{"id":23063,"date":"2025-04-15T18:27:21","date_gmt":"2025-04-15T18:27:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23063"},"modified":"2025-04-15T18:27:21","modified_gmt":"2025-04-15T18:27:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1042025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-1042025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., G. C\/ R., F. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95317-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La parte actora mediante la apelaci\u00f3n deducida el 28\/11\/2024 en concreto se agravia de que la resoluci\u00f3n apelada del 21\/11\/2024 atenta contra el derecho alimentario de la menor, ya que las partes nunca acordaron que no se deb\u00eda pagar por parte del progenitor la cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados. Manifiesta que eso nunca se debati\u00f3 en la audiencia del 20\/5\/2024 en la que se acord\u00f3 la cuota vigente. Alega que las partes acordaron que a partir de junio 2024 regir\u00eda determinado modo y monto de cuota alimentaria de car\u00e1cter definitivo en el marco de este proceso, nada m\u00e1s. No hubo renuncia, recordando que la misma deber\u00eda ser escrita e inequ\u00edvoca (ver escrito del 11\/12\/2024).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial (arg. art. 162 del c\u00f3d. proc.). Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos &#8220;se deben&#8221;, desde alguno de aquellos momentos.<br \/>\nLa fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo p\u00e1rrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y 1062 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nY de los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n arribada el 20\/5\/204 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensi\u00f3n pactada no cubriera por ese tiempo anterior, sin que, por lo dem\u00e1s, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;Longo, Silvina Marisol c\/ Veliz, Sergio Daniel s\/ Incidente de alimentos&#8221; 9\/4\/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).<br \/>\nUna soluci\u00f3n distinta confrontar\u00eda con el principio enunciado por el art\u00edculo 706, del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda favorecer la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta C\u00e1mara Expte.: -93701-, sent. del 21\/3\/2023, RR-178-2023).<br \/>\n3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados, cabe se\u00f1alar que se piden las diferencias entre las cuotas que pag\u00f3 y la convenida en la audiencia judicial el 20\/5\/2024, tomando como punto de partida la demanda (per\u00edodos junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024 y mayo 2024); ello liquidados con m\u00e1s intereses arroj\u00f3 la suma de $ 2.017.076,18 (ver liquidaci\u00f3n del 7\/10\/2024)<br \/>\nDicha liquidaci\u00f3n fue desestimada por el juez en la resoluci\u00f3n apelada del 21\/11\/2024, y cuestionada mediante la apelaci\u00f3n bajo examen deducida por el alimentada.<br \/>\nRespecto al devengamiento de intereses, la cuesti\u00f3n ya ha sido decidida por esta alzada ante un planteo similar, de modo que se seguir\u00e1n los lineamientos expuestos en esas oportunidades (por ejemplo, ver res. del 18\/3\/2025, expte. 95199, RR-190-2025, entre varios otros).<br \/>\nCuando se habla en estos casos de &#8220;alimentos atrasados&#8221; se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; y su &#8220;valor nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acord\u00f3 pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nLa diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte). Menos aun del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, que aplic\u00f3 la parte actora al practicar la liquidaci\u00f3n del 7\/10\/2024. En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio, pero respecto de \u00e9stos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aqu\u00ed ni en el acuerdo del 20\/5\/2024 ni en la resoluci\u00f3n homologatoria del mismo d\u00eda se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podr\u00edan imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces corresponde practicar nueva liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados, sin aplicaci\u00f3n de intereses (arg. art. 552 CCyC).<br \/>\nPor ello, el recurso debe prosperar en tanto se liquidan alimentos atrasados por el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de demanda y la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero sin aplicaci\u00f3n de intereses, en virtud de lo expuesto anteriormente (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024, con el alcance dado en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y rem\u00edtase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2025 08:02:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2025 12:07:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2025 12:21:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309J\u00e8mH#ltdt\u0160<br \/>\n254200774003768468<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/04\/2025 12:22:22 hs. bajo el n\u00famero RR-281-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., G. 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