{"id":23105,"date":"2025-04-21T16:25:00","date_gmt":"2025-04-21T16:25:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23105"},"modified":"2025-04-21T16:25:00","modified_gmt":"2025-04-21T16:25:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1542025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1542025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;COLAVINI DIEGO MARTIN C\/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95327-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2022.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn resumen, en demanda se solicita que se decrete la nulidad del<br \/>\nart\u00edculo 9 de las Condiciones Generales anexas a la Solicitud de Adhesi\u00f3n conforme los instrumentos suscriptos con dicha empresa, y se respete el valor de la cuota oportunamente suscripta en la suma de pesos mil ochocientos diecinueve con 64\/100 ($1.819,64).<br \/>\nConcretamente se alega que la modalidad de pago del saldo deudor del plan de ahorro resulta abusiva y\/o viciada de nulidad por su falta absoluta de claridad, violando de ese modo lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de Ley de Defensa al Consumidor referida al derecho a la informaci\u00f3n cierta clara y detallada. Ello en tanto para su c\u00e1lculo ese art\u00edculo 9 mencionado contempla que debe tomarse el valor m\u00f3vil del automotor (v. solicitud de adhesi\u00f3n y en el contrato prendario).<br \/>\nAl respecto explica que el valor del veh\u00edculo 0 km. se increment\u00f3 desde que se firm\u00f3 la solicitud de adhesi\u00f3n (octubre de 2011) hasta el retiro (agosto de 2014), con lo cual entendi\u00f3 razonable el aumento de la cuota. No obstante ello asegura que oportunamente fue informado por la empresa Volkswagen, que mientras el veh\u00edculo no fuera retirado el c\u00e1lculo para el valor de la cuota se hac\u00eda en base al valor 0km de la unidad, mientras que si retiraba el autom\u00f3vil -como ocurri\u00f3- &#8220;congelaba&#8221; el valor de la cuota mensual a abonar y por lo tanto el monto total adeudado, en el caso $ 1.819,64 para las cuotas y $ 81.883,80 para la deuda total.<br \/>\nDice que ello no sucedi\u00f3 de ese modo sino que una vez retirado las cuotas siguieron increment\u00e1ndose de acuerdo al valor del auto 0 km.<br \/>\nDe su lado la demandada sostiene que el c\u00e1lculo del saldo deudor cuestionado fue realizado tal lo pactado al contratar. Y en lo que respecta a la pretendida nulidad del art\u00edculo &#8220;9&#8221; de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesi\u00f3n, advierte que no se ha indicado cual sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, circunstancia esta que obsta al progreso de la acci\u00f3n.<br \/>\nAl dictar sentencia se considera que en el caso no existen motivos para declarar la nulidad pretendida porque todas las cl\u00e1usulas resultan claras y concordantes en cuanto a la utilizaci\u00f3n del &#8220;valor m\u00f3vil&#8221; tanto para la determinaci\u00f3n del monto de la al\u00edcuota del plan de ahorro -previo a la adjudicaci\u00f3n- como para la determinaci\u00f3n del saldo deudor del contrato prendario -posterior a la adjudicaci\u00f3n-. Adem\u00e1s se agrega que no se indica de donde surgir\u00eda que si Colavini retiraba el autom\u00f3vil se &#8220;congelaba&#8221; el valor de la cuota mensual, toda vez que ello no es lo pactado en los documentos acompa\u00f1ados.<br \/>\nPor ello la magistrada concluye que no se advierte que en los documentos suscriptos existan conceptos o clausulas susceptibles de ser sancionadas con la nulidad indicada en demanda, m\u00e1xime cuando las solicitud de adhesi\u00f3n al plan de ahorro tra\u00eddo e incorporado al contrato prendario se halla aprobado por la Inspecci\u00f3n General de Justicia de la Naci\u00f3n, con lo cual se decide desestimar la demanda interpuesta.<br \/>\nAl fundar la apelaci\u00f3n que deduce Colavini contra esta decisi\u00f3n, en principio se agravia porque a su criterio el a quo omite considerar que la demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la LDC, en tanto y en cuanto no le brind\u00f3 informaci\u00f3n respecto al aumento de las cuotas.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que no se niega que la liquidaci\u00f3n de las cuotas del saldo pendiente de pago no se ajustan a lo acordado en la documentaci\u00f3n suscripta entre las partes, sino que se invoca que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n v\u00eda mail requiriendo el saldo pendiente en tanto en su estado de cuenta le figura una suma con la que no estar\u00eda conforme (v. mail agregado a fs. 21), pero ello sin indicar, ni menos demostrar fehacientemente, que la informaci\u00f3n requerida no surja de la documentaci\u00f3n suscripta. Es que considerando el planteo efectuado en demanda el actor pretende que las cuotas para cancelar el saldo pendiente de pago una vez entregado el autom\u00f3vil deb\u00edan ser fijas y no ajustables como surgir\u00eda del art\u00edculo &#8220;9&#8221; de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesi\u00f3n.<br \/>\nYa en demanda sostuvo el ahora apelante que fue informado por Volkswagen que si retiraba el veh\u00edculo la cuota se &#8220;congelaba&#8221; y por ende el monto adeudado, pero ello como no ha sido acreditado a lo largo del proceso, en definitiva ha quedado como una manifestaci\u00f3n unilateral insuficiente para contradecir o desvirtuar lo convenido en los documentos suscriptos al contratar, donde se pact\u00f3 expresamente el ajuste del saldo pendiente de pago posterior a la adjudicaci\u00f3n, y por consecuencia ello implicaba tambi\u00e9n en la variaci\u00f3n del monto de las cuotas restantes para su cancelaci\u00f3n.<br \/>\nEn resumen, la informaci\u00f3n que dice haber solicitado v\u00eda mail y que Volkswagen no evacu\u00f3, de todos modos surg\u00eda de la documentaci\u00f3n suscripta al contratar ya que los motivos por los cuales el saldo pendiente de pago aumentaba y no era fijo surg\u00eda de aplicar lo convenido al contratar, que estaba claramente detallado, sin que pudiera dar motivo a interpretar que las cuotas quedar\u00edan fijas una vez retirado el autom\u00f3vil.<br \/>\nPor \u00faltimo, se agravia en cuanto a que Volkswagen ha aumentado en forma indiscriminada y absolutamente desproporcionada el valor de la cuota mensual a abonar, y en consecuencia el monto total adeudado, no pudiendo por ello tener previsibilidad respecto al monto de las obligaciones a satisfacer.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que no se advierte que la alegada desproporcionalidad haya sido una cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n del juez de origen, sustanciada y decidida, sino que reci\u00e9n ha sido introducida en esta instancia al fundar el recurso, pues como se dijo antes ante el juzgado de origen se sostuvo que la cuota deb\u00eda estar &#8220;congelada&#8221; sin hacer menci\u00f3n ni acreditar que la variaci\u00f3n que sufr\u00eda la cuota no era como hab\u00eda sido pactada o en todo caso desproporcionada comparada con alg\u00fan par\u00e1metro atendible seg\u00fan las circunstancias de autos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, como se trata de un cap\u00edtulo no propuesto ante el juez inicial, su tratamiento excede la competencia revisora de esta c\u00e1mara (arg. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, por todo lo anteriormente expuesto, los agravios vertidos en el memorial resultan insuficientes para desvirtuar la resoluci\u00f3n apelada, lo que en consecuencia lleva a desestimar tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de modificar las costas en tanto motivada en el \u00e9xito de su apelaci\u00f3n, que no ha sido obtenido (art 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2022.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y rem\u00edtase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/04\/2025 08:14:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/04\/2025 11:07:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/04\/2025 11:18:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307?\u00e8mH#m*Kj\u0160<br \/>\n233100774003771043<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/04\/2025 11:19:07 hs. bajo el n\u00famero RR-299-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;COLAVINI DIEGO MARTIN C\/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -95327- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}