{"id":22965,"date":"2025-04-03T18:28:43","date_gmt":"2025-04-03T18:28:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22965"},"modified":"2025-04-03T18:28:43","modified_gmt":"2025-04-03T18:28:43","slug":"fecha-del-acuerdo-142025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-142025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., J. M. C\/ I., J. R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -90930-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 12\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 2\/11\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1).- En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la impugnaci\u00f3n del 01\/09\/2024, excepto en el punto que considera que se omiti\u00f3 restar la suma de $181.432,56.-. En consecuencia corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 12\/08\/2024, por la suma de $4.209.289,44.- 2).- En atenci\u00f3n a lo denunciado si hubieran llegado las partes a un acuerdo deber\u00e1n denunciarlo a la brevedad en autos, y deber\u00e1 el demandado dar estricto cumplimiento a lo pactado en el mismo 3).- Con costas, atento el car\u00e1cter alimentario de la obligaci\u00f3n (art. 68 del C.P.C.C.)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos del decisorio recurrido).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- memora que, conforme resoluci\u00f3n de grado del 15\/9\/2023 y confirmaci\u00f3n de esta Alzada mediante fallo del 26\/3\/2024, se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora con fecha 4\/8\/2023 por la suma de $313.967,76; de la que se extrajo el monto adeudado en concepto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses correspondientes hasta el mes de julio de 2023 inclusive.<br \/>\nEn ese orden, aduce que -trat\u00e1ndose de liquidaci\u00f3n aprobada que ha adquirido firmeza- pretender otra cosa distinta y considerar que la mentada liquidaci\u00f3n no habr\u00eda contemplado intereses y que por ello corresponde su c\u00e1lculo en esta etapa procesal, importa retrogradar el procedimiento en contra de los principios de preclusi\u00f3n y progresividad que impregnan el proceso civil. Cita jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nDe otra parte, se\u00f1ala que el decisorio rebatido, si bien reconoce que el monto depositado de $181.432,56 no fue considerado en la liquidaci\u00f3n efectuada por la actora y que -por tanto- debe ser descontado, termina por aprobarla en la suma de $4.209.289,44 sin descontarlo como lo hab\u00eda prescripto; lo que considera debe as\u00ed resolverse. M\u00e1xime, cuando la actora -seg\u00fan dice- tuvo conocimiento el 21\/9\/2023 de que los fondos aludidos se encontraban depositados.<br \/>\nTocante al curso de los intereses, enfatiza en que la jurisprudencia de la SCBA exterioriza que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el dep\u00f3sito judicial y la daci\u00f3n en pago; cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aqu\u00e9l y se encuentra en condiciones de extraerlo, como -seg\u00fan propone- aqu\u00ed se ha verificado respecto de la disponibilidad de fondos aludida.<br \/>\nLuego, en atenci\u00f3n a la base regulatoria para el c\u00e1lculo de los estipendios profesionales, arguye que debe estimarse en la suma de 2.573.260,96 conforme liquidaci\u00f3n practicada por \u00e9l.<br \/>\nEn ese trance, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y -en funci\u00f3n de los alegados principios de progresividad y preclusi\u00f3n- se apruebe la liquidaci\u00f3n por \u00e9l aportada, en la que consta el descuento en concepto de pago efectuado por la suma de $181.432,56 en fecha 21\/9\/2023; determin\u00e1ndose -asimismo- la base regulatoria en $2.573.260,96. Ello, con costas a la parte apelada (v. memorial del 25\/11\/2024).<br \/>\n3. Sustanciada la pretensi\u00f3n recursiva con la actora, \u00e9sta brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que la liquidaci\u00f3n practicada por ella practicada el 4\/8\/2023 por la suma de $313.967,76 lo fue por las diferencias de montos entre lo que aqu\u00e9l deb\u00eda abonar y lo que en verdad se hallaba abonando en concepto de cuota alimentaria y cuota suplementaria. Remite al ac\u00e1pite II de la liquidaci\u00f3n de menci\u00f3n, en la que -seg\u00fan remarca- se puso de manifiesto que la deuda data de septiembre de 2022.<br \/>\nDesde ese visaje, pone de resalto que -del mero estudio de la liquidaci\u00f3n- emerge que en ning\u00fan momento se aplicaran intereses; lo que se requiri\u00f3 en la nueva liquidaci\u00f3n por ella presentada el 12\/8\/2024 que lo expresa en espec\u00edfico.<br \/>\nPor otra parte, se\u00f1ala que -a m\u00e1s del hilo argumentativo aportado por el recurrente del que no surgen, seg\u00fan propone, las categor\u00edas anal\u00edticas empleadas para fundar su reclamo- debe ponderarse el desinter\u00e9s evidenciado a trav\u00e9s del tiempo en el cumplimiento de lo ordenado; obligaci\u00f3n que aflora de la responsabilidad parental que ostenta.<br \/>\nAgrega que es a ella a quien le asiste raz\u00f3n en cuanto a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que actualiza la deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria adeudadas, con m\u00e1s los intereses, de conformidad con el c\u00e1lculo practicado el 12\/8\/2024; desde que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que -a la fecha- la deuda se halle abonada. Panorama del que -seg\u00fan insta- no puede distraerse mediante la cita de principios procesales como los de preclusi\u00f3n y progresividad.<br \/>\nTocante al monto depositado de $181.432,56 refiere no desconocerlo; si bien aclara que se considera una parte m\u00ednima de la deuda que -como se\u00f1alara- se remonta a septiembre de 2022; la que -por generar intereses- ha de conceptualiz\u00e1rselo como pago parcial de un total adeudado. Ello, al momento de la cancelaci\u00f3n total. Hasta tanto, se ha de reparar -conforme propone- en las constantes intimaciones que han debido cursarse al alimentante y la inexistencia de una oferta de pago por parte de \u00e9ste.<br \/>\nRemarca, en ese norte, que yerra el apelante al manifestar que esa suma en cuesti\u00f3n -acreditado el 21\/9\/2023 en cuenta judicial de autos, a resultas de un embargo- deba ser descontado y considerado pago total; siendo que, a esa fecha, el monto adeudado ascend\u00eda a $1.709.598,03 de capital, m\u00e1s intereses. Por lo que mal podr\u00eda -se\u00f1ala- tener efecto cancelatorio la magra suma depositada. Cita normativa y jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nComo corolario, en cuanto ata\u00f1e a la base regulatoria tambi\u00e9n controvertida, peticiona se tenga por adeudado el monto consignado mediante liquidaci\u00f3n practicada el 12\/8\/2024, en referencia a la actualizaci\u00f3n de deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria m\u00e1s intereses en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 552 del c\u00f3digo fondal; y aqu\u00e9lla se fije en $4.390.722 (v. contestaci\u00f3n del 29\/11\/2024).<br \/>\n4. A su turno, la asesora interviniente dictamina en favor del sostenimiento de la resoluci\u00f3n recurrida. Para lo que aclara, en atenci\u00f3n al planteo en derredor de los intereses, que han de ser aplicados hasta el momento del efectivo pago. Es decir, aunque haya una liquidaci\u00f3n previa aprobada en el caso de que -transcurrido el tiempo- no se abone la deuda; la que ha de generar intereses y diferencias entre lo abonado por el obligado al pago y lo que debiera abonar.<br \/>\nFinalmente, relativo al monto depositado por el apelante que -seg\u00fan dice- no fue considerado por la judicatura, puntualiza que fue contemplado en la resoluci\u00f3n atacada; desde que -al aprobar la liquidaci\u00f3n- descont\u00f3 esa suma como se desprende del an\u00e1lisis del c\u00e1lculo efectuado (v. dictamen del 11\/12\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que resultan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcerla, conforme se ver\u00e1 en cuanto sigue (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. No emerge del hilo argumentativo aportado que el quejoso haya controvertido cabalmente la causa-fuente de la que dimana la liquidaci\u00f3n firme del 4\/8\/2023 que ahora pretende hacer valer ante esta instancia para repeler el decisorio foral (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, fue especificado -tanto por la contraparte, como por la judicatura- que la mentada liquidaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las diferencias existentes entre los dep\u00f3sitos efectuados por el alimentante y las sumas que -en verdad- deb\u00eda depositar; escenario que aqu\u00e9l ha pretendido desconocer al apuntar que el c\u00e1lculo aritm\u00e9tico obedec\u00eda a la deuda existente respecto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses, mas sin sobrepasar el terreno de las meras alegaciones. Ello, en la medida en que -habi\u00e9ndose limitado a reiterar los conceptos que \u00e9l entiende englobados en dicha suma- no se ha hecho cargo de tales diferencias como cimiento del c\u00e1lculo aprobado (arg. art. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara m\u00e1s, en atenci\u00f3n a los intereses que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- entiende se hallaban tambi\u00e9n contemplados en la citada liquidaci\u00f3n del 4\/8\/2023, se ha de conceder que no aflora del visado de la operaci\u00f3n que ello fuera as\u00ed. Pues resulta prudente advertir que la f\u00f3rmula empleada en aquella oportunidad por la parte actora (&#8220;m\u00e1s intereses art. 553 CCyC&#8221;) no equivalen al efectivo c\u00f3mputo de los mismos, sino al pedido de que -en su momento- aqu\u00e9llos fueran calculados de conformidad con la cita legal consignada (remisi\u00f3n a la pieza procesal citada; y arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nSiendo del caso agregar que ese fue el esp\u00edritu del fallo de c\u00e1mara al que alude el recurrente para robustecer -sin \u00e9xito, sea dicho- el memorial en despacho; visaje sobre el cual se estructur\u00f3 el estadio procesal vigente, cuyo curso no puede ser distra\u00eddo -en funci\u00f3n de la naturaleza tuitiva de la prestaci\u00f3n alimentaria- por los principios procesales de preclusi\u00f3n y progresividad mencionados por el accionado. Por cuanto la recepci\u00f3n de una fundamentaci\u00f3n semejante terminar\u00eda -justamente- por conculcar la firmeza de los actos realizados en tiempo procesal oportuno y las prerrogativas reconocidas a la alimentista entretanto [args. arts. 242 y 244 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nLuego, en cuanto ata\u00f1e a la suma de $181.432,56 cuyo reconocimiento pretende, es de se\u00f1alar que ello surge de la resoluci\u00f3n en crisis que -seg\u00fan se advierte- ha puntualizado la recepci\u00f3n del reconocimiento en cuesti\u00f3n. Ello, en tanto el \u00f3rgano de origen especific\u00f3 que resolvi\u00f3 desaprobar la liquidaci\u00f3n aportada por el apelante &#8220;excepto en el punto que considera que se omiti\u00f3 restar la suma de $181.432,56&#8221;; aspecto que -seg\u00fan se verifica- no fue confutado por la contraparte. Por lo que no se advierte -tampoco en este tramo- que el gravamen formulado rinda a los efectos de configurar agravio (args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con resolutorio recurrido y contestaci\u00f3n de traslado del 29\/11\/2024).<br \/>\nCon id\u00e9ntico desenlace, se advierte -por fin- que accionado no refuta -tan siquiera- los par\u00e1metros se\u00f1alados por la justicia foral para el c\u00e1lculo de la base regulatoria (esto es, capital e intereses), sino que se circunscribe a reiterar lo dicho en aqu\u00e9lla instancia, mas sin aportar elementos que -por caso- inviten a sopesar el alegado yerro jurisdiccional que, a tenor del desarrollo hasta aqu\u00ed esbozado que redunda en la confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n aprobada, este tribunal no avizora [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante vencido; y diferir ahora la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, p\u00e1rr. segundo del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 08:34:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:21:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:38:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203081\u00e8mH#l;B\u00c0\u0160<br \/>\n241700774003762734<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2025 10:38:54 hs. bajo el n\u00famero RR-246-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., J. 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