{"id":22921,"date":"2025-04-01T18:34:45","date_gmt":"2025-04-01T18:34:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22921"},"modified":"2025-04-01T18:34:45","modified_gmt":"2025-04-01T18:34:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2832025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-2832025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94391-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2024, la presentaci\u00f3n de la actora del 9\/12\/2024, la intimaci\u00f3n de c\u00e1mara del 11\/12\/2024 y las constancias agregadas el 12\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 27\/5\/2024 la actora, entre otros aspectos, pidi\u00f3 que se ordene la negligencia probatoria de la contraparte, se le atribuya definitivamente la atribuci\u00f3n de la vivienda litigiosa, se decrete la inaplicabilidad de la renta compensatoria conforme lo solicitado en demanda en el apartado pertinente y tambi\u00e9n se ordene la inscripci\u00f3n registral del inmueble en su favor; adem\u00e1s de afectarlo como bien de familia (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de menci\u00f3n).<br \/>\n2. Frente a ello, el 4\/6\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;H\u00e1gase saber a la letrada, que lo peticionado excede ampliamente el objeto de los presentes obrados, atento que conforme lo resuelto por la Exc. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Deptal. en fecha 19-3-2024 y por la suscripta el d\u00eda 20-03-2024&#8230;&#8221; (v. providencia citada).<br \/>\n3. Lo anterior motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- critica la negativa jurisdiccional a proceder conforme ella propusiera en el escrito del 27\/5\/2024; pues -seg\u00fan su visaje del asunto- le solicita adecuar la demanda con el objeto a tratar, siendo que ella ya ha fundamentado el pedido de atribuci\u00f3n efectuado mediante la recapitulaci\u00f3n de los elementos probatorios obrantes que presentara el 27\/11\/2023.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, arguye que el art\u00edculo 443 del c\u00f3digo fondal no estatuye un plazo para la atribuci\u00f3n de la vivienda, sino que deja al criterio de los magistrados su determinaci\u00f3n. Y, en la especie, la judicatura pudo haber dispuesto la atribuci\u00f3n por plazo determinado y, luego, mediante sentencia de m\u00e9rito, la atribuci\u00f3n definitiva; lo que no hizo, obviando la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que la aqueja. Remite para ello a las causas vinculadas y las constancias hasta el momento colectadas.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1ala que -en el estadio preliminar de la causa- el objeto consignado en demanda fue adecuado conforme lo indicado y que el demandado pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. Ello, a m\u00e1s de que el \u00f3rgano jurisdiccional ha alcanzado -a estas alturas- un conocimiento exhaustivo de la causa y se ha producido toda la prueba.<br \/>\nEnfatiza que el accionado cuenta con varias propiedades; entretanto, ella carece de vivienda propia. Lo cual justifica dejar sin efecto la renta compensatoria peticionada en demanda y proceder, derechamente, a la atribuci\u00f3n definitiva de la vivienda en su favor, se ordene la inscripci\u00f3n pertinente y se afecte el inmueble como bien de familia (v. memorial del 7\/6\/2024).<br \/>\n4. Sustanciado el recurso con la contraparte y solucionados los inconvenientes electr\u00f3nicos para la visualizaci\u00f3n del memorial rese\u00f1ado, se advierte que aqu\u00e9lla no contest\u00f3 el traslado conferido; por lo que la causa est\u00e1 en condiciones de resolver (v. providencia del 13\/6\/2024; presentaciones del demandado del 14\/6\/2024 y 19\/6\/2024 que hacen saber la imposibilidad de visualizaci\u00f3n del memorial del 7\/6\/2024; y providencias del 26\/6\/2024 y 2\/7\/2024 que colocan la pieza aludida en estado p\u00fablico y anuncian el inicio del c\u00f3mputo de plazos a los efectos pertinentes. Ello, en contrapunto con las previsiones de los args. 256, 260 y 262 arts. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. En primer t\u00e9rmino, deviene crucial memorar el car\u00e1cter de tutela anticipada que impregn\u00f3 la resoluci\u00f3n emitida por esta alzada el 19\/3\/2024 que resolvi\u00f3: &#8220;Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/12\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribuci\u00f3n provisoria en los t\u00e9rminos pretendidos; encomend\u00e1ndose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisi\u00f3n a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del c\u00f3d. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio citado).<br \/>\nSentado lo anterior (es decir, el car\u00e1cter provisorio de la tutela decretada en favor de la actora), se colige que las pretensiones esgrimidas por la actora en la presentaci\u00f3n del 27\/5\/2024 de la que diman\u00f3 el decisorio recurrido del 4\/6\/2024, exceden el cuadro de situaci\u00f3n procesal que ahora impera (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, como se especificara en el resolutorio de c\u00e1mara del 19\/3\/2024 en orden a la fenomenolog\u00eda de los mecanismos anticipatorios de tutela en los que se inscribi\u00f3 la resoluci\u00f3n dictada, &#8220;el instituto no tiene por prop\u00f3sito solucionar el d\u00e9ficit habitacional de modo vitalicio de uno de los c\u00f3nyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- \u00e9ste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como \u00e9ste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de m\u00e9rito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debi\u00e9ndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreci\u00f3n de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuesti\u00f3n amerite&#8221; (extracto del fallo aludido).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se ha de reparar en que la conceptualizaci\u00f3n y los alcances de neto corte tuitivo contenidos en el art\u00edculo 721 del c\u00f3digo fondal citada por esta c\u00e1mara para fundar el decreto anticipatorio dictado, dista del instituto de la atribuci\u00f3n de la vivienda en sentido estricto previsto en el art\u00edculo 443 del mismo cuerpo jur\u00eddico, del que echa mano la actora para persuadir sobre la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues lucir\u00eda contrario a la noci\u00f3n de debido proceso y los derechos y garant\u00edas que la integran, el otorgar -como se alienta- efectos definitivos a un decisorio que, conforme puntualizara entre sus fundamentos, obedeci\u00f3 al deber jurisdiccional de pronunciarse -en lo urgente- sobre la procedencia de la medida en atenci\u00f3n al estado de extrema precariedad de la actora por entonces vislumbrado. Pero que, se repite, no resolvi\u00f3 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n; la que deber\u00e1 ser abordada en la sentencia de m\u00e9rito cuando el trance procesal de la causa as\u00ed lo habilite (remisi\u00f3n al bloque trasnacional constitucionalizado que all\u00ed se citara, en sinton\u00eda con la teleolog\u00eda de las medidas previstas en el art\u00edculo 721 del CCyC; y previsiones del art. 163 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resoluci\u00f3n de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atenci\u00f3n a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna. M\u00e1xime, en atenci\u00f3n al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9\/12\/2024 y acreditado el 12\/12\/2024; lo que debe ser visto en di\u00e1logo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados (args. arts. 3\u00b0 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resoluci\u00f3n de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atenci\u00f3n a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna.<br \/>\nM\u00e1xime, en atenci\u00f3n al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9\/12\/2024 y acreditado el 12\/12\/2024; lo que debe ser visto en di\u00e1logo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados.<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:17:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:30:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 09:11:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309S\u00e8mH#kot\u00c1\u0160<br \/>\n255100774003757984<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/03\/2025 09:12:26 hs. bajo el n\u00famero RR-230-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., R. 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