{"id":23018,"date":"2025-04-14T18:19:09","date_gmt":"2025-04-14T18:19:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23018"},"modified":"2025-04-14T18:19:09","modified_gmt":"2025-04-14T18:19:09","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-842025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., V. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95319-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La actora apela la resoluci\u00f3n que decide imponerle las costas procesales por la incidencia de cese de la cuota alimentaria (res. del 4\/12\/2024).<br \/>\nComo punto de partida, planteada la nulidad de la mentada resoluci\u00f3n por falta absoluta de fundamentaci\u00f3n en tanto s\u00f3lo dispone recostar las costas de la incidencia en ella, sin argumentar conforme a derecho sobre dicha decisi\u00f3n.<br \/>\nLuego, defiende su postura se\u00f1alando que la tarea tendiente a dejar sin efecto la cuota alimentaria era sencilla, un paso simple y concreto como a hacer saber el demandado que conforme se desprend\u00eda del certificado de nacimiento, la beneficiaria hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os y por ende cesaba ipso iure la obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, opt\u00f3 por un camino intrincado, ajeno a la voluntad y decisi\u00f3n de ella, y hoy se la quiere hacer responsable de dicha inocua tarea (memorial del 26\/12\/2024).<br \/>\n2. Mediante presentaci\u00f3n del 30\/10\/2024 el demandado pidi\u00f3 el cese de la cuota alimentaria, ante lo cual el juez de paz, bajo ciertas circunstancias que enumera en la resoluci\u00f3n apelada, lo establecido por el art. 663 del CCyC, y habiendo expirados los preceptos dispuestos por el mencionado art\u00edculo en relaci\u00f3n a B.V.A., declara el cese de la cuota alimentaria del presente proceso, acordada por las partes y homologada mediante la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/2024 (ver res. del 30\/11\/2024).<br \/>\nLuego ampl\u00eda lo decido, e impone las costas por esa incidencia a la actora. Para as\u00ed decidir, explica que tuvieron que realizarse varias diligencias para obtener informaci\u00f3n para resolver la incidencia, cuando esa informaci\u00f3n obraba en poder de la actora, que ese proceder motiv\u00f3 el despliegue de actividad para el abogado y la dilaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, resultando contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe procesal, que debe prevenirse y sancionarse. Y por esos motivos la hace cargar con las costas de la incidencia.<br \/>\nContra lo decidido arrebate la actora, quien en su memorial sostiene que la resoluci\u00f3n es nula y que no es l\u00f3gico que se le carguen las costas a ella, cuando en la tarea tendiente al cese de la cuota bastaba con acreditar el cumplimiento de lo normado por c\u00f3digo fondal (memorial del 26\/12\/2024).<br \/>\nEl demandado contesta el memorial (ver escrito del 6\/2\/2025).<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n es v\u00e1lida como acto jurisdiccional, en tanto el juez de grado ha dado los motivos, con apoyo en cita legal, por lo cuales resuelve en el caso, imponer las costas a la apelante (art. 3 CCyC).<br \/>\nMotivos, que como puede verse de la lectura del memorial, no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada, limit\u00e1ndose la apelante a cuestionar el modo en que el planteo de cese de cuota se introdujo, m\u00e1s no haci\u00e9ndose cargo, de las razones que dio el juez para que sea ella quien cargue con las costas de la incidencia de cese de cuota alimentaria (arts. 69, 68 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco explica en el memorial, como es que habiendo prosperado el incidente de cese de cuota alimentaria, a\u00fan as\u00ed, no deber\u00eda aplicarse el principio general de la derrota, que impone costas al vencido, ya que sostener que las cosas pudieron a hacerse de un modo distinto a como se hicieron, no es m\u00e9rito suficiente para eximirla de las mismas (art. 68 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por B.V.A. el 13\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:36:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:09:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:19:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#lW&#8217;\u201e\u0160<br \/>\n242900774003765507<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:19:25 hs. bajo el n\u00famero RR-262-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., V. 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