{"id":22972,"date":"2025-04-03T18:35:08","date_gmt":"2025-04-03T18:35:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22972"},"modified":"2025-04-03T18:35:08","modified_gmt":"2025-04-03T18:35:08","slug":"fecha-del-acuerdo-142025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-142025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S.A.C. Y S.A.J. C\/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95300-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En demanda se reclam\u00f3 que se aumente los alimentos que viene abonando su padre, fij\u00e1ndolos definitivamente aplicando el \u00cdndice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), en dos Canastas de crianza, estimada en forma anal\u00f3gica para dos adolescentes de 15 y 17 a\u00f1os., con actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica. Para ello argumentaron que J. recibe tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico y, que ambas son cel\u00edacas. Adem\u00e1s finalizan sosteniendo que la situaci\u00f3n ha cambiado desde que fuera fijada la cuota judicialmente en 1,8 SMVM ya que C. y J. viven junto a su madre.<br \/>\nEn sentencia la jueza tiene en cuenta que C y J. requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica para la afecci\u00f3n de salud que padecen (psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y celiaqu\u00eda) y tomando par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n como el valor crianza publicado por el INDEC, resuelve hacer lugar a la demanda en su integridad; pero fijando la cuota alimentaria mensual actual en la suma de $ 1.588.064,05, mensuales, equivalente a 5.84 SMVM (Res. 13\/24).<br \/>\nAclara que dicha cuota surge de tomar anal\u00f3gicamente el valor de dos Canastas de Crianza informado por el INDEC $ 909.136 ($ 454.568 c\/u) y sumarlas a los 2,5 del SMVM oportunamente fijados para ambas menores cuando conviv\u00edan con su madre. Por ello, sumada la cuota ahora fijada m\u00e1s los 2,5 SMVM tomados a la fecha de la sentencia ($ 678.928,05), todo ello asciende a un total de $ 1.588.064,05.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el alimentante, quien al presentar el memorial argumenta que oportunamente, en noviembre de 2022 el juzgador evalu\u00f3 como adecuada para ambas hijas -C. y J.- el valor de 2.5 SMVM, cuando conviv\u00edan ambas con su madre.<br \/>\nQue si bien luego fue reducida judicialmente a 1.8 SMVM, el 6 de Diciembre de 2023, porque una de sus hijas se hab\u00eda ido a convivir con \u00e9l (conforme el incidente nro. 7205\/23), posteriormente cuando C., en octubre 2024\u00a0regres\u00f3 con su madre, paso autom\u00e1ticamente a depositar el valor de los 2.5 SMVM oportunamente establecido para esa situaci\u00f3n.<br \/>\nPor tanto concluye que habi\u00e9ndose solicitado el aumento con fundamento en la modificaci\u00f3n en que ambas menores conviv\u00edan de nuevo con su progenitora y no una con cada uno de los padres, correspond\u00eda a la jueza a quo y no lo hizo, analizar en que medida correspond\u00eda aumentar la cuota vigente en 1,8 SMVM establecida para cuando cada progenitor conviv\u00eda con una de sus hijas; y argumentar en todo caso porque era insuficiente aquellos 2.5 SMVM, oportunamente fijados cuando las dos menores hab\u00edan convivido con su progenitora, como se argumenta en demanda.<br \/>\nAgrega que no se han probado nuevos gastos que justifiquen el aumento mas all\u00e1 de los 2,5 SMVM acordados, y que tal es as\u00ed que la propia jueza admite que no existen pruebas suficientes en autos de la variaciones aducidas, debiendo por ello concurrir a tomar como referencia el valor de la canasta de crianza.<br \/>\n2. Del an\u00e1lisis de la demanda, sentencia y memorial presentado por el apelante, puede advertirse que el propio progenitor no desconoce los alegados tratamientos m\u00e9dicos descriptos por la parte y considerados por la jueza en la sentencia, reconoci\u00e9ndose adem\u00e1s que la \u00fanica variaci\u00f3n significativa que aconteci\u00f3 en el caso es la mudanza fuera de la ciudad de su hija mayor C. en el mes de Febrero\/Marzo 2025 con motivo de sus estudios universitarios,\u00a0para lo cual ha propuesto pagar directamente &#8220;&#8230; alquiler de vivienda, pago de universidad si fuera menester, etc; y otros de prestaci\u00f3n dineraria&#8230;&#8221;.<br \/>\n3. En principio cabe se\u00f1alar que no puede sostenerse a esta altura que J. y C. no tengan mayores gastos que los contemplados al momento de fijar 2,5 SMVM, cuando conviv\u00edan con su madre.<br \/>\nPues, ello queda desvirtuado por las manifestaciones del demandado al reconocer en su memorial que su hija mayor ya se encuentra cursando estudios universitarios en La Plata, ofreciendo inclusive abonarle directamente los gastos que ello le insumir\u00eda.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, bajo las circunstancias antes relatadas aparece como prudente en principio analizar las necesidades alimentarias de cada una de las hijas por separado atento que se encuentran en distintas circunstancias, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria establecida tomar, como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nNo obstante si bien no se encuentran acreditados los ingresos actuales del recurrente, ha quedado establecido que es veterinario, docente jubilado y ganadero, por manera que ello permite ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, s\u00f3lo una CBT, que mide lo imprescindible para que un alimentista no quede debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEn definitiva, ha quedado indiscutido en autos que el progenitor demandado pobre no es. Sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera est\u00e1 discutida, pues solo cuestiona que no se ha probado las necesidades de sus hijas para que justifique el aumento dispuesto en la sentencia recurrida. Y, como establece el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, no menos.<br \/>\nAs\u00ed, para la hija menor J. que tiene 15 a\u00f1os corresponde dejar establecido que la cuota ser\u00e1 en la suma equivalente a 1,5 CBT para la edad de quien percibe los alimentos, que a la fecha de la presente asciende a $390.301,80 (CBT $342.370 x coef. engel 18 a\u00f1os 0,76 x1,5; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto de su otra hija C. de 18 a\u00f1os, no esta discutido que se encuentra estudiando en otra ciudad, por lo que es evidente que sus necesidades son a\u00fan mayores en tanto tiene que afrontar los gastos corrientes que ello implica que no est\u00e1n contemplados en la CBT (pasajes, fotocopias, etc.).<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que el recurrente ha ofrecido solventar los gastos necesarios para que su hija C. pueda continuar con sus estudios universitarios, por manera que no habi\u00e9ndose ofrecido alguna suma para ello, aparece prudente fijarlo en 2,5 CBT que le corresponder\u00eda para la edad de la beneficiaria, lo que al d\u00eda de la fecha representa $650.503 (CBT $342.370 x coef. engel 18 a\u00f1os 0,76 x 2,5).<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de plantear en la instancia de origen las nuevas situaciones de hecho que puedan justificar la modificaci\u00f3n de lo decidido anteriormente, o del juzgado de convocar a una audiencia a los fines de que las partes puedan arribar a una soluci\u00f3n autocompositiva que sea mas apropiada para cubrir las necesidades alimentarias de ambas actoras, que ahora se establecieron en base un par\u00e1metro general (CBT), por no contar con elementos que permitan calibrarla en funci\u00f3n de sus necesidades personales (art. 375 c\u00f3d. proc., 659 y conc. c\u00f3d. proc. ).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2024 y modificar la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024, dejando establecido que se fija la cuota alimentaria para J. en el equivalente a 1,5 CBT, y para C. en 2,5 CBT, que corresponda para su edad, a cada fecha de pago.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 08:35:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:23:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:41:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#l;Kg\u0160<br \/>\n241600774003762743<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2025 10:42:05 hs. bajo el n\u00famero RR-248-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S.A.C. 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