{"id":22910,"date":"2025-04-01T18:28:02","date_gmt":"2025-04-01T18:28:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22910"},"modified":"2025-04-01T18:28:02","modified_gmt":"2025-04-01T18:28:02","slug":"fecha-del-acuerdo-2832025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-2832025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95281-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl apelante se agravia respecto de los alimentos provisorios fijados en la suma de $281.028.<br \/>\nEn principio sostiene que la actora al realizar el pedido en demanda no es clara ya que menciona 3 sumas distintas \u201c3.7 4 SMVM\u201d; \u201c2.13SMVM\u201d o \u201c1.70 SMVM\u201d.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar los alimentos provisorios reclamados en demanda no genera dudas, pues espec\u00edficamente en este capitulo la actora solicita que se establezca una cuota en la cantidad de 2.13 SMVM equivalente a la suma de $500.000; lo que por otro lado es reiterado en el petitorio en la misma medida (v. esc. elec. del 8\/7\/2024 Pto. VIII y XV).<br \/>\nPor manera que no queda duda que en el caso la actora ha reclamado como alimentos provisorios la cantidad de 2,13 SMVM equivalente a esa fecha a $500.000.<br \/>\nPosteriormente al fundar la apelaci\u00f3n argumenta que existe una cuota convenida con un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, y no se ha demostrado que ello no sea suficiente en la actualidad como para que se justifique su variaci\u00f3n.<br \/>\nEn este punto resulta determinante entrar a realizar los c\u00e1lculos a lo fines de determinar si la cuota por alimentos provisorios fijada en la resoluci\u00f3n apelada en la suma fija de $281.028 resulta a esta altura excesiva o se ajusta a lo convenido oportunamente por las partes.<br \/>\nEn la propia sentencia apelada el magistrado explica que las partes en el marco del proceso principal \u201cM., C. c\/ D., N. A. s\/INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d, Expte. N\u00ba 14.423\/21, acodaron con fecha 7\/9\/2021, una cuota de $28.000, la cual ser\u00eda actualizada conforme las variaciones del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ello m\u00e1s la obra social MEDICUS proporcionada por el progenitor. Realiza lo c\u00e1lculos y concluye que al momento del acuerdo el SMVyM era de $31.104, seg\u00fan Res. 11\/2021, lo cual implicaba un 90,02%, lo que implica a la fecha dicha asciende a la suma de $210.930, 36 ($ 234.315 x 90.02 Res. 09\/2024). No obstante ello, toma como referencia la CBT que le corresponder\u00eda al menor y termina fij\u00e1ndola en la suma fija de $281.028 que ha esa fecha cubr\u00eda las necesidades all\u00ed contempladas. Ese modo de determinaci\u00f3n de la cuota provisoria en una suma fija ha quedado incuestionado por la actora en tanto no fue motivo de recurso, ni tampoco rebatida al contestar el memorial de la actora (v. res. del 12\/07\/2024).<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM representa actualmente la suma de $267.208,16 (SMVM $296.832 x 90,02%; res. Resoluci\u00f3n 17\/2024 CNEPYSMVYM), de modo que la diferencia con la cuota provisoria oportunamente aqu\u00ed fijada en $281.028 se le ha incrementado en apenas $13.819, lo que a primera vista no aparece como desmedida ni injusta si se tiene presente que se aumento en esa m\u00ednima medida para cubrir la CBT a fin de que el beneficiario no caiga bajo la linea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, m\u00e1s recientemente expte. 94859, res. del 10\/10\/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).<br \/>\nY tampoco el obligado al pago ha demostrado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual haya variado de tal manera que no le permita afrontar esos $13.819 extras fijados (art .375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta inatendible el agravio referido a que no fue justificado la falta de medios ni probado que la cuota alimentaria convenida en el expediente N\u00b014.423\/2.021 debidamente actualizada sea insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de S..<br \/>\nEn cuanto a que no se ha acreditado que S. no puede obtener recursos para afrontar sus gastos alimentarios, en principio no debe perderse de vista que en el caso se trata de los alimentos provisorios a cargo del progenitor, que tienen naturaleza cautelar, y constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijaci\u00f3n para un joven de 19 a\u00f1os, no requiere mayor demostraci\u00f3n la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el art\u00edculo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligaci\u00f3n de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 a\u00f1os, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo, cuando se trata de mayores de 18 a\u00f1os (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018H., R. M. c\/ R., H. A. s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166).<br \/>\nAs\u00ed en todo caso era carga del alimentista acreditar fehacientemente que S. cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo, lo que no ha acontecido en el caso (art. 658 CCyC y art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, no es cuesti\u00f3n menor a tener en cuenta que al momento de fijarse los alimentos provisorios -hace 8 meses- la suma fija determinada s\u00f3lo llegaba a cubrir las necesidades b\u00e1sicas contempladas por el INDEC para un menor de la edad de S., para no caer bajo la linea de pobreza. Y si se considera el tiempo transcurrido y las variaciones que ha sufrido la CBT, aquella suma fija de $281.028 se encuentra actualmente por debajo de la linea de probreza, en tanto la CBT actual que le corresponder\u00eda a un menor de 19 a\u00f1os ser\u00eda de $349.217,4 (v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_03_25251A6828BB.pdf)<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resoluci\u00f3n apelada (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo claro esta, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la procedencia del aumento de la cuota definitiva solicitada en demanda, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2024, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:13:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:26:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:46:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308o\u00e8mH#kajT\u0160<br \/>\n247900774003756574<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/03\/2025 08:52:30 hs. bajo el n\u00famero RR-227-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., C. 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