{"id":23091,"date":"2025-04-15T18:47:17","date_gmt":"2025-04-15T18:47:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23091"},"modified":"2025-04-15T18:47:17","modified_gmt":"2025-04-15T18:47:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1142025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-1142025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., L. M. M. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91387-<br \/>\n____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27\/8\/2024 contra la sentencia del 16\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 16\/8\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la ni\u00f1a MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales m\u00e1s acordes a su superior inter\u00e9s y en principio, a trav\u00e9s de la guarda con fines de adopci\u00f3n. Comun\u00edquese al Registro de Adoptantes en los t\u00e9rminos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- &#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la sentencia recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 las apelaciones de la curadora oficial y la progenitora accionada, quienes centraron sus agravios en las aspectos rese\u00f1ados en cuanto sigue.<br \/>\n2.1 En punto al recurso interpuesto por la funcionaria antedicha, \u00e9sta breg\u00f3 por la revocaci\u00f3n del fallo de grado y la restituci\u00f3n de la ni\u00f1a. de autos junto a su asistida, con el sistema de apoyos que aqu\u00e9lla necesita a tales efectos.<br \/>\nPara ello, advirti\u00f3 -de su lectura del iter procesal recorrido- un tratamiento esteoritapado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio hacia su asistida y su hija; contrario al bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad y ni\u00f1ez.<br \/>\nEn ese sendero, relat\u00f3 -conforme dice haber advertido en reiteradas oportunidades- no se han vinculado electr\u00f3nicamente estos obrados con el expediente de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica que tiene por causante a su asistida -de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3- que cuenta con probanzas actualizadas respecto de la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla; lo que -seg\u00fan expres\u00f3- podr\u00eda haber redundado en un estudio integral del complejo cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, dado que el decisorio rebatido estrib\u00f3, en esencia, en su estado de salud mental.<br \/>\nEn orden a la valoraci\u00f3n de la prueba, refiri\u00f3 que tanto los informes remitidos por la asesor\u00eda interviniente como por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado, fueron confeccionados a partir de la toma de contacto con el Servicio Local de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -en adelante, el Servicio Local- pero no con la madre de la ni\u00f1a; quien, a lo largo del proceso, s\u00f3lo fue o\u00edda en audiencia en una \u00fanica oportunidad. Panorama que, seg\u00fan asever\u00f3, da la pauta de que la prueba agregada fue producida por v\u00eda de la opini\u00f3n o mirada de terceros intervinientes, mas sin conocerla.<br \/>\nAl respecto, critic\u00f3 la antig\u00fcedad de las piezas visadas al momento de sentenciar que dejaron por fuera -propuso- la realidad de los hechos, en cuanto al v\u00ednculo materno-filial y la situaci\u00f3n actual de su asistida; obviando el grado de participaci\u00f3n activa que \u00e9sta tiene en la vida de su peque\u00f1a hija y las potencialidad que presenta, las que de alg\u00fan modo fueron esbozadas por la propia judicatura en el resolutorio rebatido.<br \/>\nEn aras de robustecer su tesitura, sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa y enfatiz\u00f3 en el v\u00ednculo de amor genuino que impregna la relaci\u00f3n materno-filial que no ha sido controvertida -seg\u00fan dijo- por ninguno de los efectores intervinientes. Y, sobre esa base, realiz\u00f3 un contrapunto entre la aptitud para maternar de manera asistida por parte de aqu\u00e9lla, en el caso de contar con un sistema de apoyos adecuado, y la decisi\u00f3n tomada; la que -conforme adujo- no se condice con la secuencia que aqu\u00ed se ventila ni prioriza el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, pidi\u00f3 se recepte la apelaci\u00f3n impetrada, se deje sin efecto la sentencia recurrida, se le restituya la ni\u00f1a a su madre con la implementaci\u00f3n de los apoyos necesarios y, en subsidio, se celebre la audiencia ante este tribunal a los efectos de tomar contacto directo con aqu\u00e9lla (v. expresi\u00f3n de agravios del 24\/9\/2024).<br \/>\n2.2 Tocante al recurso promovido por la madre de la ni\u00f1a de autos, aqu\u00e9lla refiri\u00f3 que el fallo apelado difiere notoriamente de lo trabajado con relaci\u00f3n al v\u00ednculo filial en los \u00faltimos a\u00f1os, que los plazos prescriptos para un proceso de esta \u00edndole se hallan ampliamente vencidos, que las voz de la ni\u00f1a no se halla integrada a la causa -incluso habi\u00e9ndosele designado abogada-, que la valoraci\u00f3n de la prueba fue deficitaria pues el decisorio en crisis ha gravitado en derredor de su salud mental sin ponderar las constancias agregadas en el expediente conexo de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica en cuanto a ella respecta y que, asimismo, fueron deficitarias las gestiones realizadas en punto a la notificaci\u00f3n del progenitor del proceso en curso (v. expresi\u00f3n de agravios del 28\/9\/2024).<br \/>\n3. A su turno, la asesora interviniente dictamin\u00f3 en favor del sostenimiento de la sentencia dictada por la instancia de origen; desde que -conforme manifest\u00f3- la red de apoyos a la que los recurrentes aluden para propender al ejercicio parental equivaldr\u00eda a una sustituci\u00f3n de las labores de crianza. En especial, de las tareas de cuidado. Todo ello, a tenor de una imposibilidad de hecho ajena a la voluntad de la progenitora que no se relaciona con una negligencia de su parte, pero que s\u00ed impone la adopci\u00f3n simple como la mejor alternativa para la concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada (v. dictamen del 15\/10\/2024).<br \/>\n4. Pues bien.<br \/>\n4.1 En primer t\u00e9rmino, relativo a la -pr\u00e1cticamente- nula participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en la causa, ya hab\u00eda advertido esta c\u00e1mara mediante resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024: &#8220;cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn- enuncia &#8216;que ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8217; (v. para todo este tema, Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017). En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en pos de la satisfacci\u00f3n de su mejor inter\u00e9s (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061). Sentado ello, la garant\u00eda de tutela judicial efectiva -verdadera dimensi\u00f3n constitutiva de la noci\u00f3n de debido proceso- aqu\u00ed adquiere un rol sustancial para la materializaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resoluci\u00f3n del 27\/9\/223, el prove\u00eddo de c\u00e1mara del 12\/7\/2023 y la resoluci\u00f3n de este \u00f3rgano del 12\/7\/2022, los dict\u00e1menes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23\/11\/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representaci\u00f3n de la progenitora de MM el 17\/5\/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resoluci\u00f3n el 2\/6\/2023, entre otros). Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la peque\u00f1a MM-, alarma la nula participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const.Nac. y 15 de la Const.Pcial., versus acta de designaci\u00f3n del 1\/12\/2020, providencia del 15\/12\/2020, aceptaci\u00f3n de cargo del 16\/12\/2020, c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del 8\/4\/2021, pedido de autorizaci\u00f3n para tr\u00e1mite de Certificado \u00danico de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la ni\u00f1a y traslado de c\u00e1mara incontestado del 27\/10\/2022)&#8230;&#8221; [remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n citada].<br \/>\nA resultas de lo all\u00ed consignado en el extracto que se transcribe, se resolvi\u00f3 remover a la abogada que se le hab\u00eda designado a la peque\u00f1a para nombr\u00e1rsele otra; lo que as\u00ed se dispuso el 21\/5\/2024 (v. acta de fecha citada).<br \/>\nEmpero, por fuera del escrito del 22\/5\/2024, por v\u00eda del cual la nueva letrada acept\u00f3 el cargo, constituy\u00f3 domicilio y pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de visualizaci\u00f3n para el aplicativo MEV de la SCBA, no se colige ninguna otra presentaci\u00f3n que acredite que la profesional efectivamente haya tomado contacto la ni\u00f1a. Por lo que mal podr\u00eda tenerse por revertido el panorama disvalioso de representaci\u00f3n oportunamente advertido por esta c\u00e1mara; ni mucho menos integrada su voz al proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 608 inc. a) del c\u00f3digo de fondo [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\n4.2 De otra parte, asiste raz\u00f3n a la funcionaria recurrente en punto a que -a primera vista, en tanto esta pieza decisoria no tiene por fin resolver la cuesti\u00f3n de fondo- el fallo recurrido se cimenta en gran medida en el estado de salud mental de la madre de la ni\u00f1a y en lo que ser\u00eda la imposibilidad de maternar por s\u00ed, a tenor de los obst\u00e1culos que su cuadro -por principio- importar\u00eda (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado).<br \/>\nBajo ese prisma, en efecto, se vislumbraba como buena pr\u00e1ctica -en orden a la elucidaci\u00f3n del escenario de autos y el inter\u00e9s superior de la peque\u00f1a- la vinculaci\u00f3n electr\u00f3nica propuesta en forma recurrente por la curadur\u00eda entre las presentes y el expediente de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de su asistida, en cuyo marco se dispondr\u00eda de piezas probatorias recientes relativas a los argumentos sobre los que gravit\u00f3 la causa. En efecto, ello habr\u00eda posibilitado una lectura integral, al tiempo que actualizada, de los desaf\u00edos y potencialidades del v\u00ednculo-materno filial; en contrapunto con el abordaje fragmentario que podr\u00eda haber imbuido la causa, a resultas de la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n requerida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de lo que ser\u00eda el no abastecimiento del principio de inmediaci\u00f3n, puesto de relieve por ambas recurrentes, que debi\u00f3 primar desde un visaje interseccional de los m\u00faltiples factores de vulnerabilidad que constri\u00f1en tanto a la ni\u00f1a como a su madre; que, seg\u00fan se aprecia en forma liminar, tampoco se habr\u00eda dado en forma cabal (args. arts. 706 y 707 del CCyC).<br \/>\n4.3 Dicho todo lo anterior, deviene crucial tener presente que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental constituye una sanci\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo que debe imponerse en inter\u00e9s del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l. Lo que implica que la interpretaci\u00f3n de los actos que deriven en la privaci\u00f3n, deban ser interpretados tambi\u00e9n en forma restrictiva; pues, como regla, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o impone que \u00e9ste mantenga contacto y v\u00ednculos jur\u00eddicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto funci\u00f3n- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217; Tomo V p\u00e1gs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).<br \/>\nY, en ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro \u00e1mbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garant\u00eda debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados, como aqu\u00ed acontece (v. esta c\u00e1mara, sent. del 30\/8\/2023 en autos &#8220;A., I.N. s\/ Privaci\u00f3n\/Suspensi\u00f3n de la Responsabilidad Parental&#8221; -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad).<br \/>\nDe tal suerte, se estima criterioso atender los recursos incoados en la medida en que se peticiona que la progenitora accionada sea o\u00edda por este tribunal, en funci\u00f3n de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias; a m\u00e1s de las previsiones que -al amparo del principio de oficiosidad- este tribunal ha de fijar en concepto de medida para mejor proveer [arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 3 y 11 \u00faltima parte, ley 26061; en di\u00e1logo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nTodo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente.<br \/>\nPor ello, al resguardo de la normativa precitada, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Requerir la colaboraci\u00f3n del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 -en funci\u00f3n de los principios de cercan\u00eda e inmediaci\u00f3n- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias:<br \/>\n(a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la ni\u00f1a, en aras de vislumbrar los desaf\u00edos y potencialidades que aqu\u00e9lla presenta actualmente en dichos aspectos;<br \/>\n(b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221; de Pehuaj\u00f3 donde se encuentra institucionalizada la ni\u00f1a de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mec\u00e1nica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, as\u00ed como tambi\u00e9n de las necesidades que la ni\u00f1a -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando.<br \/>\n(c) exhaustivo informe psicol\u00f3gico de interacci\u00f3n familiar a practicar por los peritos psic\u00f3logos del Equipo antedicho, con especial \u00e9nfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, as\u00ed como tambi\u00e9n las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal din\u00e1mica.<br \/>\n2. Fijar audiencia de escucha para el d\u00eda 23\/4\/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, sito en calle Ra\u00fal Alfons\u00edn 774 de esa ciudad, l\u00edneas telef\u00f3nicas (2396) 554009 \/ 55401, para la ni\u00f1a de la causa; a fin de tomar contacto directo con la ni\u00f1a de la causa.<br \/>\n3. Fijar audiencia de escucha para el d\u00eda 23\/4\/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, sito en calle Ra\u00fal Alfons\u00edn 774 de esa ciudad, l\u00edneas telef\u00f3nicas (2396) 554009 \/ 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado.<br \/>\n4. Convocar a la curadur\u00eda oficial, la asesor\u00eda interviniente, la abogada de la ni\u00f1a designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza.<br \/>\n5. Encomendar las gestiones de notificaci\u00f3n referentes a la ni\u00f1a, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curadur\u00eda oficial.<br \/>\n6. Requerir al Servicio Local de Pehuaj\u00f3 la remisi\u00f3n de un informe actualizado de corte integral respecto de la ni\u00f1a de la causa, que abarque los siguientes t\u00f3picos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, art\u00edsticas y recreativas que la peque\u00f1a realiza; (c) acompa\u00f1amiento y recursos necesarios para la concreci\u00f3n de la audiencia de fijada en el ac\u00e1pite 2 de esta pieza.<br \/>\n7. Solicitar al ente administrativo la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a; cuya digitalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al correo electr\u00f3nico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja.<br \/>\n8. Requerir a la curadur\u00eda oficial la remisi\u00f3n de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hija; as\u00ed como todo otro dato de inter\u00e9s en ese aspecto.<br \/>\n9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculaci\u00f3n electr\u00f3nica de los obrados &#8220;S.L., M. M. s\/ Abrigo&#8221; (expte. TL3115-2018) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y &#8220;L., M.P. s\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221; -(expte. PE1983-2015) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3; lo que se har\u00e1 saber en forma urgente a ambos \u00f3rganos jurisdiccionales y tambi\u00e9n se practicar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico de aplicaci\u00f3n de este tribunal.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 11:17:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 11:27:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 11:34:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#m$t}\u0160<br \/>\n243400774003770484<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2025 11:35:27 hs. bajo el n\u00famero RR-293-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen ____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., L. M. M. S\/ ABRIGO&#8221; Expte.: -91387- ____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27\/8\/2024 contra la sentencia del 16\/8\/2024. 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