{"id":22958,"date":"2025-04-03T18:16:35","date_gmt":"2025-04-03T18:16:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22958"},"modified":"2025-04-03T18:16:35","modified_gmt":"2025-04-03T18:16:35","slug":"fecha-del-acuerdo-142025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-142025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94820-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones promovidas en fechas 23\/5\/2024 y 24\/5\/2024 contra la sentencia del 22\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la consulta electr\u00f3nica de la causa, el 22\/5\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1. Hacer lugar a la demanda y por ende condenar a GALANTE D\u00b4ANTONIO S.A. y \u201cPLAN ROMBO S.A de ahorro para Fines Determinados\u201d, a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda el 75% del plan actual que ofrezca Renault al d\u00eda de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 18 &#8220;Haberes Netos del suscriptor&#8221; inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificaci\u00f3n del valor del automotor, deber\u00e1 hacerse por v\u00eda sumar\u00edsima conforme el art. 165 del CPCC, con m\u00e1s la suma de dos millones ($2.000.000), conforme los apartados 2 y 3 de los da\u00f1os, y con m\u00e1s los intereses que correspondan en funci\u00f3n de lo expuesto en el considerando 6. 2.- El plazo de 10 d\u00edas comenzar\u00e1 a correr una vez firme la resoluci\u00f3n que determine el valor del automotor, o el acuerdo de partes presentado al efecto, en el marco del art. 165 del CPCC. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.). 4. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 Ley 14967)&#8221; (remisi\u00f3n a parte dispositiva de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nY, para as\u00ed resolver, se colige que ponder\u00f3 los aspectos rese\u00f1ados en cuanto sigue.<br \/>\n1.1.1 De una parte, tocante al da\u00f1o moral reclamado y con basamento en la pericia psicol\u00f3gica incuestionada del 27\/8\/2021, la judicatura memor\u00f3 que &#8220;no se evidencia incapacidad ps\u00edquica de la actora que surja como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n. Si bien puede haber atravesado sintomatolog\u00eda transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, p\u00e9rdida de inter\u00e9s por el afuera) esta sintomatolog\u00eda es de car\u00e1cter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadrar\u00eda en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicol\u00f3gico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nDe modo que &#8220;si bien puede haber atravesado sintomatolog\u00eda transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, p\u00e9rdida de inter\u00e9s por el afuera) esta sintomatolog\u00eda es de car\u00e1cter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadrar\u00eda en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicol\u00f3gico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, desestim\u00f3 el rubro peticionado por falta de acreditaci\u00f3n suficiente (v. ap. III.1 de la pieza recurrida).<br \/>\n1.1.2 En punto al da\u00f1o punitivo pretendido, se record\u00f3 que &#8220;la parte actora funda su reclamo en el art. 52 bis de la ley en el caso de que exista un incumplimiento contractual, y que esta multa debe graduar en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, por lo que solicita la suma de $500.000. La demandada Galante dice que ni del relato de los hechos controvertidos, ni de la prueba aportada, puede colegirse que exista da\u00f1o punitivo que indemnizar, y menos aun la solidaridad sobre su persona, por lo que solicita se rechace la pretensi\u00f3n esgrimida. Y Plan Rombo, tambi\u00e9n lo rechazando, aduciendo que no ha existido da\u00f1o alguno, en virtud de que ha ejecutado la relaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos acordados y establecidos por la reglamentaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de Justicia&#8221;.<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, se dijo que &#8220;en virtud de que el caso de autos se encuentra dentro del marco regulatorio del derecho del consumidor, habiendo sido se\u00f1alado por el Agente Fiscal el 21\/7\/2020, y de conformidad con la doctrina expuesta, dado que la falta de informaci\u00f3n e impulso para liquidar el 25% faltante configura un incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, y las consecuencias de la modificaci\u00f3n del monto ofrecido a \u00faltimo momento en la audiencia conciliatoria, repercutieron en que la resoluci\u00f3n del conflicto se extendiera en el tiempo, por ello corresponde admitir el rubro en an\u00e1lisis por una suma mayor a la peticionada por la actora, siendo la de pesos dos millones ($2.000.000)&#8221;.<br \/>\nEllo, con cita del art\u00edculo 52 bis, LDC; y jurisprudencia af\u00edn (v. ap. III.2).<br \/>\n1.1.3 Luego, en cuanto ata\u00f1e al da\u00f1o patrimonial emergente, enlazando el rubro aludido a lo dicho respecto de la responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento de sus obligaciones para lograr acabadamente la ejecuci\u00f3n del contrato de adhesi\u00f3n y en virtud de lo que aflor\u00f3 del informe pericial contable, se remarc\u00f3 que &#8220;la parte actora pag\u00f3 el 75% del plan de pagos contratado, y en consonancia con lo reclamado, corresponde hacer lugar a su devoluci\u00f3n por parte de las demandadas, quienes deber\u00e1n reintegrar el 75% del plan actual que ofrezca Renault al d\u00eda de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 18 &#8220;Haberes Netos del suscriptor&#8221; inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificaci\u00f3n del valor del automotor, deber\u00e1 hacerse por v\u00eda sumar\u00edsima conforme el art. 165 del CPCC (art. 40 bis LDC, art. 1093, 1094, y cc del CCCN)&#8221;; lo que as\u00ed se dispuso (v. ap. III.3).<br \/>\n1.1.4 En cuanto concierne a la solicitud de reembolso de los gastos por llamadas telef\u00f3nicas y traslados en remises, m\u00e1s los honorarios y gastos por le mediaci\u00f3n prejudicial, por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), se dispuso su desestimaci\u00f3n ante la carencia de elementos probatorios que as\u00ed lo aconsejen (v. ap. III.4).<br \/>\n1.1.5 Relativo a la p\u00e9rdida de chance, derivada de la alegada frustraci\u00f3n de una oportunidad laboral que la actora encaballara en la indisponibilidad de la unidad vehicular contratada, se sopes\u00f3 que &#8220;no se encuentra probanza alguna tendiente a demostrar fehacientemente, aunque m\u00e1s no sea con cierto grado de verosimilitud la posible p\u00e9rdida de chance traducido ello en la posibilidad de tener un trabajo en una ciudad vecina, y que por no contar con el auto en cuesti\u00f3n fue el motivo principal por el cual no accedi\u00f3 a dicho empleo (art. 375 CPCC)&#8221; (v. ap. III.5).<br \/>\nDe tal suerte, tampoco prosper\u00f3 el reclamo en esta parcela.<br \/>\n1.1.6 Por fin, en cuanto refiere a los intereses aplicables, se sigui\u00f3 el criterio de esta c\u00e1mara bosquejado en el precedente &#8220;Moreno c\/ Empresa Pullman General Belgrano SRL&#8221; (sent. del 17\/7\/2015 lib. 44 reg. 52)&#8221;; en aras de una reparaci\u00f3n integral.<br \/>\nAbordaje que, para el caso, implic\u00f3: &#8220;a- seg\u00fan una tasa pura del 6% anual desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia; eso as\u00ed por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble c\u00f3mputo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda (art. 1083 CC); b- desde ahora -cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15\/6\/2016, &#8220;Cabrera c\/ Ferrari&#8221;, cit. en JUBA online)&#8221; (v. ap. III.6).<\/p>\n<p>2. Sobre los recursos<br \/>\n2.1 Apelaci\u00f3n promovida el 23\/5\/2024 por la concesionaria demandada<br \/>\n2.1.1 Seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n del asunto de la concesionaria accionada, le causa agravio que la resoluci\u00f3n puesta en crisis reconozca que la actora\u00a0suscribi\u00f3 un plan de ahorro por el que financiaba un 75% del valor del automotor y un 25% que deb\u00eda abonar al momento de entrega del veh\u00edculo, suma que -conforme se dijo- nunca fue abonada por aqu\u00e9lla, y que -no obstante el mentado incumplimiento- se la condene a reintegrar sumas que no percibi\u00f3, como as\u00ed tambi\u00e9n da\u00f1os que no provoc\u00f3.<br \/>\nAl respecto, enfatiza que lo sostenido en demanda en cuanto a que se habr\u00eda entregado la unidad contratada a otra persona, resulta falsa tal como surge del punto 11 en la que el experto contable expresamente constat\u00f3 -seg\u00fan apunta- que, al no haber cumplido la actora con la integraci\u00f3n del 25% del precio, la unidad nunca fue remitida a la agencia a los efectos de ser entregada; como as\u00ed tambi\u00e9n del punto 14 de la pericia de la que emerge que la actora tampoco abon\u00f3 los gastos de la entrega de la unidad que reclama.<br \/>\nEn ese sendero, remarca que no es responsable respecto del incumplimiento de la actora toda vez que -como se desprende del dictamen pericial aludido- la codemandada la intim\u00f3 a los efectos que integrara el 25% del contrato bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado y fue la contraria quien no dio respuesta ni cumpli\u00f3 tal intimaci\u00f3n.<br \/>\nDe otra parte, respecto de las sumas que -seg\u00fan se sostuvo- se ofrecieron a la actora, dice que le causa agravio que se considere aplicable a su parte la teor\u00eda de los actos propios, en tanto nunca realiz\u00f3 ofrecimiento alguno por sumas que -remarca- nunca percibi\u00f3.<br \/>\nAsimismo, se agravia de la condena impuesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la norma consumeril, por cuanto resulta aplicable -seg\u00fan expresa- el eximente establecido en la misma ley desde que -al no haber abonado la actora el 25% del pecio del contrato- la agencia no pod\u00eda realizar la entrega del automotor a resultas de tal incumplimiento. Ello, a m\u00e1s de que fue decisi\u00f3n exclusiva de la reclamante no recibir el modelo suscripto, en funci\u00f3n de los reiterados rechazos de las adjudicaciones practicadas.<br \/>\nPara robustecer su tesitura, subraya que,\u00a0a partir de la ley 24.999, se le reconoci\u00f3 al vendedor -entre otras prerrogativas- la posibilidad de liberarse total o parcialmente de responsabilidad por los da\u00f1os al consumidor demostrando que la causa del da\u00f1o le ha sido ajena; extremo que considera evidenciado a tenor de las constancias agregadas.<br \/>\nComo corolario del gravamen formulado, argumenta que -de la prueba rendida en autos, cuya carga recae sobre la actora- no existen elementos que acrediten que ha incumplido sus obligaciones, al tiempo que tampoco es posible extraer -dice- de las constancias arrimadas, la veracidad de los extremos sostenidos en demanda.<br \/>\nPone de relieve, entonces, que el cobro de las cuotas pertinentes fue realizado por Plan Rombo, que la accionante reconoci\u00f3 que deb\u00eda abonar el 25% de la unidad para hacerse de la misma -incumplimiento en virtud del cual fue intimada por aqu\u00e9l- y que ten\u00eda toda la informaci\u00f3n necesaria para cumplir con su obligaci\u00f3n; la que no cumpli\u00f3 ni respondi\u00f3 a la intimaci\u00f3n cursada bajo apercibimiento. Ello, al tiempo que no existe prueba alguna -sostiene- que no hayan mediado intentos de su parte para resolver el conflicto.<br \/>\nDe all\u00ed que, no siendo de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica ni general la solidaridad estatuida en la ley de defensa del consumidor -pues, para ello, las partes deben haberse comportado de tal manera que esa responsabilidad solidaria surja inequ\u00edvocamente en el dolo de su accionar- corresponda revocar la sentencia dictada en cuanto as\u00ed lo dispone.<br \/>\n2.1.2 En cuanto ata\u00f1e al da\u00f1o punitivo, dice agraviarlo la recepci\u00f3n del rubro y el otorgamiento de $2.000.0000, siendo que la actora solicit\u00f3 $500.000.<br \/>\nFrente a ello, y por fuera de la carencia de par\u00e1metros objetivos para su cuantificaci\u00f3n, expresa que no se posee prueba alguna respecto de tal categor\u00eda; por lo que su acogimiento deviene improcedente.<br \/>\nAs\u00ed, explica que la alegada falta de informaci\u00f3n e impulso para que la actora liquidara el 25% restante como fundamento para la admisi\u00f3n del rubro, deviene arbitraria desde que la contraria no acept\u00f3 las adjudicaciones previas, lo que podr\u00eda encontrar correlato con que no contaba con los fondos para afrontar la suma. Ello, a m\u00e1s de no haber respondido proactivamente a la intimaci\u00f3n bajo apercibimiento que se le cursara.<br \/>\nSobre esa base, apunta que no existe incumplimiento en las obligaciones asumidas ni conducta reprochable como para aplicar sanci\u00f3n alguna. Cita, en ese trance, doctrina af\u00edn.<br \/>\n2.1.3 Luego, se agravia -asimismo- del otorgamiento del rubro &#8220;da\u00f1o patrimonial&#8221; y del monto fijado en tal concepto, que -conforme manifiesta- se aparta de los reclamados por la actora, como tambi\u00e9n de las condiciones contractuales del plan suscripto que aqu\u00e9lla oportunamente agregara como prueba de conformidad.<br \/>\nReitera, en esa sinton\u00eda, que la reclamante rechaz\u00f3 el ofrecimiento de Plan Rombo consistente en la devoluci\u00f3n del haber neto; motivo por el que mal ahora se podr\u00eda cargar a las accionadas con la decisi\u00f3n de la actora. Resalta, en ese norte, que el contrato es ley para las partes y que el juez no puede distraerse sin motivo de sus t\u00e9rminos. Por lo que corresponde revocar, seg\u00fan propone, la sentencia en todo lo que dispone por fuera de los t\u00e9rminos de dicho contrato, aceptado y agregado en autos por la misma actora (v. memorial del 25\/6\/2024).<br \/>\n2.1.4 Sustanciado el planteo recursivo rese\u00f1ado, la reclamante refiere que la concesionaria intenta quitarse responsabilidad frente a los incumplimientos generados a lo largo de todos estos a\u00f1os.<br \/>\nEn ese iter, sobrevuela el historial del conflicto que aqu\u00ed se ventila, que se remonta a octubre de 2010 con la suscripci\u00f3n del contrato de adhesi\u00f3n, pagadero en 84 cuotas de conformidad con las cl\u00e1usulas all\u00ed estipuladas, para la adquisici\u00f3n de un automotor 0km a trav\u00e9s de la agencia apelante; del que emerg\u00eda la obligaci\u00f3n por parte de los co-accionados de entregar un autom\u00f3vil marca Renault, modelo Clio; y que culmina con la apertura de las presentes en sede judicial, en raz\u00f3n del fracaso de las instancias de conciliaci\u00f3n administrativa y de mediaci\u00f3n prejudicial, ante la actitud exteriorizada por los accionados (sobre el particular, v. recuento en apartado A del escrito de responde).<br \/>\nAs\u00ed, aduce que ha quedado probado en la causa la responsabilidad cuestionada; por lo que cabe rechazar el gravamen formulado en tal sentido.<br \/>\nPor otra parte, respecto del da\u00f1o punitivo cuestionado por la agencia, alega que resulta insuficiente el razonamiento brindado para \u00e9sta para persuadir sobre su improcedencia. Ello, por cuanto la actitud asumida a lo largo de todo el proceso -y previo a que \u00e9ste deba ser instado- se revel\u00f3 contrario a la dignidad de su persona en tanto consumidora y mayor de edad, que cumpli\u00f3 en todo momento con lo pautado.<br \/>\nAgrega que el sistema de da\u00f1os punitivos deber\u00eda comenzar por romper la mec\u00e1nica de acci\u00f3n de este tipo de empresas, quit\u00e1ndoles incentivos para continuar con las pr\u00e1cticas abusivas que aqu\u00ed se han apreciado. Y que el sostenimiento de la condena ejemplificadora que se ha peticionado ser\u00e1 un mensaje para todos los participantes del mercado de unidades automotores de nuestro pa\u00eds, sentando un precedente que redunde en beneficio de los consumidores y no solamente del caso en estudio; pues se ha evidenciado en la especie -se\u00f1ala- un sistem\u00e1tico y doloso incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las co-demandadas, quienes se aprovecharon de la situaci\u00f3n de extrema fortaleza en la que se hallan respecto de su persona (v. contestaci\u00f3n del 29\/6\/2024).<\/p>\n<p>2.2 Apelaci\u00f3n promovida el 24\/5\/2024 por la sociedad accionada<br \/>\n2.2.1 En cuanto hace al posicionamiento de &#8220;Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados&#8221;, se agravia ante las circunstancias de que la judicatura haya considerado que no se le entreg\u00f3 el veh\u00edculo a la reclamante ni que tampoco se le pagaron los haberes netos dispuestos en las condiciones generales del plan suscripto.<br \/>\nEn ese orden, dice que la magistratura de grado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la mec\u00e1nica contractual y pautas contenidas en un plan de ahorro. Para lo que explica que \u00e9ste financia la adquisici\u00f3n de bienes asignados a trav\u00e9s de un proceso de adjudicaci\u00f3n y que, a tales fines, se forman grupos con suscriptores que eligen un mismo bien agrupado, la misma cantidad de cuotas y el mismo grado de aporte; en el caso, una cuota reducida al 75% del bien tipo y un 25% a integrar por los adjudicatarios antes de la entrega de \u00e9ste.<br \/>\nDe all\u00ed que la consecuencia de la falta de pago -remarca- sea la anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. Por lo que nunca podr\u00eda haber entregado un bien que no pod\u00eda ser entregado, en funci\u00f3n de la falta de integraci\u00f3n de ese 25% que no debe ser aportado por otro sujeto distinto al adjudicatario.<br \/>\nY, en ese trance, dice que -a\u00fan cuando se ha haya remitido el veh\u00edculo al concesionario- este no pod\u00eda ser entregado hasta tanto se hubiera acreditado el pago de la cuota extraordinaria. Cita, en aras de apuntalar su tesitura, la cl\u00e1usula 27 de las condiciones generales del plan firmado.<br \/>\nDe consiguiente, expresa que el plan fue adjudicado a su finalizaci\u00f3n, tras haber rechazado la reclamante -al menos- cinco adjudicaciones previas, y que aqu\u00e9lla no pag\u00f3 la cuota extraordinaria para que el veh\u00edculo le fuera entregado; lo que se encuentra tipificado contractualmente como causal de anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nRefiere, entonces, que -frente al incumplimiento de los deberes de la reclamante- la firma ten\u00eda derecho a anular la adjudicaci\u00f3n del bien y que, debido al estado en el que se encontraba el grupo de suscriptores al que ella pertenec\u00eda, deb\u00eda procederse a su liquidaci\u00f3n por haberse devengado la totalidad de las cuotas del plan de ahorro.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, pone de relieve que la actora decidi\u00f3 iniciar una denuncia ante el ente administrativo para reclamar un incumplimiento inexistente, luego de que se le pusiera a disposici\u00f3n los deberes netos al finalizarse y liquidarse el grupo respectivo; obligaci\u00f3n que nunca fue negada por su parte. Ello, al tiempo que qued\u00f3 demostrado -conforme expresa- que la empresa intent\u00f3 pagarle los deberes netos, pero que la reclamante se neg\u00f3 a percibirlos.<br \/>\nPanorama que se contrapone -seg\u00fan arguye- a la ponderaci\u00f3n efectuada por la judicatura que estim\u00f3 que fue Plan Rombo quien dio por concluida la relaci\u00f3n contractual al anular la adjudicaci\u00f3n, cuando -en rigor de verdad- debi\u00f3 anular la adjudicaci\u00f3n por el incumplimiento de los deberes del adjudicatario, como fue la falta de pago de la cuota extraordinaria; circunstancia que torn\u00f3 inviable el proceso de entrega y convergi\u00f3 -a la postre- en la anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese sendero, aduce -asimismo- que deviene contradictorio estimar que existi\u00f3 un acuerdo en sede administrativa, cuyo incumplimiento catalizara la apertura del reclamo en sede judicial; siendo que se trat\u00f3 de un ofrecimiento -como se dijo- rechazado por la actora, mediante el cual se pusieron a disposici\u00f3n los haberes netos de conformidad con la cl\u00e1usula 18 del instrumento suscripto. Por lo que la resoluci\u00f3n atacada releva de toda responsabilidad a la actora, a\u00fan cuando se encuentra probado que no se efectiviz\u00f3 el pago de la cuota extraordinaria a su cargo; lo que exime a la empresa de toda responsabilidad -propone- sobre el supuesto incumplimiento de la entrega del veh\u00edculo.<br \/>\nCon id\u00e9ntico enfoque, postula que el decisorio rebatido procede a aplicar a una sola de las partes la doctrina de los actos propios, sin reparar en la actitud de la otra; cuya demostraci\u00f3n encuentra directo correlato -en el caso de la reclamante- con el incumplimiento de las obligaciones pautadas.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, resalta que -frente a un escenario de incumplimiento contractual- la actora tendr\u00eda derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 ter de la norma de aplicaci\u00f3n a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestaci\u00f3n de servicio equivalente; y c) rescindir el contrato con derecho a la restituci\u00f3n de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.<br \/>\nY que, pese a aquellas pautas, la sentencia impugnada que ha entendido operado tal incumplimiento, ha dispuesto a la empresa a cumplir con las condiciones generales del plan de ahorro, pero modificando los criterios de liquidaci\u00f3n de los haberes netos, omitiendo considerar que \u00e9stos representan la devoluci\u00f3n de los aportes realizados a los suscriptores que no han retirado el bien y que su disponibilidad depende de la solvencia del grupo. Aporta, adem\u00e1s, un c\u00e1lculo con base a los par\u00e1metros que propone para ello; haciendo saber que -de conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato- en ning\u00fan caso se admite un reajuste del valor m\u00f3vil de la cuota pura con posterioridad al valor de la \u00faltima cuota emitida en el grupo.<br \/>\nAdiciona a lo anterior que la actora no tiene derecho a percibir los haberes netos en la forma en que fueron reconocidos por la resoluci\u00f3n recurrida a trav\u00e9s del da\u00f1o emergente; por lo que debe ser revocada en orden al desarrollo tra\u00eddo.<br \/>\nDe otra parte, tocante al da\u00f1o punitivo, puntualiza que no procede en tanto la empresa ha cumplido con sus obligaciones; lo que surge de las constancias de autos, en tanto debi\u00f3 anular la adjudicaci\u00f3n en atenci\u00f3n al incumplimiento de la adjudicataria, a m\u00e1s de que -finalizado el grupo- fueron puestos a su disposici\u00f3n los haberes netos pertinentes luego rechazados.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a los intereses reconocidos, dice que el sostenimiento del decisorio implicar\u00eda una doble actualizaci\u00f3n; accionar contrario a la ley 23928, por cuanto la actualizaci\u00f3n fue determinada sobre el precio actual del veh\u00edculo Nuevo Sandero Authentique y desde la concurrencia del evento da\u00f1oso hasta la sentencia, por v\u00eda de tasa del 6%.<br \/>\nFinalmente, en punto a la imposici\u00f3n de costas, reitera que corresponde la revocaci\u00f3n de la responsabilidad que se le atribuye y, por tanto, la carga de los gastos caus\u00eddicos; distribuy\u00e9ndose -en todo caso- en el orden causado, a tenor del rechazo parcial de varias de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24\/6\/2024).<br \/>\n2.2.2 De su lado, la actora remite a los argumentos brindados en respuesta al memorial de la concesionaria respecto del trance procesal recorrido, a fin de bregar por el sostenimiento del decisorio de grado en punto a la responsabilidad solidaria dispuesta.<br \/>\nRelativo al da\u00f1o punitivo cuestionado, refiere -asimismo- que encuentra asidero en la actitud evidenciada por los accionados; si bien se revela insuficiente, conforme ampl\u00eda en su propio escrito recursivo seg\u00fan se ver\u00e1.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e a los intereses fijados y la cr\u00edtica a la pretensa &#8220;doble tasa&#8221;, memora que es doctrina legal el criterio establecido por el cimero tribunal provincial en el fallo &#8220;Nidera&#8221;.<br \/>\nY, por \u00faltimo, respecto de las costas confutadas peticiona su confirmaci\u00f3n en funci\u00f3n de precedentes de este tribunal que as\u00ed lo aconsejan (v. contestaci\u00f3n del 29\/6\/2024).<\/p>\n<p>2.3 Apelaci\u00f3n interpuesta el 24\/5\/2024 por la actora<br \/>\n2.3.1 A su turno, la actora centra sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n numeradas:<br \/>\n(a) violaci\u00f3n del principio de congruencia &#8211; omisi\u00f3n de determinaci\u00f3n de monto de condena.<br \/>\nAl respecto, pone de resalto que la instancia de origen se extralimita y resuelve de una manera distinta a lo solicitado por ella; obligando a ocurrir de forma sumaria a determinar el monto de condena, que surgir\u00e1 del 75% del plan actual que ofrezca Renault por un automotor de las caracter\u00edsticas descriptas, lo que no fue por ella requerido.<br \/>\nAgrega que ello no configura m\u00e1s que una nueva dilaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de un debido resarcimiento para el hecho da\u00f1oso sufrido, a m\u00e1s de apuntar que la sentencia recurrida se dict\u00f3 fuera de todo plazo legal razonable, en base a la tramitaci\u00f3n procesal que describe. Explica, asimismo, que hace casi una d\u00e9cada que se encuentra a la espera de su veh\u00edculo 0km o, en su defecto, de una justa indemnizaci\u00f3n a tenor del tedioso camino administrativo-jurisdiccional que debi\u00f3 emprender; y que, pese a ello, habiendo tenido la judicatura la posibilidad de dictar una sentencia eficaz y justa que valorara los extremos acreditados, no lo hizo.<br \/>\n(b) err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba y omisi\u00f3n del da\u00f1o moral<br \/>\nAduce que, en base a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la pericia psicol\u00f3gica producida, desestim\u00f3 el pedido de da\u00f1o moral efectuado en demanda. Se\u00f1ala, al respecto, que el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica, en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el s\u00f3lo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica, la que probada -como en la especie- permite presumir la existencia de agravio moral, por tratarse de una prueba in re ipsa.<br \/>\nEnfatiza, a fin de persuadir sobre la procedencia del rubro, en el trato indigno recibido durante la conflictiva expuesta y su pertenencia al grupo de adultos mayores reconocido como vulnerable por la normativa internacional constitucionalizada. As\u00ed, refiere que resulta evidente que los co-demandados afectaron el normal desarrollo de su vida psicof\u00edsica y econ\u00f3mica, adem\u00e1s de su paz y tranquilidad, al privarla de su sue\u00f1o de disponer de su primer auto 0km, el que se encuentra a la fecha frustrado en virtud de los eventos acaecidos.<br \/>\n(c) leve monto de condena en concepto de da\u00f1o punitivo<br \/>\nRefiere, en este tramo, que se han acreditado los incumplimientos contractuales realizados por parte de los co-demandados, quienes obraron contrario a derecho, de manera dolosa y con mala fe hacia su persona; abusando de su posici\u00f3n negocial dominante, a m\u00e1s de la debilidad de quien -conforme relata- destin\u00f3 la totalidad de sus ahorros en pos de concretar el sue\u00f1o del autom\u00f3vil propio.<br \/>\nRecuerda, a tales fines, que las condenas por da\u00f1o punitivo calculadas en montos de baja cuant\u00eda para empresas como las aqu\u00ed involucradas, no har\u00e1n que \u00e9stas cambien de accionar sino que -por el contrario- provocar\u00e1n mayores abusos comerciales como los padecidos por ella. Por lo que peticiona un aumento en el monto fijado por tal concepto, con expresa imposici\u00f3n de costas a los accionados.<br \/>\n(d) arbitrariedad del decisorio<br \/>\nSe\u00f1ala que la existencia de un decisorio contradictorio, que no encuentre fundamento en la ley vigente, deviene arbitrario. Y, en ese sentido, aduce que la sentencia aqu\u00ed dictada se encuentra sustentada \u00fanicamente en la voluntad del \u00f3rgano de grado que resolvi\u00f3 sobre cuestiones no solicitadas por las partes, omitiendo realizar las valoraciones pertinentes sobre los da\u00f1os a ella provocados, a m\u00e1s de fijar un da\u00f1o punitivo bajo. Cita jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nSolicita, en suma, se revoque la sentencia recept\u00e1ndose la totalidad de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24\/5\/2024).<br \/>\n2.3.2 Frente a ello, Plan Rombo pide el rechazo del recurso intentado por la accionante. Para lo que puntualiza que \u00e9sta debi\u00f3 pagar la cuota extraordinaria para hacerse de la unidad, que la prueba pericial producida evidenci\u00f3 que no existi\u00f3 da\u00f1o o agravio moral ni tampoco psicol\u00f3gico, que no se encuentra debidamente justificada ni menos probada la conducta a la cual se pueda imputar dolo o culpa como para sostener ni aumentar los da\u00f1os punitivos fijados y que la alegada arbitrariedad del decisorio configura -en verdad- una mera discrepancia, por parte de la reclamante, entre lo peticionado en demanda y lo resuelto por la judicatura (v. contestaci\u00f3n del 1\/7\/2024).<br \/>\n3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n3.1 Para principiar. Tocante a la responsabilidad solidaria que atribuida a las coaccionadas que \u00e9stas cuestionan, conviene reparar en que -al margen de las argumentaciones aportadas que estriban, en gran medida, en la falta de pago de la cuota extraordinaria a cargo de la reclamante como disparador para la anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la unidad contratada- no ha merecido controversia alguna el eje gravitatorio sobre el que la judicatura encaballara la responsabilidad solidaria endilgada, dada por la deficiencia en la intimaci\u00f3n cursada a aqu\u00e9lla previo a disponer la mentada anulaci\u00f3n -sea dicho- en forma prematura y unilateral (v. contrapunto entre ac\u00e1pite II de la sentencia recurrida y escritos recursivos en despacho; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se aprecia insuficiente a los fines perseguidos la tesitura del pretenso acatamiento ineludible de la obligaci\u00f3n de anular la adjudicaci\u00f3n de la reclamante, en tanto -como se\u00f1alara la instancia de origen y, se reitera, sin que ese tramo anal\u00edtico haya merecido objeci\u00f3n por parte de las quejosas- aqu\u00e9llo devino -de m\u00ednima- prematuro en atenci\u00f3n al giro de acontecimientos no confutados, se insiste, por aqu\u00e9llas; lo que hace ceder los pilares de los razonamientos ofrecidos en la medida en que no han triunfado en persuadir acerca de que los hechos que siguieron a partir de la antedicha anulaci\u00f3n formaban parte de la secuencia obligada de los hechos seg\u00fan la norma regulatoria de la actividad (v. documental agregada a la contestaci\u00f3n de demanda del 29\/12\/2020, m\u00e1s \u00edtem 10 de pericia contable del 3\/8\/2021; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado ello, y sin que se aprecien elementos de entidad que inviten a receptar la revocaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria valorada, no quedan mayores opciones que confirmarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la ley consumeril; en tanto el v\u00e9rtice medular de la atribuci\u00f3n cuestionada ha permanecido inc\u00f3lume (v. art. cit.; con remisi\u00f3n al art. 11 de la misma norma).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de las prerrogativas de repetici\u00f3n que pudieran corresponder entre las firmas codemandadas (arg. art. 40 ley consumeril).<br \/>\nTocante a la mec\u00e1nica discutida en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n admitida que la reclamante aduce violatoria de los derechos en juego en raz\u00f3n de la antigua data del conflicto a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en el grupo de adultos mayores, corresponde reparar en los lineamientos contenidos en la Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas para el Acceso a la Justicia de Adultos Mayores publicada por la SCBA en marzo de 2024 que sobrevuelan los compromisos internacionales asumidos en funci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto a que &#8220;los Estados Parte deben adoptar disposiciones positivas (medidas afirmativas) para reducir o eliminar las barreras o causas que originan, facilitan o agravan la discriminaci\u00f3n en contra de las personas mayores. Se trata de medidas que, durante un tiempo, conceden a las personas mayores un trato preferencial para ciertas cuestiones concretas en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s, cuya legitimidad dimana de su necesidad para corregir las pr\u00e1cticas discriminatorias que aquellas padezcan. As\u00ed, la Convenci\u00f3n establece que \u201ctales medidas afirmativas no deber\u00e1n conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deber\u00e1n perpetuarse m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo razonable o despu\u00e9s de alcanzado su objetivo\u201d. A ellas se suman los ajustes razonables que constituyen modificaciones y adaptaciones necesarias -en el entorno, espacio, instalaciones y medios de apoyo (como formatos y documentos)- que no importen una carga desproporcionada o indebida (deben cumplir con el principio de razonabilidad y los sub-principios de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad en sentido estricto) y que se establezcan cuando se requieran en un caso particular, con la finalidad de garantizar a las personas mayores, el reconocimiento y goce pleno del ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sobre bases igualitarias. La Convenci\u00f3n refiere a los \u201cajustes razonables\u201d cuando dispone que se realicen los arreglos necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas mayores, as\u00ed como para asegurar su plena integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica, educacional, pol\u00edtica y cultural. Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el \u201cajuste de procedimiento\u201d, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participaci\u00f3n efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales, como sujetos procesales aut\u00f3nomos, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s&#8221; (v. instrumento citado).<br \/>\nPor lo que, en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa -en especial, la antigua data del hecho que originara la conflictiva abordada, la subsistencia de \u00e9sta, la avanzada edad de la actora y la \u00edndole de los derechos en juego y -en espec\u00edfico- considerando que esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, se ha de fijar la cuantificaci\u00f3n omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 &#8211; Modelo de suscripci\u00f3n: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas im\u00e1genes publicitarias -en conjunto con el enlace a la p\u00e1gina oficial de la empresa https:\/\/www.planrombo.com.ar\/- se adjuntan tambi\u00e9n a la presente; en di\u00e1logo con args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2 En punto a la desestimada pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral, se ha de considerar que, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, aqu\u00ed tambi\u00e9n procede la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en tanto es dable concluir que la actora sufri\u00f3 afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de \u00e1nimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la vendedora del plan o por la concesionaria demandada. Se trata de una cuesti\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n de consumo donde puede apreciarse afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n y al trato digno, lo que conlleva por s\u00ed la presunci\u00f3n de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores, que exceden las alternativas normales del negocio jur\u00eddico (art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8 bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. C\u00f3d. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta C\u00e1mara expte. -92632-, sent. del 24\/04\/2023, RR-261-2023).<br \/>\nPuntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto no solo que debi\u00f3 efectuar, primeramente, diversos reclamos de \u00edndole administrativo ante las demandadas; sino que -a causa de la reticencia de \u00e9stas y el ofrecimiento final por una cifra menor a la oportunamente acordada para concluir el conflicto- tuvo que recurrir a la justicia para obtener resarcimiento por el perjuicio sufrido (remisi\u00f3n a escrito postulatorio inaugural, ac\u00e1pite &#8220;Hechos&#8221;).<br \/>\nSiendo prueba de tales quebrantos, los dichos vertidos por ambos testigos aportados, quienes refieren que la actora alud\u00eda en forma constante y en distintos \u00e1mbitos -por caso, taller de lectura al que asiste y charlas con vecinos- a la problem\u00e1tica que estaba transitando con las codemandadas en funci\u00f3n de la no entrega del veh\u00edculo; eventos que la ten\u00edan profundamente angustiada y ansiosa, habiendo llegado a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, a tenor de un pico de presi\u00f3n sufrido en contexto de angustia a ra\u00edz de la mentada conflictiva (a mayor abundamiento, v. declaraciones testimoniales agregadas al tr\u00e1mite procesal del 19\/8\/2021 rotulado como &#8220;AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA&#8221;, visibles a trav\u00e9s de los enlaces all\u00ed insertos; en di\u00e1logo con arts. args. 375, 384 y 429 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDichos que encuentran franca resonancia con la pericia psicol\u00f3gica practicada que, si bien descart\u00f3 que la sintomatolog\u00eda vivenciada por la actora rindiera en grado suficiente para considerarla incapacitante en el sentido de internalizaci\u00f3n patol\u00f3gica, refiri\u00f3 que s\u00ed presentaba &#8220;dolor, angustia, enojo, sensaci\u00f3n de ser v\u00edctima de una injusticia&#8221;; par\u00e1metros que esta c\u00e1mara valora como de entidad suficiente para receptar el rubro reclamado (v. dictamen del 27\/8\/2021; en espec\u00edfico, v. ac\u00e1pites &#8220;en el \u00e1rea de salud&#8221;; &#8220;diagn\u00f3stico&#8221;; y &#8220;el agravio. Da\u00f1o moral&#8221;).<br \/>\nEn cuanto a la graduaci\u00f3n del resarcimiento, por virtud del art. 253 del c\u00f3d. proc., ser\u00e1 establecido por este tribunal.<br \/>\nEn ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el da\u00f1o moral encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria de esos padecimientos; \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda pensarse como compensaci\u00f3n sustitutiva que de alg\u00fan modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situaci\u00f3n padecida? Se ha pensado en estos casos en un viaje tur\u00edstico que de alg\u00fan modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. As\u00ed puede verse que un paquete para dos personas a Calafate y Ushuaia por 8 d\u00edas y 7 noches, tiene hoy un valor de mercado de $2.698.176 (se puede consultar la p\u00e1gina web: https:\/\/www.despegar.com.ar\/trip\/bundle\/CIT_982\/USH_1575\/2<br \/>\n025-04-05\/2025-04-12\/2?package_id=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&amp;clickedPrice=ARS_1349088&amp;priceDate=1742305665042&amp;offerId=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&amp;distribution=2&amp;searchId=98591afa7e9d44fd8666f5d97d85baa5&amp;locale=es_AR&amp;tripId=PCda47bd603dc94cefa4f8f59b7b8e35c129038429), a lo que habr\u00eda que sumar $150.000 de gastos diarios; debiendo prosperar este rubro por la suma de $3.898.176 a la fecha de este voto; lo que as\u00ed se decide (arts. 1741 CCyC y 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3 Respecto del da\u00f1o punitivo cuestionado por bajo, tiene ya dicho esta c\u00e1mara (v. sent. del 18\/11\/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de da\u00f1o &#8220;se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019,RC D. 1657\/2020).<br \/>\nY se sigui\u00f3 diciendo en esa misma causa 93149: &#8220;Dicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios SRL en formaci\u00f3n c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49)&#8221;.<br \/>\nPostura, por lo dem\u00e1s, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, ha expresado que &#8220;Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reserv\u00e1ndose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso&#8221;. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11\/10\/2022, LP 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nIncumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita el sostenimiento de su fijaci\u00f3n. No obstante, toda vez que este tribunal valora acertado el monto oportunamente estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado cr\u00edtica con peso espec\u00edfico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada -siendo prueba de ello, que no ha adverado en cu\u00e1nto deber\u00eda estipularse, ni tan siquiera de forma aproximada-, corresponde mantener la cuant\u00eda dispuesta (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.4 Relativo al c\u00f3mputo de intereses empleado por este tribunal en escenarios an\u00e1logos y el argumento de la alegada doble indemnizaci\u00f3n prohibida -seg\u00fan se dijo- por legislaci\u00f3n vigente, se ha de memorar que este tema ha debido ser abordado por esta c\u00e1mara recientemente. Por lo que se ha de sentar que, tocante a la aplicaci\u00f3n de intereses decidida en el considerando 6 de la sentencia apelada, en tanto fue objeto de cuestionamiento por la firma administradora de los planes de ahorro, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados al iniciar demanda a la actualidad, como se colige que aconteci\u00f3 en la especie, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estar\u00eda enriqueciendo sin justa causa (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite antedicho).<br \/>\nAl respecto, amerita clarificar que -habi\u00e9ndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses a una tasa del 6% anual desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada, en la medida que esa tasa justamente es pura porque no contiene componentes inflacionarios y, de tal modo, no viola de ning\u00fan modo 23928; lo que termina por sellar la suerte del recurso de la firma administradora del plan (sobre ello, v. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/12\/2023 en autos &#8220;Berrutti, Marcelo Ariel c\/ Chevrolet Sociedad An\u00f3nima de Ahorro Para Fines Determinados Y Otros s\/ Acci\u00f3n de Defensa del Consumidor&#8221; (expte. 93562); registrada bajo el nro. RR-975-2023; con cita de sent. del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sent. del 15\/6\/2016 y posteriores, v.en JUBA en l\u00ednea con las voces inter\u00e9s il\u00edcito pura pasiva SCBA. Adem\u00e1s, v. esta c\u00e1mara, sent. del 7\/11\/2017 en autos &#8220;Barriola, Mar\u00eda Cristina c\/ Porta, Lila \u00c1ngela S\/ Da\u00f1os Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)&#8221;, registrada bajo el nro. 48\/362).<br \/>\n4. A resultas de todo lo anterior, en atenci\u00f3n al desarrollo esbozado y con arreglo a las particularidades de la causa, corresponde imponer las costas a las coaccionadas sustancialmente vencidas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n promovida por la demandada &#8220;GALANTE D&#8217;ANTONIO S.A.&#8221; el 23\/5\/2024.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el 24\/5\/2024.<br \/>\n3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n articulada por la actora el 24\/5\/2024 y:<br \/>\na) Fijar la cuantificaci\u00f3n omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 &#8211; Modelo de suscripci\u00f3n: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas im\u00e1genes publicitarias -en conjunto con el enlace a la p\u00e1gina oficial de la empresa https:\/\/www.planrombo.com.ar\/- se adjuntan tambi\u00e9n a la presente; en di\u00e1logo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb) estimar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentaci\u00f3n brindada en el ac\u00e1pite 3.2 de esta pieza.<br \/>\n4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n promovida por la demandada &#8220;GALANTE D&#8217;ANTONIO S.A.&#8221; el 23\/5\/2024.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en la medida que se dispone respecto de los intereses que -habi\u00e9ndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros da\u00f1o punitivo y da\u00f1o moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.<br \/>\n3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n articulada por la actora el 24\/5\/2024 y:<br \/>\na) Fijar la cuantificaci\u00f3n omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 &#8211; Modelo de suscripci\u00f3n: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas im\u00e1genes publicitarias -en conjunto con el enlace a la p\u00e1gina oficial de la empresa https:\/\/www.planrombo.com.ar\/- se adjuntan tambi\u00e9n a la presente; en di\u00e1logo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb) estimar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentaci\u00f3n brindada en el ac\u00e1pite 3.2 de esta pieza.<br \/>\n4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 08:33:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:20:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/04\/2025 10:34:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#l031\u0160<br \/>\n243800774003761619<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nCONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/04\/2025 10:34:47 hs. bajo el n\u00famero RS-16-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Autos: &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. 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