{"id":22980,"date":"2025-04-08T14:27:46","date_gmt":"2025-04-08T14:27:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22980"},"modified":"2025-04-08T14:27:46","modified_gmt":"2025-04-08T14:27:46","slug":"fecha-del-acuerdo-342025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/08\/fecha-del-acuerdo-342025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., S. C\/ A., J. C. S\/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94342-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Con fecha 26\/12\/2023 se propone base regulatoria para este expediente por un total de $105.730.406.<br \/>\nCorrido traslado de aqu\u00e9lla, se presenta la abogada M., el 21\/2\/2024 para decir que es prematuro practicar la cuenta porque no se acompa\u00f1aron las valuaciones a que se hace referencia en la presentaci\u00f3n y as\u00ed no puede ser determinada la base, adem\u00e1s de solicitar se designe perito tasador para tasar los bienes y de esa manera -dice- evitar que las partes presenten &#8220;tasaciones de car\u00e1cter privado\u00a0susceptibles de ser discutidas por las partes&#8221;.<br \/>\nInter\u00edn, en fecha 6\/3\/2024 los presentantes del escrito del 26\/12\/2023 traen las tasaciones que alegan haber olvidado acompa\u00f1ar con este escrito; mientras que -en aspecto que resulta de inter\u00e9s para el recurso- en la misma fecha se trae otro escrito en que se pone de manifiesto una oferta de compra del bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, por la suma de u$s 70.000.<br \/>\nLuego, el 15\/3\/2024, otra vez se presenta la abogada M., y se\u00f1ala que esas tasaciones est\u00e1n desactualizadas, que media la oferta de u$s 70.000, e insiste con la designaci\u00f3n de perito tasador &#8220;a fin de evitar planteos nulicentes de tasaciones particulares.<br \/>\nSin m\u00e1s, el 18\/3\/2024 el juzgado resuelve &#8220;a los fines solicitados&#8221;, es decir, para efectuar las tasaciones pedidas por la abogada M.,, remitir oficio a esta c\u00e1mara para que se designe perito tasador de acuerdo al sistema Ulpiano.<br \/>\nAceptado el cargo por el perito Zapata el 22\/3\/2024, se le encomienda que efect\u00fae la tasaci\u00f3n brindando los valores de los bienes involucrados tanto a valores actuales como los vigentes al 26\/12\/2023, fecha en que se calcul\u00f3 la base regulatoria, &#8220;ello a fin de tener en cuenta al momento de imponer las costas&#8221;.<br \/>\nPor fin, el perito trae las tasaciones encomendadas con fechas 26\/8\/2024, a valores actuales, mientras que el 2\/9\/2024 agrega la que est\u00e1 calculada a valores del 26\/12\/2023.<br \/>\nLa primera es por la suma de u$s 109.200 por parte de los bienes tasados, y $8.000.000 por el resto de ellos.<br \/>\nLa segunda, arroja la cantidad de $106.512.000.<br \/>\nCorrido los traslados pertinentes, pide la abogada M., que el experto diga qu\u00e9 dolar tuvo en cuenta para fijar las sumas expresadas en d\u00f3lares (presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024), a lo que responde aqu\u00e9l el 18\/9\/2024 que fue el denominado CCL o d\u00f3lar &#8220;contado con liquidaci\u00f3n&#8221;; a eso se opone luego la abogada M., pidiendo que el perito lo haga en base al llamado d\u00f3lar MEP.<br \/>\nCon todo ese panorama, se emite la resoluci\u00f3n apelada del 18\/10\/2024, en que la jueza de grado resuelve que como los montos denunciados en fecha 26\/12\/2023 son casi id\u00e9nticos a los de la tasaci\u00f3n del 2\/9\/2024, y con fundamento en el art. 27 de la ley arancelaria (no lo dice pero surge de su redacci\u00f3n), tiene por aprobada la primigenia base regulatoria del 26\/12\/2023, con costas a la letrada M.,.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por la abogada perdidosa en costas el 30\/10\/2024, en recurso que es fundado en esa oportunidad.<br \/>\nLo que pide, en s\u00edntesis, es que no sea la base del 26\/12\/2023 la que se apruebe porque oportunamente se pidieron valores reales, actualizados, y los que trajo el perito en la primera tasaci\u00f3n del 26\/8\/2024 (que reflejaba valores actuales), es superior a la del 26\/12\/2023 y la del 2\/9\/2024, ambas referidas a esa fecha, adem\u00e1s de no haberse contemplado la oferta de u$s 70.000 por uno de los bienes, superior al valor que le fue fijado en esa moneda en la base aprobada. La base es mayor incluso -dice- a\u00fan tomando como variable de conversi\u00f3n de las sumas fijadas en d\u00f3lares, del d\u00f3lar CCL, aunque persiste en su intenci\u00f3n de que, finalmente, sean convertidos mediante la aplicaci\u00f3n del d\u00f3lar MEP-<br \/>\nTambi\u00e9n pretende la modificaci\u00f3n de las costas a su cargo.<br \/>\nTodo ese derrotero marcado qued\u00f3, bien que mal, consentido por las partes.<br \/>\n2. No es discutible la intenci\u00f3n de la abogada M., desde inicio de mantener actualizados los valores de la base que servir\u00e1 de plataforma para fijar sus honorarios, seg\u00fan se desprende de sus presentaciones de fechas 21\/2\/2024, 15\/3\/2024 y el recurso de que ahora se trata; lo que va en l\u00ednea con lo decidido en reiteradas oportunidades por esta c\u00e1mara sobre que la base regulatoria debe fijar valores actualizados lo m\u00e1s cercanos posibles a la regulaci\u00f3n de los estipendios, a fin de conjugar de alg\u00fan modo el efecto inflacionario (por ejemplo, ver sentencia del 18\/9\/2024, RR-692-2024, expte. 93131, y 26\/11\/2024, RR-933-2024, expte. 93555, entre varios otros).<br \/>\nDe suerte que debe estarse en el caso a la cuenta que presente los valores m\u00e1s actuales.<br \/>\nEn ese camino, tenemos la liquidaci\u00f3n del 26\/12\/2023 que arroja la cifra de $105.730.406, la del 2\/9\/2024 pero que refiere valores de diciembre de 2023, que arroja la suma de $106.512.500. Por cierto, similares, como dice el juzgado para aprobar la primera.<br \/>\nPero no se ha tenido en cuenta la tasaci\u00f3n del 26\/8\/2024, que refleja valores actuales, y que arroja, aproximadamente, la suma de $148.977.200 a esa fecha.<br \/>\nSe arriba a esa suma sumando los valores en pesos, que es de $8.000.000, a la que resulta de convertir los valores fijados en d\u00f3lares al d\u00f3lar CCL, que fue el tomado en cuenta por el perito en esa ocasi\u00f3n (v. escrito de fecha 18\/9\/2024; precio d\u00f3lar CCL al 26\/8\/2024 seg\u00fan el diario \u00c1mbito Financiero (https:\/\/www.ambito.com\/ contenidos\/dolar-cl-historico. html) = $ 1291 x 109.200 d\u00f3lares = $ 140.977.200; aunque con aclaraci\u00f3n de que es un c\u00e1lculo efectuado al solo efecto de ilustrar las diferencias, ya que, por ejemplo, la letrada apelante postula un valor similar de $1289,70).<br \/>\nEn fin; es claro que no es la base de fecha 26\/12\/2023 la que debi\u00f3 ser aprobada, sino la del 26\/8\/2024, por reflejar esta \u00faltima los valores m\u00e1s actualizados (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967).<br \/>\nY que, adem\u00e1s, respondiendo a otra inquietud de la abogada recurrente, contempla expresamente el valor de u$a 70.000 para el bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, en un todo de acuerdo a la oferta de compra de fecha 6\/3\/2024 (v. tasaci\u00f3n del 26\/8\/2024 p. I.b).<br \/>\nDicho eso, debe elucidarse en base a qu\u00e9 dolar deben convertirse los d\u00f3lares en que fueron valuados gran parte de los bienes el 26\/8\/2024: si al CCL como dijo el perito, o al MEP como quiere la apelante, en aspecto que no fue evaluado en la instancia inicial al tomar una base completamente expresada en pesos moneda nacional, siendo, entonces, del resorte de esta c\u00e1mara establecer ahora el par\u00e1metro de conversi\u00f3n (arg. art. 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la especie, se estar\u00e1 al llamado d\u00f3lar CCL al no advertirse mayores diferencias en las cotizaciones de uno u otro; as\u00ed puede verse que el CCL al 26\/8\/2024 = $1291, y el valor del MEP a la misma fecha = $1288,25, siempre seg\u00fan \u00c1mbito Financiero; es m\u00e1s: valor MEP al 27\/3\/2024 = $1292,29, y valor CCL a la misma fecha = $1298,77; siempre seg\u00fan esa fuente). Incluso en la cuenta efectuada por la recurrente se advierte que resultar\u00eda en esa ocasi\u00f3n una suma menor para la base si se tomara el d\u00f3lar MEP en vez del CCL (v. apelaci\u00f3n p. II.I.1.).<br \/>\nAdem\u00e1s que no se trata el caso de la mayor o menor facilidad para adquirir d\u00f3lares estadounidense en el mercado local, como se argumenta en el escrito de apelaci\u00f3n, sino de establecer el valor de la base regulatoria a tener en cuenta.<br \/>\nEntonces, debe tomarse como variable de conversi\u00f3n de los valores expresados en d\u00f3lares en la tasaci\u00f3n del 26\/8\/2024 el denominado d\u00f3lar contado con liquidaci\u00f3n o CCL.<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante las costas, si bien es cierto que no se sigui\u00f3 estrictamente el camino marcado por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria cuando median cuestionamientos a la base propuesta, dado que la abogada M., no propuso de inicio una base alternativa a la del 26\/12\/2023 estimando por s\u00ed misma los valores, tambi\u00e9n lo es que resulta claramente vencedora en cuanto a que no debe tomarse en cuenta la base propuesta en fecha 26\/12\/2023 y que deben tomarse valores actualizados. Lo que es el eje central de la cuesti\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, las costas de ambas instancias derivadas de la cuesti\u00f3n relativa a la base regulatoria deben cargarse a la partes apeladas vencidas (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del 30\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024, debiendo tomarse como base regulatoria la tasaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2024, convirtiendo los valores all\u00ed expresados en d\u00f3lares seg\u00fan el denominado contado con liquidaci\u00f3n o CCL, a la fecha que se determinar\u00e1 en la instancia inicial; con costas de ambas instancias a las partes apeladas vencidas (arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967 y 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDiferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 08:13:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 11:24:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/04\/2025 11:27:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308u\u00e8mH#lCcm\u0160<br \/>\n248500774003763567<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/04\/2025 11:27:22 hs. bajo el n\u00famero RR-251-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., S. C\/ A., J. C. S\/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES&#8221; Expte.: -94342- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/10\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}