{"id":23087,"date":"2025-04-15T18:44:00","date_gmt":"2025-04-15T18:44:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23087"},"modified":"2025-04-15T18:44:00","modified_gmt":"2025-04-15T18:44:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1142025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-1142025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., J. J. C\/ C., G. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95344-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Con fecha 23\/12\/2024 el juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230; aprobar la liquidaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n por un total $ 463.472 en concepto de capital y de $529.510 en concepto de intereses, en relaci\u00f3n a los per\u00edodos de 4\/2023, 5\/2023, 6\/2023, 7\/2023, 8\/2023, 9\/2023, 10\/2023, 11\/2023, 12\/2023, 1\/2024, 2\/2024, 3\/2024, 4\/2024, 7\/2024, 8\/2024 y 10\/2024 y -en cuanto aqu\u00ed interesa- (&#8230;) intimar a la obligada para que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas de notificada deposite en la cuenta alimentaria abierta de autos el importe de la liquidaci\u00f3n que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecuci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite y adoptar medidas razonables&#8230;&#8221;<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el demandado el 27\/12\/2024. Sus agravios versan en que la forma de pago dispuesta vulnera sus derechos y -a su entender- se deber\u00eda haber fijado una cuota suplementaria que le sea posible afrontar en funci\u00f3n de sus escasos ingresos. Solicita se modifique la decisi\u00f3n y se fije una cuota suplementaria (v. memorial del 10\/2\/2025).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial o fijada por sentencia como en este caso. Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos &#8220;se deben&#8221;, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo p\u00e1rrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDicho lo anterior, tocante al agravio del alimentante en cuanto se dispuso en un \u00fanico pago el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada -cuya justeza econ\u00f3mica luego se ver\u00e1-, solo le asiste raz\u00f3n en tanto del an\u00e1lisis de las constancias de autos se advierte que aqu\u00ed se trata de las diferencias entre lo que se ven\u00eda abonado y fijado en la sentencia del 28\/8\/2023. Es decir, las diferencias existentes entre los meses febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto, son alimentos devengados durante el curso del proceso y en este trance, deber\u00e1 fijarse en la instancia de grado una cuota suplementaria (art. 642 del c\u00f3d. proc.; v. sentencia del 28\/8\/2023).<br \/>\nEs porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinaci\u00f3n de cuotas suplementarias seg\u00fan el art. 642 c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn cambio, los alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (v. esta c\u00e1mara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).<br \/>\nEn la especie, estamos ante los dos supuestos; el primero respecto de los meses referenciados anteriormente y que deber\u00e1 fijarse cuota suplementaria y frente al segundo t\u00f3pico, surge palmario que estamos en presencia de una &#8220;deuda&#8221; de alimentos conforme la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 7\/11\/2024 y, tomando en cuenta, el valor fijado en sentencia del 28\/8\/2023 en la suma equivalente al 37% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (v. contestaci\u00f3n del demandado del 4\/12\/2024).<br \/>\nDicho lo anterior, se vislumbra claramente que, no asiste raz\u00f3n al recurrente en pretender abonar la totalidad de la deuda en cuotas, en tanto el articulo 869 del CCyC establece que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.<br \/>\nPor lo que el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, por los fundamentos antes expuestos corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados sean abonados en un solo pago; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda seg\u00fan el art. 642 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 y en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2024 solo en lo atinente a los alimentos devengados durante el curso del proceso, encomendado al juzgado practicar nueva liquidaci\u00f3n, en funci\u00f3n de lo dispuesto en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 08:28:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 10:47:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 10:54:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308_\u00e8mH#l\u01925&lt;\u0160<br \/>\n246300774003769921<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2025 10:54:56 hs. bajo el n\u00famero RR-284-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., J. 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