{"id":23036,"date":"2025-04-15T17:39:25","date_gmt":"2025-04-15T17:39:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23036"},"modified":"2025-04-15T17:39:25","modified_gmt":"2025-04-15T17:39:25","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-842025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O., P. S. C\/ G., S. T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94927-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024; y la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 23\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I. -Agr\u00e9guese y t\u00e9ngase presente el informe realizado por la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen. H\u00e1gase saber a las partes.- II.- Rem\u00edtase copia del mismo a la justicia penal donde, en fecha 18.10.24, fueron elevaron los antecedentes a los fines de la investigaci\u00f3n del delito de desobediencia de A. y C. G. (ver sentencia de fecha 18.10.2024 punto 2). Se adjunta en formato PDF.-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al fallo recurrido).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los accionados, quienes -en muy prieta s\u00edntesis- sobrevolaron el iter procesal recorrido, negaron la versi\u00f3n de los hechos aportada por la denunciante y pusieron \u00e9nfasis en lo que ser\u00eda el malogrado escenario econ\u00f3mico-financiero en el que se han visto sumidos, a ra\u00edz de las medidas ya dispuestas que determinaron su exclusi\u00f3n del predio en el que se asientan tanto la vivienda de la denunciante como la que ellos supieron construir en conjunto con una despensa, con la venia de aqu\u00e9lla. Comercio que -seg\u00fan dijeron- sus hijos AG y CG no pueden explotar por sus propios medios, a tenor de la edad de los j\u00f3venes; quienes -conforme rese\u00f1aron- han sido agredidos por la aqu\u00ed denunciante en numerosas ocasiones pese a limitarse a estar en el radio de su vivienda sin perturbarla.<br \/>\nEn ese norte, al margen de la revocaci\u00f3n perseguida, propusieron alternativas procesales para solucionar la cuesti\u00f3n habitacional de fondo -las que, huelga decir, exceden el especial objeto de estos obrados- y requirieron autorizaci\u00f3n para efectuar reparaciones en su residencia (v. escrito recursivo del 23\/10\/2024 mediante el cual la apoderada de los accionados invoca el art. 48 del c\u00f3d. proc. y presentaci\u00f3n del 29\/10\/2024 con poder otorgado por los hijos de los denunciados primigenios en adjunto).<br \/>\n1.3 Sustanciado el planteo con la denunciante, \u00e9sta breg\u00f3 por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la efectivizaci\u00f3n del apercibimiento a sus nietos y el consiguiente pase a la justicia penal, fue dispuesto por la instancia de origen a resultas de las constancias agregadas la causa; lo que justifica -seg\u00fan propuso- que se haya resuelto en tal sentido.<br \/>\nDe otra parte, rechaz\u00f3 las alternativas propuestas por los accionados. Al tiempo que memor\u00f3 un extracto de una pieza informativa producida que da cuenta del malestar de los vecinos ante el comportamiento del grupo familiar que todav\u00eda permanece en su domicilio; panorama que ha terminado por agudizar -seg\u00fan expuso- el conflicto subsistente, llev\u00e1ndola a peticionar que se ampl\u00ede la exclusi\u00f3n vigente para que tambi\u00e9n alcance a sus nietos (v. contestaci\u00f3n de traslado del 12\/11\/2024).<br \/>\n1.4 Pues bien. Aflora del art\u00edculo 7 bis de la ley 12569 que &#8220;en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dar\u00e1 inmediatamente cuenta a \u00e9stos, quienes podr\u00e1n requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica para asegurar su acatamiento, como as\u00ed tambi\u00e9n evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras&#8230; Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deber\u00e1 poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal&#8221; (remisi\u00f3n a art\u00edculo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n).<br \/>\nEn otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el \u00f3rgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habr\u00e1 de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de la v\u00edctima. Entretanto, deber\u00e1 poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella \u00edndole; lo que ser\u00e1 objeto de averiguaci\u00f3n en aquella \u00f3rbita (v. art\u00edculo comentado, en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDeslinde de esferas operacionales que, sea dicho de camino, se condice con la peculiar fenomenolog\u00eda que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n para la consiguiente adopci\u00f3n de medidas de exclusivo car\u00e1cter tuitivo, cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distra\u00eddo mediante el abordaje de t\u00f3picos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. presentaci\u00f3n de la denunciante del 17\/10\/2024; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- el fuero especializado valor\u00f3 la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, seg\u00fan se verifica, gozaban de plena operatividad a la fecha de la mentada presentaci\u00f3n en virtud del apercibimiento contenido en el ac\u00e1pite segundo de la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento extra\u00edda de la presentaci\u00f3n antedicha y las constancias acompa\u00f1adas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo edictado por el art\u00edculo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este an\u00e1lisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional all\u00ed previsto para escenarios como \u00e9ste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidaci\u00f3n de la desobediencia denunciada (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 5\/11\/2024 en &#8220;O.R.A. y Otros c\/ O., R.E. y Otra s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; -expte. 94952-, registrada bajo el nro. RR-868-2024; en di\u00e1logo con art\u00edculo citado, \u00faltima parte).<br \/>\n\u00c1mbito en el que, en uso de las prerrogativas que les asiste a los alegados infractores para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podr\u00e1 producir las probanzas que estimen pertinentes; cuya producci\u00f3n, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos. Pues se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste para la obtenci\u00f3n de la tutela cautelar peticionada, como hasta aqu\u00ed se ha procedido (v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221; con direcci\u00f3n de Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones tra\u00eddas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se valoran aqu\u00ed asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sobre la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024<br \/>\n2.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 18\/12\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo los escritos electr\u00f3nicos de la Dra. Taybo de fecha 16\/12\/24 y 17\/12\/24 y de la Dra. Maya del 17\/12\/24: I.- Conforme lo expuesto, la conformidad prestada por la Sra. G. y sin que implique el levantamiento de las medidas de restricci\u00f3n dispuestas se autoriza el retiro de las siguientes pertenencias del domicilio de XXXXXXXX XXXX\/XX casa XX del BARRIO XXXXXXXXXX: [&#8230;]; II.- No hacer lugar a la demolici\u00f3n y retiro de techos, ventanas, etc. y dem\u00e1s solicitadas en los puntos 4 y 5 del escrito de fecha 9.12.24 atento la oposici\u00f3n de la Sra G. y exceder lo peticionado el marco de las presentes actuaciones. Las mejoras denunciadas y\/o los eventuales derechos de propiedad deber\u00e1n ser reclamados por las v\u00edas procesales correspondientes.-; III.- El retiro de pertenecidas autorizado en I), 1,2,3, deber\u00e1 realizarse el d\u00eda Viernes 20 de Diciembre en el horario de 8 a 18.30 quedando autorizadas para el ingreso las siguientes personas: [&#8230;], quedando expresamente vedado el ingreso al inmueble de [&#8230;]; IV.- A fin de asegurar la custodia y protecci\u00f3n de la victima, librar oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen a fin de que ante cualquier pedido por parte de la Sra. G., S.T. por considerarse en riesgo, sea atendida en forma expeditiva bajo responsabilidad de la Capitana a cargo de dicha dependencia&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo en crisis).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los accionados, quienes -en muy somera s\u00edntesis- argumentaron que el inmueble del que se los est\u00e1 privando esta compuesto -en rigor de verdad- por dos unidades funcionales distintas e independientes: por un lado, la residencia de la denunciante; y, por el otro, la vivienda y despensa habilitada que ellos construyeron con su aprobaci\u00f3n.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, aseveraron que la resoluci\u00f3n impugnada les profiere un trato indigno, desde que coloca al grupo familiar en la calle con lo puesto; habi\u00e9ndose dirimido -seg\u00fan propusieron, mediante lo que ser\u00eda un desalojo express- el derecho de propiedad sobre su vivienda; utiliz\u00e1ndose, a tales fines, la violencia como &#8220;pantalla&#8221;.<br \/>\nAl respecto -y a los efectos de ilustrar su posicionamiento- refirieron que, una vez conseguida la medida que los priva del uso legal del bien, la denunciante se mud\u00f3 y alquil\u00f3 el inmueble.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, afirman que la exclusi\u00f3n corresponde cuando existe cohabitaci\u00f3n; mas no cuando -como en la especie- se trata de una relaci\u00f3n de vecindad, afect\u00e1ndose -expresaron- derechos de raigambre constitucional que exceden la provisoriedad y urgencia de las medidas cautelares. Por lo que peticionaron la revocaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n dictada orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del uso y goce de la vivienda en cuesti\u00f3n (v. memorial del 4\/2\/2025).<br \/>\n2.3 Por su parte, la denunciante solicit\u00f3 se declare abstracto el planteo recursivo en despacho; en tanto la resoluci\u00f3n apelada obedeci\u00f3 a lo oportunamente peticionado por los accionantes el 9\/12\/2024, a m\u00e1s de que el hilo argumentativo tra\u00eddo -dijo- excede el marco de lo abordado en el mentado decisorio.<br \/>\nSobre esa base, memor\u00f3 el temperamento procesal exteriorizado por los quejosos a la luz de la doctrina de los actos propios; con citas doctrinarias y jurisprudenciales que desaconsejar\u00edan la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n articulada.<br \/>\nAdicion\u00f3 que el fallo en crisis no hace m\u00e1s que autorizar el retiro de pertenencias por ellos peticionado el 9\/12\/2024. Ocasi\u00f3n en la que -para m\u00e1s- pidieron se les autorice a demoler todo lo por ellos construido; lo que les fuera denegado.<br \/>\nEn ese trance, calific\u00f3 de ardid procesal la fundamentaci\u00f3n brindada que estriba en hechos ajenos a la pieza rebatida, por cuanto pretende introducir ante esta Alzada cuestiones ajenas a esta etapa procesal; actualmente firmes (v. contestaci\u00f3n de traslado del 11\/2\/2025)<br \/>\n2.4 Pues bien. De la contraposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada y el memorial en despacho, para una mayor satisfacci\u00f3n de los recurrentes al margen del rechazo del embate que cabe adelantar, se ha de circunscribir el agravio formulado a lo atinente a la negativa jurisdiccional de propiciar un debate en torno de los derechos de propiedad -por principio- en tensi\u00f3n, bosquejados por aqu\u00e9llos en su presentaci\u00f3n del 9\/12\/2024; la que debe ser vista en di\u00e1logo con la contestaci\u00f3n de traslado efectuada por la denunciante el 17\/12\/2024, en la que se opone a los requerimientos verbalizados (remisi\u00f3n a las piezas citadas).<br \/>\nSentado lo anterior, deviene \u00fatil clarificar que asiste raz\u00f3n a la judicatura de grado en cuanto a que la gama de t\u00f3picos aludidos exorbita sobremanera el acotado objeto de las presentes y que -por tanto- deber\u00e1n ser discutidos en el \u00e1mbito procesal respectivo. Ello, por cuanto la discusi\u00f3n propuesta no resuena con el rango de prerrogativas que la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n se aboca a tutelar; al tiempo que la judicatura no s\u00f3lo ha valorado la versi\u00f3n unilateral de los hechos aportada por la denunciante sino que, adem\u00e1s, ha hecho m\u00e9rito de numerosas probanzas realizadas (de las que los recurrentes, se ha de notar, no se hacen eco en el memorial tra\u00eddo), las que -lejos de persuadir sobre la falsedad de los hechos denunciados o la innecesariedad de las medidas adoptadas- ha reforzado la convicci\u00f3n acerca del sostenimiento de las medidas a resultas de la subsistencia del conflicto y, por ende, del riesgo y urgencia en punto a la integridad de la v\u00edctima que de aqu\u00e9l dimana (args. arts. 1 a 7 ley 12569; 34 y 384 c\u00f3d. proc.; a contraluz de los elementos digitalizados en adjunto a la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nPanorama que ha derivado -se recuerda- en la adopci\u00f3n de la pluralidad de las medidas vigentes; cuya re-edici\u00f3n no encuentra aqu\u00ed asidero, pese al esfuerzo discursivo desplegado por los interesados; lo que -como se dijo- deber\u00e1 ser canalizado por la v\u00eda procesal pertinente en atenci\u00f3n al actual curso de los actuados (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024 (art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:39:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:16:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:31:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309L\u00e8mH#lYmX\u0160<br \/>\n254400774003765777<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:31:25 hs. bajo el n\u00famero RR-268-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O., P. 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