{"id":23033,"date":"2025-04-15T17:36:44","date_gmt":"2025-04-15T17:36:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23033"},"modified":"2025-04-15T17:36:44","modified_gmt":"2025-04-15T17:36:44","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/15\/fecha-del-acuerdo-842025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO\/A C\/ MUNDI\u00d1ANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S\/ ACCION DE REDUCCION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95325-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nSe cuestiona la decisi\u00f3n del juez de la instancia de origen, que rechaz\u00f3 las excepciones de incompetencia y litispendencia, y dispuso acumular al presente, el proceso en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.<br \/>\nPara ordenar las cosas, se se\u00f1ala que:<br \/>\nPor ante el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen tramita el proceso sucesorio Guti\u00e9rrez Pedro Jos\u00e9 y otra s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato (recaratulado) expte. 9548\/19.<br \/>\nEn el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 Dptal., tramita el proceso Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Eugenia y otro c\/Mundi\u00f1ano, Mar\u00eda Lorena Ivana y otros s\/ Simulaci\u00f3n.<br \/>\nEl demandado opuso en el marco de los presentes, excepci\u00f3n de incompetencia, por entender que este proceso deb\u00eda ser radicado ante el Juzgado de Paz donde tramita el sucesorio que ejerce el fuero de atracci\u00f3n, y ser la jueza del sucesorio, quien decidiera sobre la competencia.<br \/>\nAl respecto, cabe se\u00f1alar que con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 3 inciso 4, del decreto ley 9229\/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3284 del C\u00f3digo Civil (o ahora 2336 del C\u00f3digo Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarar\u00e1 incompetente para conocer en ambos procesos y remitir\u00e1 las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al \u00faltimo domicilio del causante.<br \/>\nEsa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesi\u00f3n ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acci\u00f3n que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de una acci\u00f3n que no est\u00e1 comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, deber\u00eda ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podr\u00eda ser entonces el que est\u00e1 interviniendo \u2013a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).<br \/>\nEn el sub lite, sucedi\u00f3 que esta acci\u00f3n de reducci\u00f3n, no fue entablada ante el juzgado de paz, sino ante el juzgado civil.<br \/>\nY entonces, al resolver la excepci\u00f3n, el juez conociendo la normativa citada supra, ante la incompetencia por la materia del juzgado de paz, decide desestimar la excepci\u00f3n, y no remitir la causa al juzgado de paz.<br \/>\nLo que cuestiona el apelante, es que no era una decisi\u00f3n que le correspond\u00eda adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, enfatiza, que debi\u00f3 acoger la excepci\u00f3n de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que \u00e9sta \u00faltima, decidiera la remisi\u00f3n de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo.<br \/>\nAhora bien, en parte le asiste raz\u00f3n al apelante, en tanto respecto del sucesorio, debi\u00f3 el magistrado complementar su decisi\u00f3n, y ejercer la inhibitoria positiva, es decir, al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramiten por ante su juzgado, indefectiblemente debi\u00f3 requerir tambi\u00e9n, la remisi\u00f3n para su tramitaci\u00f3n ante su juzgado, del proceso sucesorio (art. 9 c\u00f3d. proc., 2336 CCyC).<br \/>\nCircunstancia que no se advierte, que no pueda ser salvada por el juez civil.<br \/>\nDe ese modo entonces, el agravio se desvanece, pues los procesos conexos y el sucesorio tramitar\u00e1n ante el mismo juez, competente para entender en los mismos.<br \/>\nPretender que el juez remita la causa al Juzgado de Paz, sabiendo que el juez del sucesorio, ser\u00e1 incompetente para entender en la misma, no tiene mucho sentido. Suponiendo que as\u00ed hubiera procedido, la jueza de paz deber\u00eda declararse incompetente (como as\u00ed lo reconoce el apelante) y remitir las actuaciones (el sucesorio y la acci\u00f3n de reducci\u00f3n) al juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento, con lo cual volver\u00eda al mismo punto de partida.<br \/>\nPodr\u00eda haberse planteado el interrogante, de a cu\u00e1l de los dos juzgado civiles departamentales le corresponder\u00eda intervenir; m\u00e1s ello qued\u00f3 por el momento salvado, ya que en oportunidad de decidir la excepci\u00f3n de litispendencia, el juez de grado dispuso acumular a estos obrados, el proceso de simulaci\u00f3n en tr\u00e1mite por ante el juzgado civil nro. 1. Con lo cual, si ambos procesos civiles tramitan en el civil 2, va de suyo que el sucesorio terminar\u00eda en ese organismo.<br \/>\nEsa acumulaci\u00f3n ha sido consentida por el apelante, pues no se advierte agravio sobre ese punto.<br \/>\nPor otro lado, el juez resolvi\u00f3 desestimar la excepci\u00f3n de litispendencia, y acumular los procesos civiles.<br \/>\nEn realidad, lo que lo habilit\u00f3 a acumular fue justamente la admisi\u00f3n de la litispendencia, ya no con los alcances o efectos que pretend\u00eda el apelante, sino como impropia, pero prosper\u00f3. Ya que es justamente, al tratarse de una litispendencia por conexidad, que el efecto es la acumulaci\u00f3n de procesos dispuesta.<br \/>\nPues para dirimir la procedencia de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, necesariamente deber\u00e1 dirimirse el proceso de simulaci\u00f3n.<br \/>\nLa litispendencia prospera, no con los efectos que pretende asignarle el apelante en los agravios, sino con los dados por el juez en la instancia de origen al disponer la acumulaci\u00f3n.<br \/>\nSon dos pretensiones, una, la simulaci\u00f3n, y la suerte de \u00e9sta definir\u00e1 el resultado de la otra, la de reducci\u00f3n. M\u00e1s nada impide que ambas tramiten como lo dispuso el juez, sin suspender el tr\u00e1mite de la segunda a la espera del resultado de la primera (arg. arts. 88, 188, 345.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed se ha sostenido, como supuesto posible, el de la litispendencia por conexidad, que opera cuando, aun en ausencia de la triple identidad, la sentencia a dictarse en un proceso podr\u00eda hacer cosa juzgada en otro [&#8230;] A\u00fan cuando si bien no existe peligro del dictado de sentencias contradictorias, las causas presentan tal conexi\u00f3n de elementos que pueden ser aprovechados mutuamente. Aqu\u00ed es donde se hace efectivo tambi\u00e9n el principio de la perpetuatio iurisdictionis, concentrando el esfuerzo, conocimiento y actuaci\u00f3n de un solo juez, lo que redunda en beneficio de la soluci\u00f3n integral de los delitos alcanzando mayores posibilidades de \u00e9xito la mentada b\u00fasqueda de la verdad (Marcelo J. L\u00f3pez Mesa; coordinado por Ramiro Rosales; dirigido por Marcelo L\u00f3pez J. Mesa; C\u00f3digo procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1a. ed. Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2014, TIII, 925).<br \/>\nEsta C\u00e1mara ha resuelto, si bien, con otra integraci\u00f3n que &#8220;Si las pretensiones materia de dos procesos fueran id\u00e9nticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habr\u00eda litispendencia por identidad, la cual deber\u00eda desembocar en el archivo del proceso iniciado con posterioridad (art. 352.3 parte 2\u00aa c\u00f3d. proc.). Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran id\u00e9nticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habr\u00eda litispendencia por conexidad, la cual podr\u00eda desembocar en la acumulaci\u00f3n de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis&#8221; (arts. 189 y 190 c\u00f3d. proc.). En el caso, las pretensiones no son id\u00e9nticas sino conexas y la decisi\u00f3n sobre una podr\u00eda producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (ver autos &#8220;ZUBILLAGA JOSE MARIA C\/ CICCONI EDUARDO S\/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.&#8221;, Expte.: -89986-Libro: 47- \/ Registro: 229).<br \/>\nEn el mismo sentido, pueden citarse varios precedentes:<br \/>\n&#8220;En el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etc\u00e9tera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (JUBA B 1403236).<br \/>\nDicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no s\u00f3lo en los casos en que se presenta la cl\u00e1sica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino tambi\u00e9n en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisi\u00f3n a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada&#8230;&#8221; (ver sistema inform\u00e1tico JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).<br \/>\nCorresponde, entonces, la acumulaci\u00f3n de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art. 188 primer p\u00e1rr. del c\u00f3d. proc.), en tanto se avizora que la sentencia que haya de dictarse en el expediente de simulaci\u00f3n puede producir efectos de cosa juzgada en el presente. En otras palabras lo que se decidir\u00e1 en aqu\u00e9l proceso (ahora acumulado), forzadamente va a tener incidencia sobre este \u00faltimo proceso.<br \/>\nEn suma, la acumulaci\u00f3n de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad (art. 188 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d.proc.).<br \/>\nPor estos fundamentos expuestos, resulta que la apelaci\u00f3n no prospera, en tanto y en cuanto la excepci\u00f3n de litispendencia ha sido justamente, la herramienta id\u00f3nea para producir el tipo de acumulaci\u00f3n dispuesto por el juez de grado.<br \/>\nEllo sin perjuicio, de las circunstancias que sobrevengan a la efectivizaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n dispuesta (art. 192 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el demandado el 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:38:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:15:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:29:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309M\u00e8mH#lYdp\u0160<br \/>\n254500774003765768<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:30:10 hs. bajo el n\u00famero RR-267-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO\/A C\/ MUNDI\u00d1ANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S\/ ACCION DE REDUCCION&#8221; Expte.: -95325- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}