{"id":22984,"date":"2025-04-08T14:30:41","date_gmt":"2025-04-08T14:30:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22984"},"modified":"2025-04-08T14:30:41","modified_gmt":"2025-04-08T14:30:41","slug":"22984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/08\/22984\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., R. E. C\/ I., N. F. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94409-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., R. E. C\/ I., N. F. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n interpuesta el 22\/6\/2023 contra la sentencia del 14\/6\/2023 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El 12\/11\/2018 RER promovi\u00f3 acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n contra ACdlAR y NFI, madre y padre reconociente del ni\u00f1o ELI, nacido el 12\/10\/2013; conforme partida de nacimiento agregada al escrito inaugural.<br \/>\n2. El 3\/9\/2019 se procedi\u00f3 a designar tutora ad-litem; quien contest\u00f3 demanda el 5\/11\/2019 y requiri\u00f3 se ordenara la producci\u00f3n de prueba pericial biol\u00f3gica.<br \/>\n3. Concretada la extracci\u00f3n de muestras gen\u00e9ticas solicitada, el 3\/5\/2022 se agregaron los resultados respectivos que arrojaron como conclusi\u00f3n: &#8220;En el an\u00e1lisis de dichos resultados, en todas las comparaciones realizadas se observ\u00f3 la existencia de compatibilidad gen\u00e9tica entre RER y ELI de acuerdo a lo que se espera para un v\u00ednculo padre\/hijo. Por lo tanto, los resultados NO EXCLUYEN al antes nombrado como padre posible de ELI. Los c\u00e1lculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de &gt;99,999999% y un INDICE DE PATERNIDAD (IP) estimado de 3,04E+10. Esto significa que los resultados observados son del orden de 30.400.000.000 veces m\u00e1s probables si RER es el padre biol\u00f3gico de ELI, tomando como hip\u00f3tesis alternativa que el padre sea otro individuo no relacionado gen\u00e9ticamente con el padre alegado&#8221;.<br \/>\n4. El 2\/11\/2022 -a instancias de la solicitud presentada el 9\/9\/2022 por la Asesora interviniente- se celebr\u00f3 audiencia de escucha con el ni\u00f1o de autos; sobrevol\u00e1ndose los t\u00f3picos consignados en el acta labrada en consecuencia y agregada durante la misma jornada.<br \/>\n5. El 13\/12\/2022 la titular del Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 que se dicte sentencia haciendo lugar al pedido de triple filiaci\u00f3n vehiculizado -seg\u00fan refiri\u00f3- tanto por el ni\u00f1o como por los adultos involucrados y acompa\u00f1\u00f3 actas de las entrevistas telef\u00f3nicas mantenidas con estos \u00faltimos pronunci\u00e1ndose en tal sentido.<br \/>\n6. Finalmente, el 1\/3\/2023 la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 no tener objeciones para formular respecto de la mentada triple filiaci\u00f3n esbozada y requiri\u00f3 el dictado de sentencia; lo que as\u00ed se dispuso el 17\/3\/2023.<br \/>\n7. En lo que resulta de inter\u00e9s, el 14\/6\/2024 se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Jueza de la instancia de origen: &#8220;en cuanto a lo planteado por el ni\u00f1o por ante la Suscripta en audiencia de fecha 2\/11\/2022 respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protecci\u00f3n del nombre, filiaci\u00f3n, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protecci\u00f3n jur\u00eddica de la persona. El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesi\u00f3n plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz din\u00e1mica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz est\u00e1tica del mencionado derecho.- A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo m\u00e1s de la personalidad y est\u00e1 contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a trav\u00e9s de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personal\u00edsimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con car\u00e1cter operativo (art. 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional) As\u00ed como el art. 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en particular la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que en su art. 18 dispone &#8220;Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio recurrido).<br \/>\nY dispuso en la parte resolutiva: &#8220;I.- Hacer lugar a las demandas de impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. NFI, DNI: 21.673.40 respecto de ELI DNI 52.615.294 -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biol\u00f3gico del Sr. RER, DNI 27.802.830 A, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del ni\u00f1o quedar\u00e1 conformado como EIR y en tal sentido deber\u00e1 serle respetado y consignarse en toda su documentaci\u00f3n.-&#8230;&#8221; (v. ac\u00e1pite dispositivo del fallo en crisis).<br \/>\n8. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Asesora, quien -en muy somera s\u00edntesis- explicit\u00f3 que, a requerimiento del Ministerio P\u00fablico, la instancia de origen escuch\u00f3 al ni\u00f1o de autos el 2\/11\/2022; quien expres\u00f3 su angustia ante la posibilidad de que se corte el v\u00ednculo con el progenitor reconociente. Por lo que, explicado sobre la posibilidad de contar con la triple filiaci\u00f3n en t\u00e9rminos acordes para su edad, requiri\u00f3 &#8220;tener dos pap\u00e1s y una mam\u00e1&#8221;. Entretanto, respecto de su identidad, dijo &#8220;querer contar con los dos apellidos&#8221; y que su nombre quede conformado como EIR.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, la Funcionaria apelante rese\u00f1\u00f3 que -en forma posterior a la mentada audiencia- mantuvo entrevistas telef\u00f3nicas con los progenitores demandados; quienes solicitaron se resuelva en funci\u00f3n de la triple filiaci\u00f3n aludida. En tanto, el actor y la tutora designada tambi\u00e9n se pronunciaron en favor de ello.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, la recurrente puso de resalto que el decisorio de grado que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del progenitor reconociente y, en consecuencia, su exclusi\u00f3n de la paternidad respecto del ni\u00f1o de la causa, termina por dejar de lado su inter\u00e9s superior. Ello, por cuanto, debi\u00f3 tener en cuenta -seg\u00fan se\u00f1al\u00f3- el consenso de las partes en punto a la triple filiaci\u00f3n requerida, a los efectos de otorgarle al ni\u00f1o seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo.<br \/>\nCit\u00f3 jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nPeticion\u00f3, en s\u00edntesis, que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la triple filiaci\u00f3n solicitada a fin de que mantenga la filiaci\u00f3n anterior y, asimismo, se adicione la de su progenitor biol\u00f3gico, teniendo en miras su inter\u00e9s superior .<br \/>\n9. Sustanciado el embate recursivo con las partes y la tutora designada, manifest\u00f3 esta \u00faltima su adhesi\u00f3n al recurso en estudio (v. contestaci\u00f3n del 8\/8\/2024).<br \/>\n10. Previo a resolver, mediante resoluci\u00f3n de C\u00e1mara del 23\/12\/2024, este Tribunal entendi\u00f3 pertinente convocar a ELI a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y record\u00e1ndose que cuenta en la actualidad con doce a\u00f1os, se pronuncie sobre el particular; encuentro que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de febrero del a\u00f1o en curso (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2024, en di\u00e1logo con el acta de audiencia del 7\/2\/2025).<br \/>\nEn tanto, con relaci\u00f3n a los progenitores biol\u00f3gico y reconociente, se fij\u00f3 audiencia para el d\u00eda 7 de marzo de este a\u00f1o, a fin de conocer su parecer en orden al posicionamiento esbozado por el ni\u00f1o en contexto de escucha (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, practicadas las diligencias ordenadas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. autos para sentencia del 19\/3\/2025).<br \/>\n11. Como se observa del relato precedente, el caso exhibe particulares circunstancias, dado que los tres protagonistas, el ni\u00f1o pr\u00f3ximamente adolescente -cumple 13 a\u00f1os el d\u00eda 12 de octubre de este a\u00f1o; art. 25, segundo p\u00e1rrafo, C\u00f3digo Civil y Comercial-, y los dos adultos comparecientes, expresaron una voluntad determinada a mantener y colaborar con el v\u00ednculo parental rec\u00edproco. De modo que ello exige, en forma proporcional, una respuesta jurisdiccional diversa a la que fuera objeto de cr\u00edticas, tal como se explicar\u00e1 seguidamente.<br \/>\nPor razones que no fueron esclarecidas \u2013y que no son relevantes-, el origen biol\u00f3gico de ELI, fue ocultado a NFI, quien asumi\u00f3 su paternidad y la ejerci\u00f3 en el convencimiento de su plenitud hasta el a\u00f1o 2018, cuando fue interpuesta la demanda que dio lugar a este juicio.<br \/>\nEs as\u00ed que ELI, a quien debemos dirigir especialmente nuestra atenci\u00f3n dado el prioritario y superior inter\u00e9s que le confiere el sistema jur\u00eddico (arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constituci\u00f3n Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constituci\u00f3n Provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05\/04\/13), vivi\u00f3 durante los primeros 6 a\u00f1os de su vida bajo el mismo relato parental, ocultamiento que, afortunadamente, dio paso al esclarecimiento de la verdad de su origen gen\u00e9tico, de lo que da cuenta esta causa.<br \/>\nFrente a la pretensi\u00f3n recursiva de la se\u00f1ora Asesora Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez, tomamos contacto personal con el ni\u00f1o y con sus padres (progenitor y afectivo), lo que permiti\u00f3 comprender que subyace al juicio una trama humana en la cual ELI alterna su vida en tres hogares: en el de su madre; en el de su padre biol\u00f3gico, y en el de su padre afectivo, los tres situados en localidades distintas.<br \/>\nSupimos que el ni\u00f1o pasa mayor tiempo con su madre, aunque visita asiduamente a su padre biol\u00f3gico, y es este \u00faltimo el que lleva y trae a ELI a la casa de su padre afectivo.<br \/>\nRelataron los adultos que desde hace a\u00f1os asumieron la necesidad de mantener un relaci\u00f3n cordial, en aras del bienestar del ni\u00f1o, quien expresa deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente. Expresaron tambi\u00e9n su voluntad de llevar adelante la crianza en la comprensi\u00f3n que cada uno hace aportes importantes pero diferentes, de acuerdo a sus posibilidades tanto espirituales como afectivas y materiales, as\u00ed como de acuerdo al v\u00ednculo que tienen con el ni\u00f1o, ya casi adolescente.<br \/>\nDestaco la firme decisi\u00f3n expresada por el ni\u00f1o en la audiencia del d\u00eda 7 de febrero de este a\u00f1o, donde la Psic\u00f3loga de la Asesor\u00eda Pericial Licenciada Cristina Moreira brind\u00f3 una valiosa colaboraci\u00f3n, asisti\u00e9ndonos en la b\u00fasqueda de desentra\u00f1ar los profundos deseos de ELI en relaci\u00f3n al v\u00ednculo filial (args. arts. 34.4 y 36.2; en di\u00e1logo con arts. 3 y 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC).<br \/>\nTuvimos una extensa conversaci\u00f3n, ELI al principio un poco cohibido, fue paulatinamente contando, con llamativa capacidad de expresi\u00f3n, c\u00f3mo fueron los \u00faltimos a\u00f1os, donde supo su origen biol\u00f3gico y conoci\u00f3 a su nuevo padre. Con angustia, pero tambi\u00e9n con claridad, relat\u00f3 cierto alejamiento que experiment\u00f3 respecto de su padre reconociente, producto de las mudanzas de casa y de localidad que se sucedieron desde la separaci\u00f3n de sus padres (madre y padre afectivo), lo que se revirti\u00f3 en el \u00faltimo tiempo; proceso en el que colabora su padre biol\u00f3gico a quien le pide -y \u00e9ste accede-, que lo lleve a pasar unos d\u00edas a la casa de su padre afectivo. Finalmente fue firme al sostener la voluntad ya expresada ante la Asesora, en el sentido de mantener el v\u00ednculo filial con ambos padres.<br \/>\nEs as\u00ed que la sentencia dictada formula una expresi\u00f3n insuficiente, puesto que solamente transmite sombras de lo que verdaderamente sucede en la vida del ni\u00f1o y de los adultos, lo que exige -como se adelant\u00f3-, una soluci\u00f3n diversa a la adoptada (args. arts. 706 inc. c) del CCyC y 34.4 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nCiertamente corresponde brindar a ELI la verdad acerca de su identidad, como derecho humano esencial (arts. 7 y 8, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; XVII, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional; 12, inc. 2), Constituci\u00f3n Provincial; 7, \u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 13298). Sin embargo, el reconocimiento de su filiaci\u00f3n biol\u00f3gica no debe implicar, en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiaci\u00f3n.<br \/>\nHemos comprobado que el ni\u00f1o estableci\u00f3 en plenitud desde su nacimiento el v\u00ednculo paterno filial con NFI, naci\u00f3 y vivi\u00f3 sus primeros a\u00f1os en el seno de la familia que compone junto a su madre y sus hermanos mayores, hijos de la desavenida pareja. Luego estableci\u00f3 el v\u00ednculo filial con su padre biol\u00f3gico, incorporando a sus nuevos hermanos (los otros hijos de este \u00faltimo), a quienes va a visitar a la ciudad de Buenos Aires donde estudian, en algunas de las ocasiones en que lo hace su padre, lo que tambi\u00e9n nos fue revelado en las audiencias que tomamos en sede del Tribunal.<br \/>\nComo sostuve en la causa n\u00famero 125.988, registrada bajo el n\u00famero 130 del a\u00f1o 2020 (Sala III, C\u00e1mara Segunda La Plata), se ha dicho con raz\u00f3n que \u201c\u2026la identidad del individuo posee diversas dimensiones (est\u00e1tica, din\u00e1mica y cultural; conf. Lorenzetti, Ricardo L., &#8220;Constitucionalizaci\u00f3n del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema&#8221;, LL 1993-D-678), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, ra\u00edz y causa de una persona, tambi\u00e9n sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz din\u00e1mica que revela su configuraci\u00f3n dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad gen\u00e9tica conforma, junto con la que forja el devenir hist\u00f3rico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n progresiva\u201d (voto del Dr. Pettigiani, causas C. 85.363, sent. del 27\/02\/08; C. 101.726, del 05\/04\/13, entre otras).<br \/>\nSe opone a estas ideas el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que prescribe que nadie puede tener m\u00e1s de dos v\u00ednculos filiales, de modo que su literal aplicaci\u00f3n conducir\u00eda a que el emplazamiento del progenitor, excluir\u00eda al demandado -tal lo decidido en la instancia de origen-, soluci\u00f3n de rigidez formal que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la vida del ni\u00f1o, quien integra a ambos padres por igual.<br \/>\nComo suced\u00eda en el precedente citado de la C\u00e1mara de La Plata, estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de NFI, y la biol\u00f3gica, que hoy exige su reconocimiento.<br \/>\nY como tales, no son excluyentes.<br \/>\nSe trata de dos institutos que tutelan bienes diferentes.<br \/>\nLa paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biol\u00f3gica consagra el derecho de saber qui\u00e9n engendr\u00f3 con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con \u00e9l.<br \/>\nEl Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biol\u00f3gica igualmente.<br \/>\n&#8220;La paternidad socioafectiva -se\u00f1alan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cari\u00f1o y amor, independientemente de la imposici\u00f3n legal o v\u00ednculo sangu\u00edneo. En su esencia natural, la relaci\u00f3n paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relaci\u00f3n afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinaci\u00f3n y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacci\u00f3n y contentamiento personal. Como dice Krasnow: \u201ccuando amamos a alguien su bienestar se extiende a nuestro bienestar\u201d. La socioafectividad revela la constancia social de la relaci\u00f3n entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biol\u00f3gico o por la fuerza de la presunci\u00f3n legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos d\u00edas de mutua coexistencia. Es la relaci\u00f3n diaria de las personas que se torna m\u00e1s fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesi\u00f3n de estado, siendo esta la m\u00e1xima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biol\u00f3gica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiaci\u00f3n&#8230;\u201d (v. Varsi Rospigliosi, Enrique y Chaves, Marianna en \u201c\u00bfQu\u00e9 Modificar del C\u00f3digo Civil?\u201d, https:\/\/ www.academia.edu).<br \/>\nEn la misma direcci\u00f3n, el Supremo Tribunal Federal de Brasil admiti\u00f3 el instituto de la doble parentalidad en un supuesto donde una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre y, luego, fue reclamada por su padre biol\u00f3gico.<br \/>\nJustific\u00f3 la decisi\u00f3n en el principio constitucional de la dignidad de la persona humana, que impide negar el derecho de filiaci\u00f3n de todas las partes involucradas, progenitores biol\u00f3gicos, afectivos e hijos, de modo que la paternidad socioafectiva declarada o no en el registro p\u00fablico, no obsta ni impide el reconocimiento concomitante del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n basado en el origen biol\u00f3gico, con todas sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.<br \/>\nDesplegando una visi\u00f3n progresista indispensable en la materia, sostuvo que en el \u00e1mbito de la familia la dignidad humana exige la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos impuestos por dise\u00f1os legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales, y que la b\u00fasqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley. Puesto que es el derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las personas y no al rev\u00e9s.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 en esa direcci\u00f3n que \u201c\u2026el concepto de familia no puede reducirse a modelos estereotipados, ni es l\u00edcita la jerarquizaci\u00f3n entre las diversas formas de filiaci\u00f3n, por ello resulta necesario contemplar bajo el \u00e1mbito jur\u00eddico todas las formas por las cuales pueda manifestarse la parentalidad, es decir, por la presunci\u00f3n que surge del matrimonio u otras hip\u00f3tesis legales, por la descendencia biol\u00f3gica o por la afectividad\u2026\u201d (Supremo Tribunal Federal de Brasil, sentencia del 22\/9\/2016, publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI-297;\u00a0cita online BR\/JUR\/1\/2017).<br \/>\nHemos visto que el desarrollo de la vida de ELI no ha sido lineal ni simple. A medida que circunstancias disruptivas se suced\u00edan (separaci\u00f3n de sus padres, aparici\u00f3n de su padre biol\u00f3gico, mudanza), el ni\u00f1o, su madre y sus padres emprendieron el dif\u00edcil aprendizaje de la convivencia de los v\u00ednculos, evoluci\u00f3n que fue dada fuera de los Tribunales, de modo que es razonable que la soluci\u00f3n jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el v\u00ednculo parental de origen afectivo, como el biol\u00f3gico, concurran al desarrollo de su vida.<br \/>\nNo corresponde al Estado proveer una soluci\u00f3n dilem\u00e1tica, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de dise\u00f1os familiares diversos, y de esa manera negar aprior\u00edsticamente una situaci\u00f3n de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el ni\u00f1o exige (remisi\u00f3n al acta de audiencia de escucha en la instancia de origen del 2\/11\/2022 y tr\u00e1mites procesales de C\u00e1mara de fechas 7\/2\/2025 y 7\/3\/2025 que rese\u00f1an los encuentros mantenidos con el ni\u00f1o y sus progenitores en la sede este tribunal, en presencia de la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Moreira; a la luz de los arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC).<br \/>\nEsto nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresi\u00f3n de la supremac\u00eda del orden constitucional que recepta el art\u00edculo 31 de la Carta Magna, instrumento que nace por creaci\u00f3n pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos en el c\u00e9lebre caso \u201cMarbury vs. Madison\u201d, en el a\u00f1o 1803.<br \/>\nAdoptada por nuestro pa\u00eds, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez de la rep\u00fablica -control difuso- y, tradicionalmente, requer\u00eda en forma inexcusable la petici\u00f3n de la parte interesada; posici\u00f3n que fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s de la sentencia dictada en el caso \u201cMill de Pereyra\u201d (Fallos 324:3219. Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gelli, \u201cConstituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina\u2026\u201d, ed. La Ley, a\u00f1o 2003, p\u00e1gs. 286\/287; esta Sala, causa 118.115, RSD 55\/15).<br \/>\nLa Casaci\u00f3n provincial adopt\u00f3 el mismo temperamento oficioso a partir del caso \u201cZaniratto\u201d (22\/12\/04), se\u00f1alando en sus decisiones que \u201cel control de constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribuci\u00f3n que emana del art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional- constituye una cuesti\u00f3n de derecho y no de hecho, de ah\u00ed que el abordaje y resoluci\u00f3n de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garant\u00eda de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda&#8221; (causa L 117.516 S 01\/4\/2015, entre otros).<br \/>\nLas circunstancias expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por ser violatorio a los art\u00edculos 7 y 8, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, XVII, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional, y 12, inc. 2), Constituci\u00f3n Provincial, a fin de establecer que ELI ostenta, adem\u00e1s del v\u00ednculo filial con su madre ACdlAR, el v\u00ednculo paterno filial de origen socioafectivo con NFI y el v\u00ednculo paterno filial de origen biol\u00f3gico con RER.<br \/>\nSe concluye entonces que ELI, nacido el d\u00eda 12\/10\/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n\u00b0 AA2018-2547447&#8211;GDEBA-DL173M66P el d\u00eda 30\/10\/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER, lo que deber\u00e1 anotarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante esta anotaci\u00f3n se adicionar\u00e1 el apellido de su progenitor biol\u00f3gico a continuaci\u00f3n del de su padre socioafectivo (remisi\u00f3n a acta de audiencia de escucha de en la instancia de origen del 2\/11\/2022; en di\u00e1logo con arts. 62, 63, 64 y ccs., C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n7. Respecto de las costas, dado que las partes han expresado su consenso con la soluci\u00f3n propuesta, se propone que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 69, C. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances especificados al abordar la cuesti\u00f3n preliminar. Ello, con costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 y 69, C. Proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n interpuesta el 22\/6\/2023 y revocar la sentencia del 14\/6\/2023 por cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\n2. Establecer que ELI, nacido el d\u00eda 12\/10\/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n\u00b0 AA2018-2547447&#8211;GDEBA-DL173M66P el d\u00eda 30\/10\/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER.<br \/>\n3. Ordenar la modificaci\u00f3n del acta antedicha ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; debi\u00e9ndose adicionar el apellido del progenitor biol\u00f3gico del ni\u00f1o de autos, a continuaci\u00f3n del de su padre socioafectivo.<br \/>\n4. Imponer las costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 08:16:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 11:25:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 11:30:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309%\u00e8mH#lGaC\u0160<br \/>\n250500774003763965<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/04\/2025 11:31:09 hs. bajo el n\u00famero RS-17-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., R. E. C\/ I., N. F. 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