{"id":23060,"date":"2025-04-15T17:57:47","date_gmt":"2025-04-15T17:57:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23060"},"modified":"2025-04-15T17:57:47","modified_gmt":"2025-04-15T17:57:47","slug":"fecha-del-acuerdo-942025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-942025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93052-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 23\/10\/2024 la instancia de grado memor\u00f3 que &#8220;con fecha 18\/4\/22 se dict\u00f3 sentencia de autos, rechaz\u00e1ndose la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo; y la reconvenci\u00f3n de la demandada, tambi\u00e9n con costas a su cargo. Ello fue confirmado por la Alzada Dtal. el 2\/8\/22. Ahora bien, la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones Dtal., estableci\u00f3 en autos con fecha 22\/5\/24, que &#8220;la determinaci\u00f3n de la base regulatoria tuvo principio de ejecuci\u00f3n con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el art\u00edculo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de aplicar las al\u00edcuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda m\u00e1s los intereses (&#8230;). Esto as\u00ed porque lo indica el art\u00edculo 23 de esa norma y porque el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley (&#8230;). Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el art\u00edculo 23 de la ley 14.967, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensi\u00f3n y no hacerlo cuando no la integraron&#8230;&#8221;.<br \/>\nPor lo que la judicatura de grado sent\u00f3 que &#8220;ya hab\u00eda quedado determinado que la base regulatoria para la demanda rechazada iba a ser el capital rechazado con m\u00e1s los intereses y por la reconvenci\u00f3n rechazada s\u00f3lo el monto desestimado, sin intereses por cuanto no fueron reclamados&#8221;.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, estableci\u00f3 que solo dos cuestiones se hallaban pendientes de resoluci\u00f3n: el punto de partida de los intereses y la tasa aplicable.<br \/>\nEn cuanto al primero de los t\u00f3picos, record\u00f3 que -conforme escrito de demanda del 18\/8\/2020- la actora reclam\u00f3 &#8220;con m\u00e1s los intereses devengados a partir del d\u00eda del hecho&#8221; y que, de su lado, la demandada pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tasa activa desde esa fecha, mediante presentaci\u00f3n del 27\/5\/2024; lo que mereci\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la primera por entender que -con arreglo al malogrado devenir procesal de las pretensiones promovidas- la fecha de inicio del c\u00e1lculo no hab\u00eda quedado probada por lo que deber\u00edan -en vez- aplicarse intereses desde la fecha en que la sentencia qued\u00f3 firme.<br \/>\nFrente al planteo de la actora, el \u00f3rgano de origen entendi\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n en atenci\u00f3n a la demanda rechazada el 18\/4\/2022 y la confirmaci\u00f3n de dicho decisorio por esta Alzada; de lo que surg\u00eda que -no habi\u00e9ndose probado el hecho argumentado en el escrito postulatorio- aqu\u00e9l no pod\u00eda tomarse como fecha cierta para c\u00f3mputo alguno.<br \/>\nEn ese caso, juzg\u00f3 adecuado tomar como fecha de partida para el c\u00f3mputo de los intereses la fecha de la sentencia firme de primera instancia. Es decir, el 18\/4\/2022.<br \/>\nMientras que, en punto a la tasa aplicable, se\u00f1al\u00f3 que la demandada solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la tasa activa -de conformidad con el fallo &#8220;Barrios&#8221;-; al tiempo que la accionante solicit\u00f3 tasa pasiva.<br \/>\nDe cara a tal disyuntiva, la instancia inicial sobrevol\u00f3 los antecedentes del mentado fallo y puso de resalto que \u00e9ste se refiere a las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuaci\u00f3n- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminaci\u00f3n del proceso; momento en que se vuelve dineraria.<br \/>\nDe ah\u00ed que, no correspondi\u00e9ndose con las particularidades de estos obrados, resolvi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la sentencia -14\/4\/2022-; par\u00e1metros sobre los que practic\u00f3 liquidaci\u00f3n (remisi\u00f3n al fallo apelado).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada; quien -en muy somera s\u00edntesis- sostuvo tanto el c\u00f3mputo a partir del hecho sobre el que fuera encaballado la pretensi\u00f3n, como la aplicaci\u00f3n de tasa activa para los r\u00e9ditos. Ello, a tenor de las previsiones del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 23 de la ley 14967.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e al punto de partida de los intereses, cita el mentado art\u00edculo y enfatiza que alude a los intereses tal cual hubieran sido reclamados. Por lo que, si -como en la especie- fueron peticionados en demanda, desde all\u00ed deben ser computados y no desde la fecha de la resoluci\u00f3n que desestimara la pretensi\u00f3n promovida, como aqu\u00ed se dispuso.<br \/>\nDesde ese visaje, critica la perspectiva jurisdiccional en punto a que no qued\u00f3 acreditado el hecho argumentado en demanda; pues indica que -siguiendo tal criterio- tampoco corresponder\u00eda tomar como base regulatoria el monto reclamado en ese escrito postulatorio, en tanto -seg\u00fan sostiene- el fracaso probatorio no es dato relevante para determinarla.<br \/>\nCon otro \u00e1ngulo pero a id\u00e9nticos fines, refiere que la actora no puede renegar de los actos por ella realizados y que, por tanto, si para ella -en su momento- proced\u00edan los intereses en los t\u00e9rminos expuestos en demanda, deviene incongruente -conforme expone- que ahora se fije como punto de partida la fecha de la sentencia que rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n as\u00ed promovida.<br \/>\nTocante a la tasa aplicable, postula que -hasta el fallo &#8220;Barrios&#8221;- la interpretaci\u00f3n judicial preconizaba agregar al capital hist\u00f3rico un inter\u00e9s moratorio a la tasa pasiva digital m\u00e1s alta del Banco Provincia; sin admitirse ninguna alternativa de re-potenciaci\u00f3n para morigerar la depreciaci\u00f3n monetaria.<br \/>\nArgumenta que, trat\u00e1ndose estos autos de una reclamo indemnizatorio como suced\u00eda en &#8220;Barrios&#8221;, si el monto nominal de la demanda rechazada se actualizara para contrarrestar la inflaci\u00f3n -por caso, en base a alg\u00fan par\u00e1metro objetivo como el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil o el jus arancelario-, corresponder\u00edan -entonces- intereses a una tasa pura del 6% anual.<br \/>\nY, a los efectos de robustecer su tesitura, agrega que ambas partes -en base a sus pretensiones sobre el particular- est\u00e1n suponiendo la falta de actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria del monto nominal reclamado en demanda. Por lo que versando las presentes en esta estadio procesal sobre una base regulatoria desactualizada para regular honorarios, deber\u00eda -al menos- propenderse a aplicar una tasa de inter\u00e9s que logre que dicha base se aproxime a una actualizada con intereses -insiste- al 6% anual; aproximaci\u00f3n que -seg\u00fan arguye- no surge de la tasa aplicada por la instancia de origen (v. memorial del 19\/11\/2024).<br \/>\n3. Sustanciada la pretensi\u00f3n recursiva con la contraparte, \u00e9sta brega por el rechazo del recurso interpuesto.<br \/>\nAs\u00ed, relativo al punto de partida para el c\u00f3mputo de los intereses por aqu\u00e9lla propuesto, manifiesta que el hilo argumentativo tra\u00eddo configura una reiteraci\u00f3n de dichos ya vertidos en la instancia de grado; mas sin formular en t\u00e9rminos adecuados el gravamen que el sostenimiento del resolutorio apelado le aparejar\u00eda.<br \/>\nAl tiempo que, a tenor de la tasa peticionada, coincide con la judicatura en la inaplicabilidad del fallo en cuyo marco la quejosa bosqueja esa parcela del recurso (v. contestaci\u00f3n del 27\/11\/2024).<br \/>\n4. En atenci\u00f3n a la cita del art\u00edculo 23 de la ley arancelaria que la apelante pretende hacer valer para lograr la revocaci\u00f3n perseguida, cierto es que prev\u00e9 la inclusi\u00f3n de los intereses en caso de que estos se hubieran peticionado en demanda; lo que, sea dicho de camino, ya fue abordado y dispuesto por este tribunal en ocasi\u00f3n del pronunciamiento del 22\/5\/2024 (remisi\u00f3n al resolutorio citado; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien. En cuanto concierne al curso de los intereses que aqu\u00e9lla intenta establecer a la fecha de demanda con base en la interpretaci\u00f3n que realiza de la mentada norma, se ha de clarificar que copiosa jurisprudencia ya ha advertido que &#8220;cabe estarse a lo expresamente dispuesto por el art. 1748 CCyC en direcci\u00f3n a que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio&#8230;&#8221; [v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;intereses&#8221; y &#8220;c\u00f3mputo&#8221;; por caso, sumario B5082671, sent. del 27\/10\/2022 en &#8220;Rodr\u00edguez Procopenco, Sergio Daniel c\/ Par\u00eds, Andr\u00e9s Alejandro y Otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado)&#8221;, CC0202 LP 132556 RSD246\/22 S 27\/10\/2022, entre muchos otros].<br \/>\nPor manera que, no habi\u00e9ndose acreditado en la especie el hecho da\u00f1oso aducido en demanda, asiste -entonces- raz\u00f3n a la judicatura de grado, quien fij\u00f3 el mencionado punto de partida en la fecha de dictado de la sentencia a la postre confirmada por este tribunal. Pues, no se ha de perder de vista, que el escenario tra\u00eddo gravita en torno a una demanda rechazada; particularidad que, en el \u00e1mbito del agravio formulado, importa la insuficiencia del embate (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe otra parte, tocante a la tasa aplicable y el correlato con el fallo &#8220;Barrios&#8221; que traza la apelante, no escapa a este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado- no ha logrado rebatir el eje troncal de la negativa jurisdiccional en torno al particular; desde que se ha centrado en persuadir sobre su aplicabilidad en funci\u00f3n del contexto de depreciaci\u00f3n monetaria imperante, mas nada ha dicho a tenor de la fenomenolog\u00eda obligacional del cuadro de situaci\u00f3n de autos. Esto es, estimaci\u00f3n de la base para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes: obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero determinada o determinable al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, regida por el principio nominalista. Ello, en contrapunto con las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuaci\u00f3n- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminaci\u00f3n del proceso -en que se vuelve dineraria-, como s\u00ed acontece en el precedente citado; lo que determina su inaplicabilidad al panorama que aqu\u00ed se ventila y la consecuente confirmaci\u00f3n de la tasa que aplicara la instancia de origen, con m\u00e1s la liquidaci\u00f3n que efectuara (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo tra\u00eddo -C.124.096 de la SCBA &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y Otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y Otra s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios&#8221;-, en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en el \u00e1mbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por la recurrente ha logrado impugnar los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:11:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 14:24:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2025 08:44:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#lY-=\u0160<br \/>\n241000774003765713<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2025 08:44:54 hs. bajo el n\u00famero RR-278-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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