{"id":22947,"date":"2025-04-03T17:56:07","date_gmt":"2025-04-03T17:56:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22947"},"modified":"2025-04-03T17:56:07","modified_gmt":"2025-04-03T17:56:07","slug":"fecha-del-acuerdo-3132025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-3132025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S, E. C\/ B., N., D. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95323-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. E. S., en ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo menor, A. B. S., promovi\u00f3 incidente de alimentos respecto al acuerdo arribado en los autos caratulados \u201cB. N. D. c\/ S., E. s\/ cuidado personal de los hijos\u2019, contra D. B. N., por haber cambiado las circunstancias f\u00e1cticas y de hecho que se tuvieron en cuenta al celebrar el mismo.<br \/>\nArgument\u00f3 en su presentaci\u00f3n acerca de las necesidades del adolescente, los ingresos del alimentante y de que el progenitor deb\u00eda abonar una suma mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, que al d\u00eda de la demanda representaban $524.865,86. Fund\u00f3 en derecho y ofreci\u00f3 prueba (v. escrito del 23\/9\/2024).<br \/>\n2. Contesto la demanda incidental D. B. N., interpuso excepci\u00f3n de defecto legal, respondi\u00f3 supletoriamente, dio su versi\u00f3n respecto a la realidad de los hechos, gastos, y reconvino la demanda de aumento de alimentos, solicitando desde ya se la rechazara, haci\u00e9ndose lugar a su petici\u00f3n de aumento de la cuota alimentaria, por las consideraciones de hecho y de derecho que expuso.<br \/>\nSe refiri\u00f3 a sus ganancias mensuales, y a las de S., por lo cual, atendiendo las diferencias de ganancias de uno y otro padre, es que pidi\u00f3 la suma de $ 400.000 mensuales en concepto de alimentos, a favor del hijo de las partes. Ofreciendo la prueba de la que intentar\u00eda valerse.<br \/>\n3. En lo que ahora importa, la jueza desestim\u00f3 la reconvenci\u00f3n por improcedente (v. providencia del 21\/11\/2024). Y de eso apela el demandado, fundando su recurso con el escrito del 15\/12\/2024, respondido el 7\/2\/2025.<br \/>\n4. Con arreglo a lo anterior, las facultades de este tribunal han quedado limitadas por el alcance dado a los agravios, centrados en la procedencia de la contrademanda (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1. Al respecto, el recurso no prospera.<br \/>\nEs que promovida la demanda de aumento de cuota alimentaria por la madre en ejercicio de la responsabilidad parental, que contiene dentro del conjunto de deberes el de representaci\u00f3n del hijo, se la tuvo por interpuesta por E. S., en representaci\u00f3n de su hijo A. B. N. (v. escrito del 23\/9\/2024 y providencia firme del 25\/9\/2024; arts. 100, 101.b, 638 y 646.f del CCyC).<br \/>\nDefinido esto, en el mejor de los casos, la contrademanda s\u00f3lo debi\u00f3 estar dirigida al alimentista, pues como procede contra la parte actora, no pudo ir contra quien participaba en la litis como representante legal de aquella (arts. 101.b, 358, segundo y tercer p\u00e1rrafo y 359 del CCyC; Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B p\u00e1gs. 540 y stes; ).<br \/>\nY lo que resulta de los argumentos dados para sostener la reconvenci\u00f3n, es que apuntan no una rec\u00edproca petici\u00f3n respecto del alimentista, sino particularmente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre: que segu\u00eda rigiendo el convenio firmado por las partes, en el que se hab\u00eda acordado un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido indistinto, sin residencia principal; que los gastos generales de educaci\u00f3n, vestimenta, recreaci\u00f3n, salud, etc, siempre fueron y son soportados por ambos padres, aun cuando tuviere raz\u00f3n sobre la estad\u00eda m\u00e1s prolongada en casa de la madre; que, el r\u00e9gimen de cuidado personal segu\u00eda siendo compartido y alternado, pero lo que cambiaron habr\u00edan sino las ganancias mensuales de ambas partes, al momento del acuerdo y al momento actual, siendo con base en esa diferencia de ganancias que pide la suma de $400.000 en concepto de alimentos para su hijo, radicando en tal circunstancia \u2018(\u2026) el fundamento principal de la reconvenci\u00f3n y petici\u00f3n de aumento de alimentos\u2019 (sic.; escrito del 8\/10\/2024).<br \/>\nCon todo, que no prospere como reconvenci\u00f3n no quita que lo expresado en funci\u00f3n de ella, sea tratado como defensa, en la oportunidad de emitirse la decisi\u00f3n en torno al pretendido aumento de la cuota alimentaria, postulado por el alimentista, representado por la progenitora (arts. 180, 181, 185 y 647 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 09:19:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 09:24:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 09:26:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203098\u00e8mH#k\u00c1jx\u0160<br \/>\n252400774003759674<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/03\/2025 09:26:24 hs. bajo el n\u00famero RR-232-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S, E. 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