{"id":22999,"date":"2025-04-08T14:43:18","date_gmt":"2025-04-08T14:43:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22999"},"modified":"2025-04-08T14:43:18","modified_gmt":"2025-04-08T14:43:18","slug":"fecha-del-acuerdo-742025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/08\/fecha-del-acuerdo-742025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C\/ FUNES, PATRICIA MARICEL S\/DESALOJO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95130-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C\/ FUNES, PATRICIA MARICEL S\/DESALOJO&#8221; (expte. nro. -95130-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. R.M.N. y M.C.L. iniciaron demanda de desalojo el 29\/4\/2021 de un inmueble que habr\u00eda sido adquirido por el actor, mediante adjudicaci\u00f3n otorgada por A.T.I.L.R.A. en virtud de pertenecer a dicho sindicato.<br \/>\nAlegaron la calidad de ganancial del bien, porque en ese momento se encontraban casados, pero que luego de separarse, N. se qued\u00f3 habitando el inmueble y form\u00f3 pareja con F., con la que tuvo tres hijos.<br \/>\nAl momento de separarse de F. con el fin de garantizar vivienda a los hijos -que entonces, conforme alega, eran menores- N. se retira del hogar, y desde ese momento F. con sus hijos habitan la vivienda.<br \/>\nAlegaron que la ocupaci\u00f3n de F. y sus hijos se habr\u00eda efectivizado a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo verbal, con la condici\u00f3n de devoluci\u00f3n cuando los hijos alcancen la mayor\u00eda de edad y -como dice en demanda- en ese entonces el menor de los hijos posee 18 a\u00f1os, luego de que se habr\u00edan realizado innumerables reclamos extrajudiciales a los fines de que la vivienda sea reintegrada a los actores, es que se inici\u00f3 este proceso.<br \/>\nPor \u00faltimo aportaron documental que avalar\u00eda su postura.<br \/>\n2. A su turno, con fecha 13\/7\/2021, los demandados contestaron demanda.<br \/>\nEn su presentaci\u00f3n alegaron que la menor de los tres hijos ten\u00eda en aquel momento 19 a\u00f1os, pero como la obligaci\u00f3n alimentaria continuaba hasta los 21 correspond\u00eda -a su entender- el rechazo de la pretensi\u00f3n, invocando a su vez derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble por mejoras realizadas en el mismo.<br \/>\n3. Luego de producida la prueba que consta en el expediente, con fecha 30\/10\/2024 se dict\u00f3 sentencia definitiva.<br \/>\nLa misma admiti\u00f3 la demanda de desalojo con fundamento en que la parte demandada no discuti\u00f3 el car\u00e1cter precario de la ocupaci\u00f3n que la actora habr\u00eda alegado, ni tampoco el derecho a recuperar la tenencia del inmueble. Sino que solo pidieron el rechazo de la pretensi\u00f3n con sustento en que entre los ocupantes de la vivienda, habr\u00eda acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria (la cual comprende la vivienda), por ser menores de 21 a\u00f1os; y hab\u00edan invocado el derecho de retenci\u00f3n por mejoras.<br \/>\nY como a la fecha del dictado de la sentencia, la totalidad de los hijos que habitan el inmueble contar\u00edan con 21 a\u00f1os, habr\u00eda perdido virtualidad el planteo relativo a la obligaci\u00f3n alimentaria, sin que la obligaci\u00f3n alimentaria pueda ser compensada conforme el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nAdem\u00e1s, en lo que respecta al derecho de retenci\u00f3n, se dijo que no se habr\u00edan acreditado en estas actuaciones ninguna clase de mejoras, pudiendo en todo caso concurrir por la v\u00eda correspondiente.<br \/>\nPor ello, como no se encontraba discutido el derecho a recuperar el inmueble, se estim\u00f3 la pretensi\u00f3n, con fundamento legal en los art\u00edculos 163.6, 354 y 676 del C\u00f3digo Procesal.<br \/>\n4. La sentencia fue apelada por los demandados con fecha 31\/1\/2024, concedido libremente el 12\/11\/2024.<br \/>\nIngresada en el tratamiento ante este tribunal, con fecha 19\/11\/2024 expresaron agravios.<br \/>\nAll\u00ed argumentaron que se trata de un proceso sumario que se ha retrasado, siendo ello una raz\u00f3n ajena a las partes.<br \/>\nAdem\u00e1s, que la parte actora se habr\u00eda apresurado en iniciar la demanda, porque N. tenia en ese momento la obligaci\u00f3n legal de darle habitaci\u00f3n a sus hijos menores de 21 a\u00f1os, aclarando que la posesi\u00f3n del inmueble por parte de F. fue producto de su relaci\u00f3n con N. torn\u00e1ndose irrelevante -a su entender- la &#8220;donaci\u00f3n de palabra&#8221;, m\u00e1xime que la co-actora L. no habr\u00eda negado esa circunstancia.<br \/>\nEn base a esos argumentos, se agravia sobre la imposici\u00f3n de costas, porque alega que no ser\u00eda su responsabilidad que el proceso sumario haya durado m\u00e1s de 3 a\u00f1os, cuando -seg\u00fan su punto de vista- si se hubieran respetados los plazos, habr\u00eda quedado en evidencia que la actora se apresur\u00f3 al iniciar el desalojo, y se habr\u00edan impuesto las costas a su cargo.<br \/>\nEs por ello que solicitan se revoque la imposici\u00f3n de costas y que las mismas sean soportadas por su orden.<br \/>\n5. Ahora bien, primeramente es de destacar que no existe motivo aparente por el que se infiera que de haber sido otras las circunstancias o menor el transcurso del tiempo, el resultado del proceso hubiera sido diferente; ni tampoco surge de la expresi\u00f3n de agravios cr\u00edtica alguna dirigida a c\u00f3mo se resolvi\u00f3 o a las circunstancias que se tuvieron en cuenta y cu\u00e1les no para decidir, ni c\u00f3mo de haberse tenido en cuenta otras -tales como el paso del tiempo-, el resultado hubiera sido diferente.<br \/>\nEs que simplemente se encarga de alegar que se trata de un proceso sumario y que no se respetaron los tiempos procesales para resolver; pero esa mera descripci\u00f3n no es suficiente para inferir que de haberse respetado aquellos plazos, el resultado hubiera conducido al rechazo de la demanda (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, no est\u00e1 de m\u00e1s decir que fueron dos los motivos por los cu\u00e1les la demanda fue admitida: la edad de las personas que habitan el inmueble y que no se acreditaron las mejoras por las que se aleg\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n, y sobre \u00e9ste \u00faltimo punto no se dijo nada (misma cita legal).<br \/>\nSumado a ello, es importante destacar que las costas se imponen a los demandados vencidos por aplicaci\u00f3n del principio de la derrota. Es decir, por la forma en que se resolvi\u00f3, haciendo lugar a la demanda de desalojo, no cabe otra soluci\u00f3n que cargar las costas a la contraparte que result\u00f3 vencida, sin que se haya alegado motivo alguno -como se dijo antes- que sirva para torcer el principio general (arg. art. 68 c\u00f3d. proc., criterio cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 93847, res. del 4\/05\/2023, RR-346-2023, entre otros).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde, por lo expuesto anteriormente, desestimar la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024. Con costas de esta instancia tambi\u00e9n al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024. Con costas de esta instancia tambi\u00e9n al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 09:50:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 11:34:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/04\/2025 12:15:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308x\u00e8mH#lQ_X\u0160<br \/>\n248800774003764963<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07\/04\/2025 12:15:48 hs. bajo el n\u00famero RS-18-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C\/ FUNES, PATRICIA MARICEL S\/DESALOJO&#8221; Expte.: -95130- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}