{"id":23046,"date":"2025-04-15T17:48:28","date_gmt":"2025-04-15T17:48:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23046"},"modified":"2025-04-15T17:48:28","modified_gmt":"2025-04-15T17:48:28","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-842025-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GARCIA MARCELO ALBERTO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95286-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025 que result\u00f3 apelada orden\u00f3 a Provincia ART S.A. garantizar la continuidad de las prestaciones del actor con el m\u00e9dico N., debiendo cubrir un m\u00e1ximo de dos consultas m\u00e9dicas mensuales, en el marco de las cuales el profesional emitir\u00e1 las recetas correspondientes, y cuyo costo deber\u00e1 reintegrar mensualmente una vez presentada la factura por honorarios.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se consider\u00f3 que la ART hab\u00eda continuado su intervenci\u00f3n en este proceso, y que se encontrar\u00eda justificada la relaci\u00f3n de confianza entre el actor y aquel profesional -quien lo habr\u00eda atendido desde que ocurri\u00f3 el accidente-, sumado a la dificultad de trasladarse del actor y las dolencias que padecer\u00eda (v. resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025).<br \/>\n2. La apelaci\u00f3n fue interpuesta por Provincia ART S.A. con fecha 26\/2\/2025 y fundada en el escrito del 6\/3\/2025.<br \/>\nLos agravios son dos: que la entidad revestir\u00eda car\u00e1cter de administradora del auto-seguro y por ende el reclamo en su contra ser\u00eda improcedente; y, que se habr\u00eda ordenando una atenci\u00f3n personal y no una pr\u00e1ctica m\u00e9dica.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al primer agravio manifest\u00f3 que dado el car\u00e1cter aludido, surgir\u00eda manifiesto que Provincia ART S.A. jam\u00e1s podr\u00eda ser sujeto pasivo de esta acci\u00f3n ni condenada en el planteo del recurrente, toda vez que frente a la existencia del auto-seguro\u00a0el \u00fanico responsable por las prestaciones ser\u00eda la Provincia de Buenos Aires (v. memorial del 6\/3\/2025).<br \/>\nY en lo que respecta al segundo agravio, dijo que no se habr\u00eda ordenado una determinada pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sino una atenci\u00f3n con un profesional determinado, y que no se encontrar\u00eda acreditada la necesidad de ordenar la atenci\u00f3n con \u00e9l, deviniendo improcedente la medida tomada solo por el afecto o la confianza que podr\u00eda tener el m\u00e9dico con el paciente (v. mismo escrito).<br \/>\n3. Para decidir aqu\u00ed, se desglosar\u00e1 el an\u00e1lisis conforme fueron planteados los agravios.<br \/>\n3.1. Primeramente, en lo que respecta a la improcedencia del reclamo en tanto Provincia ART S.A. ser\u00eda administradora del auto-seguro, es de verse que ese argumento fue el mismo que se utiliz\u00f3 al momento de oponer excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva al contestar demanda con fecha 26\/2\/2025, sin que a\u00fan se haya resuelto al respecto.<br \/>\nY es que -conforme la materia que se trata- lo planteado no se relaciona con lo que debe decidirse ahora, es decir, si la cautelar debi\u00f3 o no otorgarse; siendo para ello suficiente el an\u00e1lisis de la procedencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, escapando del mismo lo manifestado por el apelante (arg. art. 195 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, de la forma en que se plantea la situaci\u00f3n dados los padecimientos que sufre el actor (v. demanda del 25\/11\/2024 e informe pericial del 10\/12\/2025), va de suyo que la medida debe ser concedida. Es que con ese panorama, la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, deja en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho, mientras luego se contin\u00fae con el proceso y se tomen las medidas que resulten m\u00e1s adecuadas (cfrme. criterio similar en expte. de esta c\u00e1mara 93198, res. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022; arg. art. 1710.a, 1711 y concs. del CCyC).<br \/>\nPor cierto, no es descartable de plano, al menos a esta altura del proceso que sea manifiesto que la apelante adolezca de legitimaci\u00f3n pasiva.<br \/>\nEn base a ello, el agravio se desestima.<br \/>\n3.2. Por lo dem\u00e1s, en lo atinente a que con la medida dispuesta se habr\u00eda ordenado atenci\u00f3n con un profesional determinado, es de advertirse que el apelante se hizo cargo del fundamento de la relaci\u00f3n de confianza&#8221; en la que el juez de grado se ampar\u00f3, en parte, para exceptuar la designaci\u00f3n de un m\u00e9dico de la cartilla, pero nada dijo respecto a la imposibilidad de trasladarse del actor, otro de los argumentos utilizados para decidir como se hizo, circunstancia que se encuentra, por lo dem\u00e1s, manifiesta en este expediente (v. por ejemplo: demanda del 25\/11\/2024 e informe pericial del 10\/12\/2025; arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la aseguradora plante\u00f3 que el m\u00e9dico propuesto no forma parte en la actualidad de su cartilla de prestadores, haciendo referencia a que se estar\u00eda tratando con otro profesional de la misma especialidad, pero sin hacer referencia a d\u00f3nde se trata y si aquel profesional forma parte o no de la cartilla de prestadores de la ART, sin que esa informaci\u00f3n surja por s\u00ed del proceso (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, entonces, no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los cuales se decidi\u00f3 que el actor contin\u00fae su tratamiento con el m\u00e9dico N., entre ellos el trascendental sobre la imposibilidad del traslado como se mencion\u00f3 antes (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde este punto de vista, el agravio se desestima tambi\u00e9n.<br \/>\nAdem\u00e1s, es de verse ahora que en la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025 se dispuso la ampliaci\u00f3n de la medida ordenada en la providencia del 19\/2\/2025 que es la que se apel\u00f3; y esa ampliaci\u00f3n implica que Provincia ART S.A. debe autorizar las recetas de morfina que el Dr. N. haya expedido y\/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento -y conforme su indicaci\u00f3n- del accionante MAG, y -estando la entidad debidamente notificada por c\u00e9dula en la misma fecha- no lo apel\u00f3, y qued\u00f3 consentida, lo que implica, de alguna manera, tolerar la actuaci\u00f3n de aquel m\u00e9dico (arg. arts. 242, 244 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:41:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:20:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:45:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#lZ#P\u0160<br \/>\n240900774003765803<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:46:05 hs. bajo el n\u00famero RR-272-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GARCIA MARCELO ALBERTO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -95286- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025. 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