{"id":22934,"date":"2025-04-01T18:45:46","date_gmt":"2025-04-01T18:45:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22934"},"modified":"2025-04-01T18:45:46","modified_gmt":"2025-04-01T18:45:46","slug":"fecha-del-acuerdo-3132025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-3132025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DOMINGUEZ, HECTOR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95322-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 19\/12\/2024 y 31\/1\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 12\/12\/2024 y 26\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El coheredero Paul, hijo del causante, efectu\u00f3 presentaci\u00f3n electr\u00f3nica peticionando la exclusi\u00f3n de la herencia de su madre, atento denunciar que la nombrada habr\u00eda atentado contra la vida del causante (ver escrito de fecha 4\/12\/2024).<br \/>\nLa jueza de paz se declar\u00f3 incompetente. Para ello razon\u00f3, que el pedido de exclusi\u00f3n de un heredero declarado excede el tr\u00e1mite del proceso sucesorio, y que tampoco puede transitar por v\u00eda incidental a \u00e9ste, siendo apropiado para su debate el proceso ordinario. Y atento doctrina legal de la SCBA, que cita en su resoluci\u00f3n &lt;C. 113.002, Bargas, Horacio Hector s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato, Incidente de Competencia&#8221; 9-12-2010&gt;, se inhibe de entender tanto en este sucesorio como en el de exclusi\u00f3n de herencia.<br \/>\nEn el convencimiento, que como jueza de paz del sucesorio no puede entender en la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de herencia en virtud de la limitaci\u00f3n existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, corresponde tanto el sucesorio, como las causas tra\u00eddas por atracci\u00f3n del juicio universal, sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda (res. 12\/12\/2024).<br \/>\nContra lo decidido el coheredero interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio<br \/>\nLos agravios apuntan a se\u00f1alar que es el juez del sucesorio quien debe asumir el conocimiento de las cuestiones que derivan del mismo.<br \/>\nAqu\u00ed el apelante coincide con la magistrada, quien tambi\u00e9n entiende que es el juez del sucesorio quien debe conocer del pedido de exclusi\u00f3n de herencia.<br \/>\nS\u00f3lo que ella considera, con acierto, que no es competente para entender de esa otra acci\u00f3n, y como consecuencia, debe declinar su competencia en el sucesorio tambi\u00e9n.<br \/>\nEl otro agravio apuntaba a cuestionar, la omisi\u00f3n de la jueza de origen, de expedirse con relaci\u00f3n a la medida cautelar pedida.<br \/>\nAl resolver la revocatoria, la magistrada mantuvo lo decidido respecto de la competencia y se expidi\u00f3 con relaci\u00f3n a la medida cautelar pedida, decretando medida de no innovar (ver res. del 26\/12\/2024).<br \/>\nLas restantes coherederas contestaron memorial (ver escrito del 31\/1\/2025). Y en la misma fecha, interpusieron recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra el punto III, de la resoluci\u00f3n de fecha 26\/12\/2024 que conced\u00eda la medida cautelar.<br \/>\nAs\u00ed expresaron su disconformidad con la cautela dispuesta, por entender que se ha decretado la misma de manera arbitraria, sin que exista una cuesti\u00f3n de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado.<br \/>\nSe\u00f1alan, que tampoco basta para concederla con indicar que se han acreditado los extremos para que proceda dicha medida cautelar, en tanto la pretensi\u00f3n de la demanda mal incoada (exclusi\u00f3n de herencia) se basa en calumnias e injurias (ver escrito del 31\/12025).<br \/>\nLa revocatoria fue desestimada y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 4\/2\/2025).<br \/>\nEl coheredero Paul contest\u00f3 el memorial, y solicit\u00f3 se declare desierto el recurso, aunque en subsidio lo contesta (ver escrito de fecha 17\/2\/2025).<br \/>\n2. Recurso contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024<br \/>\nRecordemos que s\u00f3lo apel\u00f3 uno de los coherederos, Paul.<br \/>\nAl respecto, cabe se\u00f1alar que con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 3 inciso 4, del decreto ley 9229\/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3284 del C\u00f3digo Civil (o ahora 2336 del C\u00f3digo Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarar\u00e1 incompetente para conocer en ambos procesos y remitir\u00e1 las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al \u00faltimo domicilio del causante.<br \/>\nEsa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesi\u00f3n ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acci\u00f3n que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.<br \/>\nSe plante\u00f3 aqu\u00ed la exclusi\u00f3n de Beatriz Elena M\u00e9ndez, del derecho hereditario como c\u00f3nyuge del causante. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n que no est\u00e1 comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, deber\u00eda ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podr\u00eda ser entonces el que est\u00e1 interviniendo \u2013a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).<br \/>\n3. Recurso del 31\/1\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2024<br \/>\nLa medida cautelar de no innovar sobre el predio rural denunciado como perteneciente al acervo sucesorio, cuyos datos catastrales son: Circ. VI, Parc. 381-B, Pda 119-004304-1, fue dictada a los efectos de resguardar el acervo hereditario denunciado, y conforme los planteos expuestos por el coheredero Paul, en la presentaci\u00f3n del 4\/12\/2024 pto. 6 (ver res. apelada).<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n (la del 4\/12\/2024), al pedir la tutela cautelar, se\u00f1al\u00f3 el coheredero, que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con el propio pedido de exclusi\u00f3n de herencia, con las constancias de inicio de las actuaciones penales, y con la partida inmobiliaria del bien inmueble, documentaci\u00f3n que adjunt\u00f3 a esa presentaci\u00f3n.<br \/>\nPara las apelantes, no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida. Sostienen que la medida se decret\u00f3 de manera arbitraria sin existir una cuesti\u00f3n de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado. A ello adicionaron, que la medida se apoya en manifestaciones mentirosas de un heredero que mediante artima\u00f1as pretende obstaculizar los presentes obrados.<br \/>\nVale destacar que lo manifestado en el memorial no constituye cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido, m\u00e1s bien, cuestionan lo dicho por Paul, m\u00e1s no las constancias acompa\u00f1adas por este para sostener lo dicho (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que en esa presentaci\u00f3n en que se pidi\u00f3 el decreto de la cautelar, el heredero, adem\u00e1s de relatar los hechos fundantes del pedido de exclusi\u00f3n de herencia contra su madre, a quien acusa de haber querido atentar contra la vida del difunto, propin\u00e1ndole un golpe en el cabeza con un palo de amasar, adjunt\u00f3 constancias de la investigaci\u00f3n penal, PP-17-00-005873-22\/00 M\u00e9ndez, Beatriz Elena s\/Averiguaci\u00f3n de causales de muerte, en la que consta pericia del m\u00e9dico oficial Tanoni, quien dictamina en lo que interesa destacar, que &#8220;ese traumatismo por si solo no le pudo haber producido la muerte. Pero si le produjo una descompensaci\u00f3n de su insuficiencia card\u00edaca, llev\u00e1ndolo a un edema agudo de pulm\u00f3n y posteriormente al \u00f3bito&#8221; (ver p\u00e1gina 29 \u00faltimo p\u00e1rrafo del pdf adjunto al escrito del 4\/12\/2024, arts. 374 cy 474 c\u00f3d. proc.). Tambi\u00e9n constan en la IPP la declaraci\u00f3n testimonial del ambulanciero que asisti\u00f3 al domicilio del causante, quien declara que el causante le manifest\u00f3 &#8220;Esta loca me peg\u00f3 con un palo en la cabeza&#8221;, refiri\u00e9ndose a su esposa (ver p\u00e1g. 62 del pdf, art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo cual, no es correcto sostener que la medida dictada es arbitraria, cuando la magistrada se apoy\u00f3 para as\u00ed decidir, en esa presentaci\u00f3n que se complementaba con la documental adjuntada a la misma; m\u00e1xime cuando de la misma, se advierte la suficiencia, al menos por el momento, para tener por acreditada prima facie, y con grado de entidad necesario, el recaudo de la verosimilitud del derecho invocado, a los fines de la viabilidad de la medida (art. 195 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro est\u00e1, de la posibilidad de plantear la sustituci\u00f3n de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el coheredero Paul en fecha 19\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/12\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por las coherederas el 31\/1\/2025 contra las resoluci\u00f3n del 26\/12\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 08:10:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 08:38:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/03\/2025 09:36:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307M\u00e8mH#kz5\/\u0160<br \/>\n234500774003759021<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/03\/2025 09:36:38 hs. bajo el n\u00famero RR-238-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DOMINGUEZ, HECTOR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -95322- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 19\/12\/2024 y 31\/1\/2025 contra las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}