{"id":23016,"date":"2025-04-14T18:17:54","date_gmt":"2025-04-14T18:17:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23016"},"modified":"2025-04-14T18:17:54","modified_gmt":"2025-04-14T18:17:54","slug":"fecha-del-acuerdo-842025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-842025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LA MARIANA S.A. S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br \/>\nExpte.: -90525-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nCon fecha 17\/2\/2021 se inst\u00f3 a las partes a producir la prueba pendiente dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas a fin de procurar la conclusi\u00f3n del proceso, conforme el art\u00edculo 274 proemio de la LCQ.<br \/>\nPosteriormente, quien resultaba ser abogado patrocinante de Agroguami S.A. (concursada), considerando que el incidente no tiene movimiento desde aquella oportunidad, solicit\u00f3 se intimase a las partes a que en el plazo de ley produzcan actividad \u00fatil, bajo apercibimiento de declarar su caducidad. Aclar\u00f3 que la petici\u00f3n la hac\u00eda por su propio derecho, con el objetivo de dar por finalizadas las actuaciones y arribar a la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales (v. escrito del 29\/7\/2024).<br \/>\nEn respuesta a su petici\u00f3n, el 30\/7\/2024 se provey\u00f3 que su situaci\u00f3n se encontraba regulada por lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la ley 14.967, y sin perjuicio de ello, se provey\u00f3 de oficio la intimaci\u00f3n a la parte actora para activar el curso del proceso dentro de quinto d\u00eda, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.<br \/>\nConsecuentemente, el 5\/8\/2024 la parte actora realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n en la que solicit\u00f3, atento la petici\u00f3n formulada por el abogado Noblia, -as\u00ed dijo- que contin\u00faen los autos seg\u00fan su estado; y produjo actividad que entendi\u00f3 \u00fatil para el proceso.<br \/>\nEsa circunstancia se tuvo presente en primera instancia para proseguir el tr\u00e1mite del proceso; no obstante, se dijo que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podr\u00eda de oficio disponerse la caducidad de instancia, conforme los art\u00edculos 277 de la LCQ y el art\u00edculo 315 \u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal (v. prov. del 7\/8\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin haberse vuelto a producir actividad alguna, el abogado Noblia solicit\u00f3 se decrete la caducidad de instancia (v. escrito del 19\/11\/2024).<br \/>\nY el 25\/11\/2024 se dijo que, en consonancia con lo peticionado, se encontraba la causa en condiciones de ser resuelta de oficio la caducidad de instancia conforme el prove\u00eddo del 7\/8\/2024; y como -conforme surge de la resoluci\u00f3n- se le hab\u00eda advertido a la actora que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses podr\u00eda disponerse de oficio la caducidad de instancia, y desde all\u00ed nuevamente se verific\u00f3 inactividad por m\u00e1s de tres meses, declar\u00f3 operada la caducidad de instancia.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n fue apelada por el incidentista que se agravi\u00f3 en tanto el juzgado no habr\u00eda decidido de oficio sino a petici\u00f3n del letrado Noblia, y agrega que no es que el juez no tenga facultades para hacerlo de oficio pero -a su entender- no lo hizo y actu\u00f3 por pedido del abogado, concluyendo que sin aquella petici\u00f3n el resultado no hubiera sido la caducidad (v. memorial del 20\/12\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s, agreg\u00f3 que el abogado no es parte y por lo tanto la resoluci\u00f3n ser\u00eda nula, debi\u00e9ndose sopesar de modo estricto, excepcional y anormal la terminaci\u00f3n del proceso del modo que lo propone el tercero-profesional (v. mismo escrito).<br \/>\nAhora bien.<br \/>\nEl apelante argumenta que sin la petici\u00f3n del abogado Noblia del 19\/11\/2024, no se hubiera decretado la caducidad de instancia.<br \/>\nPero ello es equivocado; en realidad el art\u00edculo 315 del c\u00f3digo procesal le da la posibilidad al juez de hacerlo a petici\u00f3n de parte o de oficio luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que la parte intimada activare el proceso previa intimaci\u00f3n, sin producir posteriormente nueva actividad \u00fatil, por lo que puede inferirse que -de todos modos- el juzgado podr\u00eda haber decretado de caducidad, a\u00fan sin petici\u00f3n del abogado (arg. art. 315 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que se provey\u00f3 en consonancia con lo peticionado, pero haci\u00e9ndose alusi\u00f3n a la reuni\u00f3n de las condiciones para resolver de oficio la caducidad, y en referencia a la resoluci\u00f3n emitida el 7\/8\/2024 donde se hab\u00eda dicho que prosegu\u00edan los autos, sin perjuicio de que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podr\u00eda de oficio disponerse la caducidad de instancia (v. resoluciones del 7\/8\/2024 y 25\/11\/2024).<br \/>\nY justamente, cuando la parte intimada activa el proceso ante una solicitud de caducidad y posteriormente transcurra igual plazo sin actividad procesal \u00fatil de su parte, solo queda al juzgador analizar si desde la \u00faltima actuaci\u00f3n que tuvo por fin impulsar el proceso transcurri\u00f3 el plazo contemplado en la norma, tal como aqu\u00ed se hizo (cfrme. Morello, Sosa, Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. V, p. 150).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no puede ahora la incidentista ampararse en que el abogado Noblia no es parte en el proceso y pretender la nulidad de la resoluci\u00f3n dictada, puesto que cuando lo reactiv\u00f3 -luego de haber sido intimado-, solicit\u00f3 que contin\u00faen los autos seg\u00fan su estado, &#8220;atento la petici\u00f3n formulada por el Dr. Noblia&#8221;, sin haber hecho ninguna menci\u00f3n al respecto, ni tampoco atac\u00f3 la providencia en la que se curs\u00f3 la intimaci\u00f3n quedando aquella petici\u00f3n consentida (arg. art. 170 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 09:35:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:08:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/04\/2025 12:17:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203094\u00e8mH#lV\u00c1T\u0160<br \/>\n252000774003765496<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 12:17:34 hs. bajo el n\u00famero RR-261-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LA MARIANA S.A. 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