{"id":23021,"date":"2025-04-14T18:21:29","date_gmt":"2025-04-14T18:21:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23021"},"modified":"2025-04-14T18:21:29","modified_gmt":"2025-04-14T18:21:29","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-842025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. G., I. L. C\/ C. O., D. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95307-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 17\/12\/2024 y 21\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En sentencia se resolvi\u00f3 que el progenitor deber\u00e1 abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva por su hija M.y su hijo C. una suma dineraria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de sus haberes, m\u00e1s obra social la IOMA como dependiente del estado municipal.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por tanto por la actora como por el demandado.<br \/>\nLa actora solicita su revocaci\u00f3n y pide que se determine el importe alimentario mensual en el equivalente a 1,5 salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que representa a la fecha de los agravios (febrero 2025) $ 430.066,5. Para ello argumenta que los menores est\u00e1n al cuidado personal de su mam\u00e1 y que \u00e9sta ha puesto en segundo plano su inserci\u00f3n laboral y que econ\u00f3micamente depende de terceros. En cambio, el demandado se ha reinsertado laboralmente en la Municipalidad de Salliquel\u00f3,\u00a0lo que le permite la obtenci\u00f3n de ingresos \u00f3ptimos y hartos superiores a los de la madre, con m\u00e1s el hecho que vive con sus padres no teniendo obligaci\u00f3n de pago de alquiler de vivienda, cosa que la progenitora no puede obviar.<br \/>\nDe su lado el demandado pretende que la cuota fijada sea reducida al 10 % de sus ingresos que percibe como dependiente de la Municipalidad de Salliquel\u00f3. Ello con fundamento en que no se han valorado los ingresos de la actora, los bienes que posee y la renta que percibe por ellos; y que los hijos de las partes pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que en sentencia luego de ponderar las alegaciones de las partes y la prueba producida, se concluye que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos con su padre y su madre y que se configura f\u00e1cticamente un cuidado personal compartido con una residencia principal en el domicilio materno ( art 650, CCyC).<br \/>\nAll\u00ed se dijo que ese r\u00e9gimen aspira a realizar una equitativa distribuci\u00f3n de responsabilidades, las que se atribuir\u00e1n seg\u00fan distintas funciones, recursos, posibilidades y caracter\u00edsticas personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad (art. 658, CCyCN).<br \/>\nAdem\u00e1s luego de analizada las declaraciones confesionales y testimoniales de ambas partes, se dice que aun cuando ambos progenitores compartan con sus hijos\/as una cantidad de tiempo similar, es factible que uno de ellos est\u00e9 obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos.<br \/>\nY luego concluye considerando que en este caso en particular existe una diferencia de ingresos entre alimentantes, por lo tanto a su criterio decide estimar la demanda y fijar una prestaci\u00f3n alimentaria a cargo del progenitor.<br \/>\nPara determinar el aporte que debe realizar el padre toma como par\u00e1metro la CBT correspondiente a los menores y luego de realizada las cuentas llega a la conclusi\u00f3n de que a la fecha de la sentencia los menores precisaban $ 408.364,86 mensuales para no ser pobres.<br \/>\nEntonces, ponderando &#8220;la condici\u00f3n y fortuna&#8221; de los alimentantes las necesidades econ\u00f3micas y el similar tiempo de permanencia de C. y M. con su madre y su padre, termina estableciendo a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 30 por ciento de sus haberes.<br \/>\nLa actora al fundar su memorial si bien sostiene que debe revocarse la sentencia porque los menores est\u00e1n al cuidado personal de su mam\u00e1 que econ\u00f3micamente depende de terceros, cierto es que no indica concretamente de que prueba aportada en autos surgir\u00eda que ello ha quedado demostrado, ni se explica fundadamente el yerro de la jueza cuando concluye que en virtud de las declaraciones testimoniales y confesionales deb\u00eda considerarse que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre. Por manera que la sola alegaci\u00f3n de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusi\u00f3n de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, la queja en este punto no llega a configurar una cr\u00edtica concreta y razonada como lo exige el art. 242 y 260 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nAs\u00ed entonces, el fundamento vertido por la progenitora (que los menores conviven exclusivamente con ella) no es motivo para modificar la resoluci\u00f3n apelada, en tanto -como se dijo anteriormente- no se ha acreditado que ello fuera de ese modo y no como se concluye con la resoluci\u00f3n apelada, esto es que pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En cuanto a la apelaci\u00f3n del progenitor, en principio cabe se\u00f1alar que de sus propias manifestaciones vertidas en el memorial puede advertirse que reconoce que obtendr\u00eda mayores ingresos que la progenitora y debe contribuir, pues si bien alega que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con ambos, termina ofreciendo abonar como cuota alimentaria el 10% de sus ingresos en lugar del 30% fijado en sentencia.<br \/>\nEntrando al an\u00e1lisis de los ingresos de los progenitores ha quedado acreditado e indiscutido que el progenitor obtiene $880.895,91 como dependiente del Municipio, ello en el mes de agosto de 2024 (v. sentencia y tr\u00e1mite 72 :Oficio- contesta).<br \/>\nDel otro lado, respecto de los ingresos de la progenitora se afirm\u00f3 en la sentencia, y ello no ha sido motivo de agravios, que presta servicios como masoterapeuta y que recib\u00eda por la renta de una vivienda que tiene en la localidad de Tres Lomas la suma de $280.000. Adem\u00e1s tambi\u00e9n la jueza dej\u00f3 constancia que era propietaria de una moto y un automotor Suran 2009 y que durante los meses de febrero y marzo de 2024 efectu\u00f3 consumos con la tarjeta de cr\u00e9dito Naranja por $ 900.000 (conf. confesional del 14\/4\/2024 y documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada el 11\/4\/2024), que surge de la prueba informativa producida que es titular de una cuenta corriente 51196\/2, de una caja de ahorro 503757\/3 &#8211; en la cual el 26 de diciembre de 2023 se acredit\u00f3 un plazo fijo de $ 2.495.194, 75-, de una tarjeta de cr\u00e9dito Visa Platinium y de una Mastercard en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tr\u00e1mite 20: Oficio- contesta). Y que al consultar la base de datos de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Automotor agregada el 4 de junio de 2024 -que no fue objetada- surge titularidad a nombre de Ivana Lorena Pascual Gaita &#8211; DNI 32.231.322- con respecto al automotor dominio IYJ 473 Volkswagen Suran modelo 2010, de un motoveh\u00edculo a dominio 088 KYD Mondial Dax del a\u00f1o 2014 y de un motoveh\u00edculo dominio A188XTK Corven del a\u00f1o 2016. (tr\u00e1mite 59:DNRPA:Consulta de informaci\u00f3n a la fecha)<br \/>\nEllo ni siquiera ha sido negado al expresar agravios, por manera que a esta altura incuestionados esos datos, son demostrativos que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en alguna medida le permitir\u00eda prestar colaboraci\u00f3n con las necesidades alimentarias de los menores (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, si se considera -como ha quedado decidido en sentencia- que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, resta evaluar si el padre obtiene mayores ingresos para que le corresponda efectuar un aporte, seg\u00fan lo dispone el art. 666 2da. parte del c\u00f3d. civ.<br \/>\nEn ese camino, como se dijo mas arriba, el propio progenitor termina por al sostener que pasan igual cantidad de tiempo con cada uno, y ofrece pagar un 10% de sus ingresos.<br \/>\nEntonces, teniendo en cuenta los ingresos que obtendr\u00edan ambos progenitores y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica anteriormente explicada, sumado a que el demandado se encuentra abonando el alquiler de la vivienda ocupada por los menores con su madre, cabe concluir que en el caso se encuentra justificado con elementos de prueba que lo acreditan, hacer lugar a la reducci\u00f3n solicitada, pero no en la medida pretendida por el apelante, sino que debe fijarse la cuota alimentaria a su cargo en el 15% de los ingresos que percibe como empleado de la Municipalidad de Salliquel\u00f3 (arts. 658 y 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso interpuesto por la actora el 17\/12\/2024.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del demandado del 21\/12\/2024, haciendo lugar a la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria solicitada, al 15% de los ingresos que obtiene como empleado de la Municipalidad de Salliquel\u00f3.<br \/>\n3. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:36:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:10:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:21:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309Z\u00e8mH#lX\u00c2R\u0160<br \/>\n255800774003765697<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:21:36 hs. bajo el n\u00famero RR-263-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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