{"id":23081,"date":"2025-04-15T18:38:24","date_gmt":"2025-04-15T18:38:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23081"},"modified":"2025-04-15T18:38:24","modified_gmt":"2025-04-15T18:38:24","slug":"fecha-del-acuerdo-1142025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-1142025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., M. M. C\/ T., M. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93997-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/10\/2024 contra la sentencia del 22\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl juzgado decidi\u00f3 -en cuanto aqu\u00ed interesa-, hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria mensual equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- correspondiente a la edad de la ni\u00f1a beneficiaria L.M., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, tomando la mayor al\u00edcuota conforme la franja et\u00e1rea, con independencia del g\u00e9nero, la cual deber\u00e1 ser abonada en un 75% por el codemandado M. T., (v. sentencia del 22\/10\/2024).<br \/>\nFrente a tal decisi\u00f3n se present\u00f3 el codemandado y apel\u00f3 con fecha 24\/10\/2024. Al fundar su recurso alega que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al apartarse de lo peticionado por la actora en demanda. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el juzgado no se expidi\u00f3 respecto de lo probado en la causa de alimentos que tiene por su hijo y que tramita por ante el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen y donde surge que se hace cargo de la manutenci\u00f3n de su hijo que estudia en la ciudad de Buenos Aires y lo que resta de su jubilaci\u00f3n no le permite subsistir. Solicita se revoque la sentencia (v. memorial del 27\/11\/2024).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nEs dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la ni\u00f1a ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 con absoluta falta de valoraci\u00f3n de la prueba, lo que por s\u00ed s\u00f3lo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEn otro orden de cosas, y en lo concerniente al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderaci\u00f3n tales como la CBT y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVYM-; adem\u00e1s es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $35.000 actualizables sea por conversi\u00f3n a JUS y\/o tomando en consideraci\u00f3n lo informado por el INDEC en relaci\u00f3n a la CBT o en su defecto el importe equivalente al SMVyM.<br \/>\nEs decir, que la actora no peticion\u00f3 una suma fija sino que lo dej\u00f3 sujeto a la utilizaci\u00f3n de un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad usual tal como la CBT o el SMVyM y que son utilizados por esta c\u00e1mara.<br \/>\nEn ese camino, el juzgado al fijar la cuota seg\u00fan par\u00e1metros establecidos por la CBT no conculc\u00f3 el principio de congruencia tal como aduce el recurrente, dado que en esos t\u00e9rminos fue articulada dicha pretensi\u00f3n lo que revel\u00f3 la intenci\u00f3n de la actora de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados \u00edndices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos par\u00e1metros utilizados habitualmente en materia de alimentos (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, resta analizar si es ajustada a derecho la cuota fijada a cargo del apelante.<br \/>\nLa suma reclamada en demanda representaban -a ese momento, para utilizar valores homog\u00e9neos- el 56,49% del SMVyM, (cfme Res. 15\/2022, 1 SMVyM: $61.953*100%\/$35.000); dicho porcentaje a la fecha de la sentencia representaban la suma de $153.410,58 y, en cambio, le fueron fijados $167.623,89 (CBT: 223.498,52*75% -seg\u00fan coeficiente de engel-).<br \/>\nEn consecuencia, y trat\u00e1ndose de la cuota a cargo del obligado subsidiario, y dado que el contenido es menor que el que corresponder\u00eda al obligado principal, se estima justo y equitativo, establecerla en la suma que representa lo peticionado en demanda pero en t\u00e9rminos del SMVYM. Suma incluso que no parece desproporcionada a poco de observar el informe presentado por la AFIP, del cual se colige que en el mes en que se present\u00f3 la demanda el recurrente percibi\u00f3 la suma de $ 345.352,87 y no obra prueba en contrario (art. 668 CCyC; v. oficio adjunto al tr\u00e1mite del 20\/3\/2023).<br \/>\nDe tal suerte, se vislumbra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de inter\u00e9s del propio demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que se hace cargo de los estudios de su hijo en la ciudad de Buenos Aires, sin ninguna prueba que acrediten sus dichos (art. 710 CCyC).<br \/>\nPara finalizar y, en punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestaci\u00f3n. Pero no es cuesti\u00f3n que pueda decidirse ahora y aqu\u00ed, sino en todo caso mediante la promoci\u00f3n de las acciones pertinentes por la v\u00eda y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de se estimado parcialmente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/10\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 22\/10\/2024, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el obligado subsidiario T., en favor de la ni\u00f1a L. M. ser\u00e1 en la suma equivalente al 56,49% del SMVyM.<br \/>\nImponer las costas a cargo del apelante -pese al \u00e9xito de su apelaci\u00f3n- por ser regla en la materia y a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y difirimiento aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 08:31:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 10:43:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2025 11:04:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308q\u00e8mH#l\u201a%\/\u0160<br \/>\n248100774003769805<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2025 11:05:26 hs. bajo el n\u00famero RR-286-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., M. 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