{"id":23050,"date":"2025-04-15T17:51:41","date_gmt":"2025-04-15T17:51:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23050"},"modified":"2025-04-15T17:51:41","modified_gmt":"2025-04-15T17:51:41","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-842025-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. L. U., Y. I. C\/ R., O. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95324-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. L. U., Y. I. C\/ R., O. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/4\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Dos son las cuestiones a tratar: la base regulatoria de autos y la cuenta por alimentos atrasados aprobada.<br \/>\n1.1. En lo que respecta a la base regulatoria, la cuota alimentaria se acord\u00f3 en el equivalente al 40% m\u00e1s el SAC del salario del alimentante (v. audiencia del 4\/9\/24), convenio que fue homologado con fecha 17\/9\/24.<br \/>\nEn base a ese monto, la abog. B., propuso la suma resultante de tomar los $ 597.000 x 24 meses conforme lo establecido por el art. 39 de la ley 14967; valor que fue impugnado por el demandado quien en su caso postul\u00f3 tomar la suma de $ 570.062,15 por los meses que indica el art\u00edculo citado, argumentando que la \u00faltima cuota abonada -ver recibo de haberes del periodo Septiembre\/24 resulta de $570,062,15-, pues el salario que percibe del empleador es por mes atrasado (v. presentaciones del 22\/10724 y 7\/11\/24).<br \/>\nLa diferencia, entonces, radicar\u00eda en el mes en que la cuota alimentaria fue depositada: el demandado aduce que debi\u00f3 tomarse la cuota alimentaria depositada en el mes de agosto de $570.000; en cambio Bustos practic\u00f3 su c\u00e1lculo sobre la cuota convenida en la audiencia -4\/9\/24- y depositada en el mes de setiembre del 2024 de $597.007, tal como lo acredita la documentaci\u00f3n adjunta al tr\u00e1mite de fecha 12\/11\/24 (art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe acuerdo a esas constancias, la impugnaci\u00f3n del alimentante carece de asidero en tanto el mismo al momento de la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, ante intimaci\u00f3n cursada por el juzgado, acompa\u00f1\u00f3 la documentaci\u00f3n respaldatoria para el c\u00e1lculo matem\u00e1tico que llev\u00f3 a determinar la significaci\u00f3n econ\u00f3mica para la posterior regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales, y adem\u00e1s la liquidaci\u00f3n propuesta por Bustos fue con fecha 22\/10\/24 sobre el salario de septiembre, es decir a mes atrasado, tal como lo hab\u00eda postulado el apelante (v. tr\u00e1mites del 22\/10\/24, 7\/11\/24, 12\/11\/24 20\/11\/24; arts. 39 de la ley 14967; 34.4, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. Por otro lado, en el segmento dirigido a cuestionar la liquidaci\u00f3n propuesta por la parte actora, es de mencionarse que el apelante plantea la nulidad de la resoluci\u00f3n en tanto establece que la resoluci\u00f3n contiene vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan, haciendo referencia a la falta de fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024.<br \/>\nY debe hacerse lugar al mismo y declararse la nulidad del segmento que refiere a la liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora, por adolecer de adecuada fundamentaci\u00f3n, en tanto la resoluci\u00f3n se limita solo a referir que es aplicable el art. 552 del CCyC pero sin establecer la relaci\u00f3n que ese art\u00edculo guardar\u00eda con las circunstancias del caso (arg. art. 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero como este tribunal no act\u00faa por reenv\u00edo, debe hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.3. Ahora s\u00ed, ingresando en el tratamiento pertinente de la liquidaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, es de verse que el 4\/9\/2024 las partes -en la etapa previa- acordaron fijar como cuota alimentaria mensual que abonar\u00eda el demandado a favor de sus tres hijos el equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, previa deducci\u00f3n de los descuentos de ley como trabajador de la empresa Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y, entre otras cosas, que la actora continuar\u00eda en uso de la tarjeta de beneficios de descuento de la Cooperativa Obrera, a su exclusivo cargo (v. adjunto a la presentaci\u00f3n del 4\/9\/2024).<br \/>\nDicho acuerdo se homolog\u00f3 el 17\/9\/2024.<br \/>\nPosteriormente, con fecha 22\/10\/2024 la actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de alimentos atrasados -as\u00ed mencionados en la presentaci\u00f3n- por los meses de agosto y septiembre de 2024, por un total de $ 1.292.710, 56 en concepto de cuota m\u00e1s intereses calculados con tasa de inter\u00e9s activa &#8220;para restantes operaciones en pesos&#8221;; y acompa\u00f1\u00f3 -a efectos de determinar la liquidaci\u00f3n- recibos de sueldo que tienen fecha de cobro los d\u00edas 31\/7\/2024 y 30\/8\/2024 (v. punto II. del escrito del 22\/10\/2024y archivos adjuntos a la presentaci\u00f3n).<br \/>\nSustanciado con el demandado, refiri\u00e9ndose a alimentos devengados, impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 recibos de sueldo de los cobros en fechas 30\/9\/2024 y 31\/10\/2024 (v. presentaciones del 7\/11\/2024 y recibos de sueldo adjuntos a la presentaci\u00f3n del 12\/11\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s, cuestion\u00f3 la tasa inter\u00e9s proporcionada por la actora porque, seg\u00fan dice, de aplicarla se generar\u00eda una superposici\u00f3n de valores que alterar\u00eda el capital de condena, increment\u00e1ndolo indebidamente; y solicit\u00f3 se aplique tasa pura del 8% anual, la que considera suficiente. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el momento en que empiezan a generarse los intereses, alegando que deben computarse &#8220;desde que el demandado se notifica de la petici\u00f3n, lo que provoca que los mismos se apliquen a partir del 24\/8\/2024&#8221;, haciendo referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales sobre alimentos devengados y alimentos atrasados (escrito del 7\/11\/2024).<br \/>\nAhora bien, es de hacerse notar la diferencia que existe entre los alimentos atrasados, que son los que se devengan durante el proceso, y son las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; y su &#8220;valor nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo; mientras que la deuda de alimentos se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumpli\u00f3 con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18\/03\/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).<br \/>\nY dada la postura asumida por la parte actora en el escrito del 22\/10\/2024, es de verse que los alimentos por los cuales practic\u00f3 liquidaci\u00f3n son alimentos atrasados -o alimentos devengados-, porque pide anteriores al acuerdo arribado o coet\u00e1neos al mismo, adem\u00e1s de pedir que se fije cuota suplementaria, la que es propia de los alimentos devengados o atrasados. Lo pidi\u00f3 con m\u00e1s la adici\u00f3n de los intereses de acuerdo al art\u00edculo 552 del CCyC (arg. art. 642 c\u00f3d. proc.; v. escrito del 22\/10\/2024).<br \/>\nAs\u00ed despejada la diferencia entre ambos tipos de alimentos (denegados o atrasados versus alimentos adeudados), no deber\u00edan en el caso, por principio, intereses.<br \/>\nEs que la diferencia entre los alimentos atrasados y la deuda por alimentos impagos es importante, porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.) (v. criterio de este tribunal en expediente 95199, res. del 18\/3\/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).<br \/>\nY sin entrar a analizar si corresponder\u00eda o no cualquier otra clase de inter\u00e9s (vgr.: compensatorios), lo que sucede en este particular caso es que sustanciada la liquidaci\u00f3n con el demandado, \u00e9l mismo -como obligado al pago- admiti\u00f3 que deben pagarse intereses; aunque no los del art\u00edculo 552 del CCyC, pero s\u00ed una tasa pura del 8% anual.<br \/>\nAdmitida su procedencia, entonces, debe hacerse lugar a la pretensi\u00f3n de intereses a los alimentos atrasados correspondientes a los per\u00edodos de agosto y septiembre de 2024, pero a la tasa propuesta por el obligado equivalentes a la tasa pura del 8% anual, y desde la fecha propuesta aqu\u00e9l, es decir, desde el d\u00eda posterior al que se notific\u00f3 la citaci\u00f3n a la etapa previa: el 24\/8\/2024.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1) Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.<br \/>\n2) Declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, en el segmento que corresponde a la liquidaci\u00f3n practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentaci\u00f3n (arg. arts. 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.); para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengar\u00e1n intereses desde el 24\/8\/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.<br \/>\n3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelaci\u00f3n y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 c\u00f3d. proc), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.<br \/>\n2) Declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, en el segmento que corresponde a la liquidaci\u00f3n practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentaci\u00f3n; para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengar\u00e1n intereses desde el 24\/8\/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.<br \/>\n3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelaci\u00f3n y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:42:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:22:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:48:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c2\u00e8mH#l[q&#8217;\u0160<br \/>\n249700774003765981<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:48:51 hs. bajo el n\u00famero RR-274-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;D. L. U., Y. 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