{"id":23008,"date":"2025-04-08T15:00:20","date_gmt":"2025-04-08T15:00:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23008"},"modified":"2025-04-08T15:00:20","modified_gmt":"2025-04-08T15:00:20","slug":"fecha-del-acuerdo-742025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/08\/fecha-del-acuerdo-742025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., D. R. I. C\/ A., A. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95221-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 1\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) Imponer a A., A. A. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija B. y sus hijos V. y F. en la suma equivalente al 79.23% del Salario M\u00ednimo Vial y M\u00f3vil Vigente vencimiento de cada periodo mensual (hoy representativo de $215.165,87) que se retendr\u00e1 directamente de los haberes que el demandado percibe de la Municipalidad de Carlos Tejedor y se proceder\u00e1 a depositar en la cuenta de autos, dejando ordenado el libramiento de dicho oficio en esta instancia. Dicha suma es adeudada desde el d\u00eda 07\/11\/2023, conforme fue expuesto en los considerandos de \u00e9ste decisorio. Habida cuenta de ello, \u00ednstase a la parte actora a practicar liquidaci\u00f3n al respecto a fin de determinar la cuota suplementaria a abonar hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a fallo apelado).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que resulta arbitraria, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, la fijaci\u00f3n de la cuota en el 79.23% del par\u00e1metro empleado; desde que, seg\u00fan sostiene se resolvi\u00f3 de modo incongruente con las pruebas rendidas y sin fundamentaci\u00f3n; lo que colisiona con los est\u00e1ndares del correcto raciocinio.<br \/>\nAs\u00ed, refiere que lo establecido le resulta de imposible cumplimiento y trasluce -conforme postula- un total desprecio por su persona. Por cuanto, si bien se deben salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos, se debe -asimismo- proteger su derecho a sostener su propia vida.<br \/>\nEn ese trance, enfatiza que la instancia de origen no ha reparado en que solamente obra en la causa una contestaci\u00f3n de oficio por parte del ente comunal y los testimonios recabados; siendo que la parte actora desisti\u00f3 de la prueba que hab\u00eda ofrecido. Por lo que, seg\u00fan apunta, \u00e9sta no ha probado cu\u00e1les son las necesidades de sus hijos.<br \/>\nPara m\u00e1s, contin\u00faa, el porcentaje fijado representa -en concordancia con su, por entonces, \u00faltimo recibo de sueldo- el 49.25% de los haberes netos; sin tener en cuenta los egresos que \u00e9l tiene relativos a gastos indispensables para su vida.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, relata que solo su hijo V. pasa m\u00e1s tiempo con la actora. Entretanto, su hijo F. est\u00e1 viviendo actualmente con su abuela materna en Pehuaj\u00f3 y B. se encuentra residiendo en casa de su abuelo paterno; esto \u00faltimo, en funci\u00f3n de un episodio de violencia -seg\u00fan dice- ejercido por la actora hacia su hija adolescente.<br \/>\nPor manera que, bajo su \u00f3ptica, la actora reclama -y se le ha otorgado- una cuota alimentaria que no encuentra correlato con la realidad de los hechos; impidi\u00e9ndole a \u00e9l procurarles una vida digna a sus hijos, cuando est\u00e9n bajo su cuidado.<br \/>\nRefiere tambi\u00e9n que le resulta imposible aumentar sus ingresos, dado que se desempe\u00f1a como chofer de ambulancia y que aqu\u00e9llos var\u00edan en consonancia con la cantidad de viajes que realice. Al tiempo que, en cuanto ata\u00f1e a las tareas de corte de c\u00e9sped a las que aludieron los testigos, manifiesta que s\u00f3lo lo hizo algunas veces, pues su trabajo de ambulanciero no le deja disponibilidad horaria.<br \/>\nLuego, relativo al posicionamiento jurisdiccional de considerar que \u00e9l posee un mayor caudal econ\u00f3mico que la actora, puntualiza que ello no se condice con la realidad. Pues aqu\u00e9lla est\u00e1 en pareja y comparte los gastos habitacionales, alimentarios, impositivos, etc.; de modo que \u00e9l no debiera -seg\u00fan propone- abonar la totalidad de los gastos sindicados en demanda, siendo que la pareja de la actora reside all\u00ed tambi\u00e9n junto a hijos propios.<br \/>\nEn ese sendero, esboza una liquidaci\u00f3n de sus gastos personales a los efectos de evidenciar la imposibilidad de acatar el fallo en crisis. Arguye, adem\u00e1s, que -por su cuenta- \u00e9l afronta gastos de sus hijos (v.gr. f\u00fatbol de su hijo V., tratamiento de ortodoncia de B., entre otros) y acompa\u00f1a comprobantes, si bien refiere que no posee constancias de otras erogaciones.<br \/>\nComo corolario, pone de resalto que la actora no ha acreditado que las necesidades de los hijos en com\u00fan sean las que ella manifiesta, desde que la liquidaci\u00f3n practicada en el escrito postulatorio no rinde a tales efectos. A m\u00e1s de que, a diferencia de lo considerado por la judicatura, \u00e9l no ha tenido una postura renuente durante el proceso, sino que no vio la notificaci\u00f3n que se le dejara oportunamente en su domicilio y que, debido a ello, no compareci\u00f3 en los actuados.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, pide se revoque la sentencia de grado en orden a la \u00fanica probanza de la causa que exterioriza su realidad econ\u00f3mica -en el caso, el recibo de haberes remitido por el gobierno municipal- y se fije la cuota en el 30% de esos haberes netos con m\u00e1s asignaciones familiares (v. memorial del 3\/12\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el embate recursivo con la actora, \u00e9sta brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el accionado tuvo la chance de presentar -en tiempo procesal oportuno- todos los elementos probatorios que creyera pertinentes para robustecer su tesitura; pero no lo hizo, al margen de los argumentos que ahora trae en cuanto al alegado desconocimiento de la notificaci\u00f3n cursada.<br \/>\nAl respecto, hace notar que el domicilio inserto en aquella notificaci\u00f3n, es el mismo proporcionado por el propio apelante a los efectos de la tramitaci\u00f3n del presente.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sobrevuela el temperamento desaprensivo del apelante para con los hijos en com\u00fan desde el quiebre vincular y focaliza en que es ella quien se encarga del sostenimiento de los gastos de todos ellos; entendiendo prudente que se proceda a la confirmaci\u00f3n del decisorio de grado, en salvaguarda de sus derechos (v. contestaci\u00f3n de traslado del 10\/12\/2024).<br \/>\n4. A su turno, el asesor interviniente se pronunci\u00f3 en favor del sostenimiento del decisorio foral. Ello, por cuanto -seg\u00fan dictamin\u00f3- las apreciaciones vertidas por el recurrente no rinden a los fines pretendidos (v. dictamen del 16\/12\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicci\u00f3n de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para saber cu\u00e1l es la fuerza de convicci\u00f3n que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;juez&#8221; y &#8220;valoraci\u00f3n de la prueba&#8221;; sumario B5080521, sent. del 25\/6\/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).<br \/>\nEs que no se trata de una no consideraci\u00f3n -o consideraci\u00f3n selectiva- de la prueba acompa\u00f1ada y ofrecida, como alienta el recurrente, sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en raz\u00f3n de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resoluci\u00f3n de la litis (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese enfoque, el argumento de la pretensa orfandad probatoria del que el accionado pretende echar mano para persuadir sobre la arbitrariedad de la cuota fijada, no encuentra aqu\u00ed asidero (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, cuando -a m\u00e1s de no negar la obligaci\u00f3n alimentaria- no ha desconocido el recibo de haberes en cuesti\u00f3n ni los extremos sobre los que se pronunciaron los deponentes; por fuera de la alegada imposibilidad de continuar con su trabajo secundario de corte de c\u00e9sped so pretexto de la libre disponibilidad que demanda su empleo principal, lo que -en rigor de verdad- no fue acreditado. Pues, en todo caso, era de su propio inter\u00e9s acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a referir -reci\u00e9n en estas instancias, pasado el momento procesal oportuno- que sus gastos personales, a contraluz de los haberes percibidos, tornan imposible de afrontar la obligaci\u00f3n fijada (arts. 710 CCyC; 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otro orden, el art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Y, en consonancia, el art\u00edculo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educaci\u00f3n integral de sus hijos; concepciones que tambi\u00e9n se registran en los art\u00edculos 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC (v. esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023 en autos &#8220;E., D. M. c\/ S., A. O. s\/ Alimentos&#8221; -expte. 93906-, registrada bajo el nro. RR-483-2023).<br \/>\nLo que no quita que, en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se compute como su aporte a la manutenci\u00f3n, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor econ\u00f3mico (arg. art. 660 del CCyC).<br \/>\nEllo as\u00ed, porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus econ\u00f3mico entre los progenitores o el estado civil de estos en punto a la injerencia que ello pudiera tener en el mentado estatus econ\u00f3mico -como el apelante apunta respecto de la actora- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atenci\u00f3n pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en &#8216;Alimentos&#8217; &#8211; T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si lo que se resuelve en la resoluci\u00f3n apelada -a casi un a\u00f1o de promovido el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 79.23% del SMVyM, tal decisi\u00f3n no puede caracterizarse como incongruente a resultas de supuestas variaciones en el escenario convivencial respecto de la actora y sus hijos y los gastos particulares excesivos que arguye el alimentante. Lo anterior, desde que el hilo argumentativo tra\u00eddo termina por exteriorizar la misma mec\u00e1nica empleada en derredor de aseveraciones vertidas sin elementos que las refrenden. Por caso, el presunto desconocimiento acerca de la citaci\u00f3n que se le notificara en su domicilio que habr\u00eda impedido que se presente en forma tempestiva para ofrecer las probanzas que ahora -sin \u00e9xito- quiere hacer valer; o la menci\u00f3n del expediente 10057 por aqu\u00e9l citado, que -en puridad- revela un panorama vincular distinto al que ahora aqu\u00ed presenta (arg. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, se verifica que la problem\u00e1tica por entonces vigente, llev\u00f3 a la actora a radicar una denuncia cuya entidad determin\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas protectorias en contra del quejoso; quien, en ocasi\u00f3n de repeler la tutela cautelar dispuesta, verbaliz\u00f3 una situaci\u00f3n -por principio- disvaliosa para su hija B., de la que se hizo eco este tribunal mediante resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024. Empero, de ello no emerge peso espec\u00edfico suficiente para tener ahora por acreditados los dichos en torno al cambio del centro de vida de B., que el apelante dice haber operado, pues no obran elementos en tal sentido [v. contrapunto entre lo manifestado sobre el particular en el memorial en despacho, la denuncia agregada el 14\/6\/2024 en la causa de menci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 14\/8\/2024 registrada bajo el nro. RR-553-2024 en autos &#8220;C.D., R. I. c\/ A., A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 y sus modificatorias)&#8221; -expte. 94825-].<br \/>\nSiendo del caso notar que tampoco ha ofrecido ning\u00fan tipo de aporte probatorio en punto al centro de vida actual del ni\u00f1o F., quien -seg\u00fan dijo- tampoco estar\u00eda residiendo junto a su madre; como causal para la revocaci\u00f3n pretendida sobre la cuota fijada (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en el \u00e1mbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues aqu\u00e9llos evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor junto con su vinculado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 09:51:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 11:36:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 12:18:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203078\u00e8mH#lR?[\u0160<br \/>\n232400774003765031<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/04\/2025 09:53:40 hs. bajo el n\u00famero RR-260-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., D. 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