{"id":22961,"date":"2025-04-03T18:25:08","date_gmt":"2025-04-03T18:25:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22961"},"modified":"2025-04-03T18:25:08","modified_gmt":"2025-04-03T18:25:08","slug":"22961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/22961\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., N. E. C\/ I., M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95320-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios la suma de $357.597,62 a cargo del demandado M.A. I., y en favor de sus hijo S. y M.. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC de la Canasta B\u00e1sica Total para la edad de los alimentistas (v. resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024).<br \/>\nTal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 26\/11\/2024, quien se agravi\u00f3 principalmente de que la cuota fijada ser\u00eda arbitraria, insuficiente y contraria al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, dado que -a su entender- el par\u00e1metro utilizado estar\u00eda destinado a medir umbrales de indigencia y pobreza de este pa\u00eds, no siendo aplicable en autos por la capacidad econ\u00f3mica del alimentante el cual revista la categor\u00eda de responsable inscripto en AFIP. Sol\u00edcita se dicte prohibici\u00f3n de innovar respecto del comercio del demandado y de disponga la designaci\u00f3n de un veedor judicial a los efectos de controlar la facturaci\u00f3n con el fin de evitar actos que puedan disminuir su capacidad econ\u00f3mica (v. escrito del 26\/11\/2023).<br \/>\n2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijaci\u00f3n para una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br \/>\nEn ese camino, y teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo de 7 y 2 a\u00f1os respectivamente (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 14\/11\/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en la CBT correspondiente a cada uno de los ni\u00f1os, alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas para no estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como se ver\u00e1 emerger al realizar los c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en noviembre de 2024 la CBT para la edad de la ni\u00f1a ascend\u00eda a la cantidad de $ 213.905,40 (CBT: $ 324.099,10*66%) y para el ni\u00f1o ascend\u00eda a la cantidad de $149.085,58 (CBT: $ 324.099,10*46%). Lo que arroja la cantidad de $362.990,98 suma casi id\u00e9ntica que la otorgada por el juzgado de acuerdo a la edad y sexo de los alimentistas por aplicaci\u00f3n del coeficiente establecido por el INDEC y, por encima, de la suma acordada entre las partes, en el expte. principal, en el 120% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil equivalente a $ 325.845,46 (SMVyM $ 271.571,22*120%; Resoluci\u00f3n 17\/2024 CNEPYSMVYM).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resoluci\u00f3n apelada (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades m\u00e1s urgentes e impostergables o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.;cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94395, res. del 14\/3\/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-851-2023; entre otros y &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garc\u00eda Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nTocante a la solicitud de prohibici\u00f3n de innovar y designaci\u00f3n de un veedor judicial, deber\u00e1n ser peticionadas en la instancia inicial, por ende, excede el poder revisor de este tribunal (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024; las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 08:33:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:21:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:35:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307`\u00e8mH#l:6h\u0160<br \/>\n236400774003762622<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2025 10:36:19 hs. bajo el n\u00famero RR-245-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., N. 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