{"id":22969,"date":"2025-04-03T18:31:43","date_gmt":"2025-04-03T18:31:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22969"},"modified":"2025-04-03T18:31:43","modified_gmt":"2025-04-03T18:31:43","slug":"fecha-del-acuerdo-142025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-142025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., M. J. C\/ M., P., M. S\/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95278-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la sentencia del 19\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 -en cuanto aqu\u00ed interesa-: a) fijar la cuota alimentaria que deber\u00e1 abonar el demandado M.M. P., en la suma de $438.873 mensuales; con m\u00e1s la continuidad de la cobertura de \u201cSancor Salud\u201d en favor de F. como parte de la cuota alimentaria, la cual deber\u00e1 ser actualizada conforme la Canasta de Crianza de la primera infancia para ni\u00f1os \/ ni\u00f1as de 1 a 3 a\u00f1os. b) diferir la regulaci\u00f3n de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la cuota alimentaria (v. sentenciad el 19\/11\/2024).<br \/>\nFrente a esa decisi\u00f3n se present\u00f3 el demandado y apel\u00f3 con fecha 19\/11\/2024.<br \/>\nAl expresar sus agravios manifiesta que resulta inadecuada la aplicaci\u00f3n del Indice de Crianza con relaci\u00f3n a su vinculo paterno-filial. Peticiona la reducci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas del recurrente y considera de inaplicabilidad el Indice antes referenciado fundado en el r\u00e9gimen de cuidado personal ejercido por la madre dado que el recurrente arguye voluntad de involucrarse m\u00e1s activamente en la crianza de la ni\u00f1a. Solicita la adecuaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de costas al alimentante en virtud del beneficio de litigar concedido y por \u00faltimo que se regulen honorarios a su letrada conforme la Ley del Ministerio P\u00fablico (v. memorial del 3\/12\/2024).<br \/>\n2. Principiando por el agravio que versa sobre el cuidado personal de la ni\u00f1a y las manifestaciones del recurrente de su intenci\u00f3n de compartir m\u00e1s tiempo con F., es de resaltar que son consideraciones que deber\u00e1n ser incoadas por el carril correspondiente, por manera que al no ser tematizadas ante el juez de grado, exceden el poder revisor de este tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos el concerniente a la aplicaci\u00f3n del Indice de Crianza. Es de verse que con la sanci\u00f3n de la Ley 15.513 que modific\u00f3 varios art\u00edculos del C\u00f3digo Procesal, espec\u00edficamente en el art. 640 fijo como par\u00e1metro de determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria el Indice de Crianza, el cual es motivo de agravio por parte del recurrente (v. pto II.1 del memorial del 3\/12\/2024).<br \/>\nDicho lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho que incurre en absurdo el tribunal que desentendi\u00e9ndose de la especial protecci\u00f3n constitucional que conlleva la petici\u00f3n de alimentos desinterpreta las constancias documentales que acreditan el caudal econ\u00f3mico del aliementante, llegando a una conclusi\u00f3n err\u00f3nea que se fundamenta en la prueba indiciaria, violando las reglas de la sana critica en perjuicio de los menores de edad (ver Arazi, Bermejo, de L\u00e1zzari, Falc\u00f3n, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado&#8221;, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2025, Tomo III, p\u00e1gs. 188 y jurisprudencia all\u00ed citada), situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en autos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA poco de observar las probanzas acreditadas en autos, se vislumbra que la \u00fanica tendiente a acreditar el caudal econ\u00f3mico del alimentante es la informada por La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos donde se puede extraer que el demandado es Monotributista Categor\u00eda A (v. oficio del 29\/8\/2024).<br \/>\nEn el mismo camino de la absoluci\u00f3n de posiciones se colige que ademas de su profesi\u00f3n de gasista y plomero, promociona por intermedio de la red social facebook la compra y venta de metales dichos que son contestes con la testigo M., M. C (v. respuesta a 1 y 2 ampliaci\u00f3n en acta del 1\/8\/2024 y respuesta a la primera pregunta en acta del 5\/8\/2024;arts. 422 y 456 c\u00f3d.proc.).<br \/>\nDe tal suerte que si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 c\u00f3d. proc.), es de se\u00f1alarse que deb\u00eda cuanto menos indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto \u00faltimo no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nPero adem\u00e1s, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedi\u00f3 con la falta de acreditaci\u00f3n de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45).<br \/>\nSin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptadas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/7\/2011, \u2018O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, \u2018Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia\u2019, en Juba sumario B26060); y espec\u00edficamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta c\u00e1mara: &#8220;Dalto c\/ Canoves&#8221; 13\/6\/2006 lib. 37 reg. 218; &#8220;Cartasso c\/ Geist&#8221; 11\/5\/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.).<br \/>\nEso as\u00ed, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante podr\u00eda quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago pero solo hasta mejorar de fortuna (esta c\u00e1mara: &#8220;Massolo c\/ S\u00e1nchez&#8221; 11\/2\/2021 92205 lib. 52 reg. 13).<br \/>\nEs que el alimentante no queda eximido del pago, en todo caso estar\u00e1 supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna. Es decir, el beneficio de litigar sin gastos s\u00f3lo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (arts 83 y 84 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en cuanto a los honorarios de la Defensora Oficial (v. tercer agravio punto 2.), la letrada labor\u00f3 de acuerdo al requerimiento de su intervenci\u00f3n, es decir en aquella calidad, seg\u00fan lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto seg\u00fan ley 11593-, que regula la situaci\u00f3n de los abogados en su desempe\u00f1o por la designaci\u00f3n de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos all\u00ed previstos, siendo la retribuci\u00f3n por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentaci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegaci\u00f3n emiti\u00f3 los Acuerdos 2341 y 3912.<br \/>\nDentro de ese \u00e1mbito, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. B., M., (v. tr\u00e1mites del 29\/5\/24 -contesta demanda-, 6\/6\/24 -asiste audiencia-, 18\/6\/24 -confecci\u00f3n de oficios-, 1\/8\/24 -acompa\u00f1a pliego de posiciones y contesta traslado, asiste audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones-, 2\/8\/24 -acompa\u00f1a pliego de absoluci\u00f3n de posiciones, escrito de notificaci\u00f3n de testigos, asiste audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones y testimonial), resulta adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15c., 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; 273 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la sentencia del 19\/11\/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc) y diferimiento aqu\u00ed de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n2. Regular honorarios a favor de la abog. M.J. Bened\u00e9 Mercuri en la suma de 7 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 08:34:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:22:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:39:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307c\u00e8mH#l8AZ\u0160<br \/>\n236700774003762433<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2025 10:40:10 hs. bajo el n\u00famero RR-247-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01\/04\/2025 10:40:36 hs. bajo el n\u00famero RH-41-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., M. 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