a0a la tasa activa BPBA (ver escrito del 24\/9\/2021).<br \/>\nSe aprueba liquidaci\u00f3n, quedando determinado el monto correspondiente al canon locativo que abarca el per\u00edodo comprendido desde Abril de 2018 a Abril de 2021, en cuanto ha lugar por derecho pudiere corresponder, por la suma de $ 249.348 (res. 14\/2\/2022).<br \/>\nLuego ante el pedido de la interesada, el martillero determin\u00f3 un importe de $ 50.000 mensuales para el per\u00edodo abril de 2021 a septiembre 2022 (res. 6\/10\/202 y escrito del 11\/10\/2022).<br \/>\nYa con nueva letrada, la coheredera Elina solicita que el martillero determine el canon locativo para practicar liquidaci\u00f3n por el per\u00edodo 2024, y se decreten\u00a0medidas cautelares a fin de concretar el pago de la\u00a0liquidaci\u00f3n aprobada (escrito del 2\/3\/2024).<br \/>\nEl coheredero manifiesta que el bien en cuesti\u00f3n es un \u00fanico inmueble, el cual efectivamente cuenta con un galp\u00f3n que est\u00e1 siendo utilizado por \u00e9l, y a su hermana s\u00f3lo le corresponde el cobro de un canon locativo por su 33%, m\u00e1s no, un usufructo de lo que ella considera ser\u00eda equivalente al galp\u00f3n; adem\u00e1s adjunta comprobante de pago de la liquidaci\u00f3n aprobada el 11\/10\/2022 por los per\u00edodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2021 (escrito del 14\/3\/2024).<br \/>\nElina se opone al pago efectuado, en tanto lo tilda de parcial e inexacto, por cuanto el pago efectuado corresponde a $ 249.348 en virtud de la resoluci\u00f3n de fecha 15\/2\/2022 que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n\u00a0 en ese monto, por el canon locativo\u00a0 que abarca abril 2018 a abril 2021; sin embargo, desde dicha fecha a abril 2024 claramente no cont\u00f3 con ese dinero, por lo cual, el coheredero omiti\u00f3 a\u00f1adirle los intereses correspondientes desde tal fecha, siendo el inter\u00e9s acumulado de $669.304,55, arrojando una deuda total de $918.652.55 (c\u00e1nones locativos m\u00e1s intereses tasa activa que establece el Banco Provincia en pesos restantes operaciones; solicit\u00f3\u00a0se intime al martillero a fin de que\u00a0actualice canon locativo\u00a0 para\u00a0 practicar\u00a0 liquidaci\u00f3n\u00a0 correspondiente\u00a0 del a\u00f1o 2013 a 2018 y de mayo 2021 a abril 2024 (escrito del 17\/4\/2024).<br \/>\nCon ello, la jueza de paz, resuelve, ante la ausencia de impugnaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n practicada el 8\/2\/2019 comprensiva del canon locativo desde Abril de 2014 a Abril de 2018, aprobar la misma en la suma de $146.585,34, indicando que deb\u00eda practicarse la actualizaci\u00f3n de las liquidaciones aprobadas y firmes (estaban mal calculados los intereses), en la forma de pr\u00e1ctica conforme las observaciones emitidas en los considerandos (res. 7\/5\/2024).<br \/>\n2.2. Para pasar en limpio, hasta aqu\u00ed se aprobaron las liquidaciones por los per\u00edodos abril 2014\/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y por el per\u00edodo abril 2018\/abril 2021 la suma de $249.348.<br \/>\nEl martillero actualiza el valor locativo en la suma de $210.000,00 mensuales, indicando los valores locativos por separados de la vivienda $130.000,00 y del galp\u00f3n $100.000,00 (escrito 14\/5\/2024).<br \/>\nEl heredero se opone a esa tasaci\u00f3n, la tilda de nula, de una mera opini\u00f3n personal que carece de todo respaldo probatorio que justifique los dichos del martillero, ya que no cuenta con elementos objetivos que permitan analizar los par\u00e1metros que tuvo en cuenta para su dictamen (escrito del 3\/6\/2024).<br \/>\nDe ese planteo se confiri\u00f3 traslado al martillero, y dem\u00e1s interesados. El profesional responde y ratifica los valores informados, por ser propios del mercado locativo local que, por otra parte, al igual que lo que ocurre en otros \u00e1mbitos se ajustan en forma trimestral o cuatrimestral por inflaci\u00f3n (IPC) o ICL (\u00edndice de canon locativo) &lt;ver escrito del 4\/7\/2024&gt;.<br \/>\nPor su lado, Elina presta conformidad con el valor propuesto por el martillero, y siendo que la suma de $249.348 surge de la resoluci\u00f3n de fecha 15\/2\/2022 que aprueba la liquidaci\u00f3n\u00a0que determina el monto referido al canon locativo que abarca abril 2018 a abril 2021, el inter\u00e9s acumulado es de $1.409.098,95, arrojando una deuda total\u00a0a la fecha de $1.658.446,95 (c\u00e1nones locativos m\u00e1s intereses).<br \/>\nSostiene que Gonz\u00e1lez adeuda una diferencia de $1.409.098,95 ya que la suma de $249.348 depositada por su parte ha sido impugnada por no ser \u00edntegra. Suma que al momento de ser cancelada, a fin de no continuar adeudando monto alguna sobre dichos periodos, debe a\u00f1adirse correctamente los intereses correspondientes de acuerdo a la tasa activa restantes operaciones que establece el Banco Provincia en pesos, tal como lo ha realizado ella.<br \/>\nAdiciona, que teniendo en cuenta que el martillero actualiz\u00f3 el canon locativo a $210.000 &lt;ver escrito del profesional del 14\/5\/2024&gt;, desde el a\u00f1o 2013 a abril 2018 y de mayo 2021 a mayo 2024, la suma total adeudada es de $5.040.000. Por tal motivo, solicita se intima a la otra parte para que proceda a abonar dicho importe (ver escrito del 5\/7\/2024).<br \/>\nLa magistrada, desestima la impugnaci\u00f3n del heredero, y respecto de los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el per\u00edodo de abril 2018 a abril 2021, indica que debe la heredera, practicar el c\u00e1lculo liquidatorio en debida forma, tal como se dispusiera con fecha 7\/5\/2024 (res. 29\/8\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, con fecha 5\/9\/2024, respecto a los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el per\u00edodo abril 2018\/abril 2021, Elina procede a realizar el c\u00e1lculo liquidatorio. Se\u00f1ala que con fecha 14\/2\/2022 fue aprobada la liquidaci\u00f3n por ese periodo en la suma de\u00a0$249.348 seg\u00fan valores determinados por el perito con fecha 9 de marzo de 2021; y que ella considera, que debe aplicarse a dicha suma, la actualizaci\u00f3n de la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflaci\u00f3n existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC.<br \/>\nAs\u00ed determina: ajuste por RIPTE &#8211; Monto a Ajustar: $249.348 &#8211; Desde Abril 2018 (inclusive)\u00a0 hasta Junio 2024, Aumento del RIPTE: 3.224,2%, Coeficiente de Ajuste: 33,242; $249.348,00 de Abril 2018 inclusive $8.288.826,22 en Junio 2024.<br \/>\nLuego a la suma as\u00ed actualizada, le aplica intereses ($8.288.826,22 ripte 42% -6% x 7 a\u00f1os adeudados- = $11.770.133,23). Considera y solicita se aplique el fallo \u201cBarrios\u201d el cual sostiene, establece la aplicaci\u00f3n del RIPTE m\u00e1s intereses a una tasa pura del 6% y pide en consecuencia se intime al martillero a fin de que\u00a0 actualice\u00a0 canon locativo para\u00a0practicar\u00a0liquidaci\u00f3n\u00a0correspondiente\u00a0al per\u00edodo 2013\/2018 y mayo 2021\/abril 2024.<br \/>\nA su turno, el coheredero expone que el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n propuesto en funci\u00f3n de la ley 27551, no corresponde, en tanto la ley fue derogada conforme DNU 70\/23 del actual gobierno Nacional. Por ende dicha circunstancia demuestra uno del los principales motivos por el cual debe ser rechazada la liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no existe entre las partes una relaci\u00f3n contractual de locaci\u00f3n que ponga sobre la mesa una discusi\u00f3n de tal estirpe, la heredera toma par\u00e1metros de una ley derogada y se detalla el monto final sin hacerse un pormenorizado c\u00e1lculo mes a mes de los intereses que corresponder\u00edan por la situaci\u00f3n reclamada. Mal podr\u00eda partirse de un monto de $249.348 y paso siguiente sin un s\u00f3lo indicador considerar que se adeudan $11.770.133,23 por el per\u00edodo indicado Abril 2018 a Junio 2024 (ver escrito del 15\/10\/2024).<br \/>\nCon esas posiciones, retomando lo ya dicho, es que la magistrada resuelve la incidencia, diciendo que la obligaci\u00f3n del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC, la obligaci\u00f3n del coheredero por el uso del bien es una obligaci\u00f3n de valor, una compensaci\u00f3n por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso; que as\u00ed las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto debe hacer referencia al valor real. Hasta aqu\u00ed -dice- le asiste raz\u00f3n al coheredero Gonz\u00e1lez no obstante, aclara que \u00e9ste, no realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n que estima procedente.<br \/>\nA mayor abundamiento, advierte la magistrada, que como no existe un inter\u00e9s legal o convencional, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, par\u00e1metro que los interesados deber\u00e1n considerar al momento de practicar su liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCon lo cual rechaza la liquidaci\u00f3n practicada por Elina y la impugnaci\u00f3n del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los par\u00e1metros establecidos en esa resoluci\u00f3n (res. del 8\/11\/2024).<br \/>\nQuien cuestion\u00f3 lo decidido fue la coheredera, a trav\u00e9s de un recurso de apelaci\u00f3n (escrito del 19\/11\/2024).<br \/>\nRecordemos, que expres\u00f3 en el memorial, su insistencia a que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflaci\u00f3n existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC. Tlda de arbitrario lo decidido. Por ende, la tasa aplicable que deber\u00eda utilizar es RIPTE mas el 6% anual, la tasa pasiva. Por ello, solicita la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, pretende se aplique la doctrina del fallo \u201cBarrios\u201d que seg\u00fan interpreta, establece la aplicaci\u00f3n del RIPTE m\u00e1s intereses a una tasa pura del 6%.<br \/>\nEn suma, el planteo de la coheredera puede resumirse se\u00f1alando que pretende actualizar los montos correspondientes por el uso exclusivo del inmueble utilizando como par\u00e1metro el Ripte, y obtenido ese c\u00e1lculo, aplicar la tasa de inter\u00e9s del 6% anual. Ello tanto respecto de los per\u00edodos liquidados como de los pendientes de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n3. Vale destacar algunas cuestiones<br \/>\nHay consenso en que lo debido por el coheredero, en tanto compensaci\u00f3n por el uso, es una deuda de valor. Y que para su determinaci\u00f3n debe acudirse a las pautas del art. 772 del CCyC, y el monto debe hacer referencia al valor real.<br \/>\nSin embargo, corresponde efectuar una distinci\u00f3n.<br \/>\nS\u00f3lo se mantiene como deuda de valor, la correspondiente al per\u00edodo a\u00fan no cuantificado, este es, el de mayo 2021 hasta la actualidad.<br \/>\nRespecto a los per\u00edodos anteriores y cuyas liquidaciones fueran aprobadas, se tratan de deudas de dinero, donde habr\u00e1 de resolverse sobre su actualizaci\u00f3n, e intereses.<br \/>\nDicho ello, trat\u00e1ndose de una deuda de valor s\u00f3lo el per\u00edodo pendiente de determinaci\u00f3n, nada dice la magistrada de origen, respecto a los planteos efectuados por la heredera, quien pretende se cuantifique ese valor conforme el coeficiente de actualizaci\u00f3n propuesto por la ley de alquileres, en tanto entiende aplicable al caso la doctrina emanada del fallo &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\nY si bien, los jueces no est\u00e1n obligados a expedirse respecto de todos los aspectos postulados por la partes, si deben hacerlo cuando ellos son centrales a la cuesti\u00f3n tra\u00eda a debate (art. 3 CCyC, 34.4 c\u00f3d. proc., 161.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el caso, si no se discute que el monto debe hacer referencia a valores reales, lo que no se dice, y por ende falt\u00f3 analizar, son las razones por las cuales, el m\u00e9todo propuesto por la heredera, no cumple con la condici\u00f3n de referencia a valores reales, a sabiendas que no se trata de una relaci\u00f3n locativa, pero que en los hechos podr\u00eda asimilarse y ser de utilidad para determinar el valor real a percibir por la heredera privada del uso de su porci\u00f3n hereditaria.<br \/>\nCon lo cual, es necesario abordar ese t\u00f3pico en la instancia de origen, para obtener una decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Pues decir que es una deuda de valor y que debe reflejar el valor real, sin explicar porque no cumple esa condici\u00f3n la f\u00f3rmula propuesta por la heredera, o incluso cu\u00e1l deber\u00eda tomarse, acaso la el monto de locaci\u00f3n informado por el martillero, no es resolver la incidencia planteada.<br \/>\nSin resolver primero esa cuesti\u00f3n, deviene prematuro expedirse sobre la tasa de inter\u00e9s que resulta de aplicaci\u00f3n; recordemos que en la resoluci\u00f3n la magistrada indica que debe calcularse conforme la tasa pasiva del BAPRO, m\u00e1s ello fue dispuesto sin resolver el pedido de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nPara ello, deber\u00e1 tenerse presente al momento de resolver, como se adelantara m\u00e1s arriba, que existen dos liquidaciones aprobadas; una por el per\u00edodo abril 2014\/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y la otra, por el per\u00edodo abril 2018\/abril 2021 en la suma de $249.348.<br \/>\nEs decir, que por esos per\u00edodos se debe una suma de dinero, en tanto la deuda de valor qued\u00f3 determinada en las sumas de pesos aprobadas. Lo que plantea ahora la coheredera, es actualizar esos importes, a\u00fan impagos, a trav\u00e9s de alg\u00fan coeficiente, y ello es lo que deber\u00e1 ser motivo de sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n fundada.<br \/>\nEllo toda vez, que para determinar la deuda de valor por los per\u00edodos aprobados, se requiri\u00f3 en las distintas oportunidades que el martillero informara el valor locativo actual del inmueble en cuesti\u00f3n. Y con ese valor se efectuaron los c\u00e1lculos, arribando as\u00ed a la suma de $146.585,34 para el per\u00edodo abril 2014\/abril 2018 y $249.348 para el per\u00edodo abril 2018\/abril 2021. Ese m\u00e9todo utilizado para determinar el importe a abonar por el uso exclusivo fue consentido por los interesados.<br \/>\nEl per\u00edodo pendiente de determinaci\u00f3n, es el correspondiente a mayo 2021 hasta la actualidad, para el cual el martillero hab\u00eda informado un valor mensual de $210.000, al que Elina, por aqu\u00e9l entonces prest\u00f3 conformidad, m\u00e1s no el coheredero.<br \/>\nAl no haberse abonados los importes de las liquidaciones aprobadas, esa determinaci\u00f3n (capital) qued\u00f3 establecida a valores hist\u00f3ricos, ya que a la fecha siguen impagas.<br \/>\nEntonces habr\u00e1 que resolver si los montos aprobados en las liquidaciones pueden ser actualizados como deuda de dinero, conforme lo pidi\u00f3 la heredera al plantear incidencia, y en caso afirmativo, la tasa de inter\u00e9s a aplicar, o si por el contrario, s\u00f3lo corresponde se liquiden los intereses, sin m\u00e1s.<br \/>\nY para el per\u00edodo sin determinar, deber\u00e1 resolverse si lo postulado por la apelante cumple con la condici\u00f3n de representar el valor real de la obligaci\u00f3n a cargo del coheredero, de modo de arribar a su cuantificaci\u00f3n en dinero, o bien deber\u00e1 optarse por otro m\u00e9todo.<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde, previo a tratar el recurso, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRemitir al Juzgado de origen las actuaciones, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resoluci\u00f3n apelada, difiriendo el tratamiento del recurso de apelaci\u00f3n, para el momento en que se encuentre cumplido lo dispuesto.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y rem\u00edtase en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 07:55:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 11:32:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2025 12:07:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307F\u00e8mH#m5\\4\u0160<br \/>\n233800774003772160<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2025 12:07:28 hs. bajo el n\u00famero RR-307-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GONZALEZ, CARLOS ABEL S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -91172- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024. 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