{"id":22908,"date":"2025-04-01T18:26:35","date_gmt":"2025-04-01T18:26:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22908"},"modified":"2025-04-01T18:26:35","modified_gmt":"2025-04-01T18:26:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2832025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-2832025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95234-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 25\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El concursado ha pedido insistentemente la restituci\u00f3n de la Pulverizadora Montana a\u00f1o 2011, motor MWM de 135HP, Dif. A\/B, caja de Sd, rodado 12-4&#215;36 susp. Neum\u00e1tica, que indica constituye el principal bien activo de su patrimonio, y que fuera secuestrado por Heralco SRL (de quien la hab\u00eda adquirido por compra), en el marco de un proceso ejecutivo en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, a la postre desistido.<br \/>\nAs\u00ed lo plante\u00f3 desde su presentaci\u00f3n en concurso (ver escrito inicial).<br \/>\nDe su parte, Heralco SRL se present\u00f3 en estas actuaciones, y se opuso al levantamiento de la medida de secuestro y a la entrega de la pulverizadora, en virtud de que ese bien -dice- no es propiedad del concursado, por la rescisi\u00f3n contractual por ella realizada mediante CD302556491AR en fecha 6\/8\/2024; todo ello en virtud del art. 145 in fine LCQ, seg\u00fan sostiene.<br \/>\nEn su exposici\u00f3n, explica que se dedica a la venta de maquinarias agr\u00edcolas, y que celebr\u00f3 con la concursada dos operaciones.<br \/>\nEn lo que interesa a la cuesti\u00f3n a resolver, rese\u00f1a que en fecha 25 de julio de 2023, celebr\u00f3 un contrato de compraventa con Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL,\u00a0 el cual ten\u00eda por objeto una maquinaria agr\u00edcola registrada en la orden de compra N\u00b0 00756 Tipo: PULVERIZADORA; de Marca: MONTANA; Modelo: PARRUDA MA2627-M; A\u00f1o Modelo: 2011; Motor MKM; N\u00b0 de motor E1S171532,\u00a0de 135 HP, CHASIS MARCA MONTANA N\u00b0 11E5200929, diferencial de alta y baja, Caja de 5; Rodado 12-4&#215;36, suspensi\u00f3n neum\u00e1tica, tanque de 3200 Lts, Botal\u00f3n de 27,5 mts, Cabina c\/ aire, con corte por secci\u00f3n y piloto Trimble; que la venta se pact\u00f3 en un precio de U$D 131.762 a pagar en 6 pagos y con la entrega de una plataforma Maicera 2020 10 a 70. Sin embargo, dice, nunca fue entregado el Maicero, y por ello la concursada suscribi\u00f3 luego, en garant\u00eda, cuatro pagar\u00e9s por la suma de U$D 13.750.<br \/>\nSe\u00f1ala, que a la fecha de su presentaci\u00f3n, el deudor ha abonado solamente la suma de U$D 9.000 por la compra de la pulverizadora. Contin\u00faa relatando, que por ambas operaciones se hab\u00edan entregado en garant\u00eda diez pagar\u00e9s, y que ante la falta de pago de los vencimientos, inst\u00f3 una acci\u00f3n de cobro ejecutivo por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor en autos &#8220;Heralco S.R.L. c\/Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios S.R.L. s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, expte. 10066. \u00a0 En el marco de esas actuaciones, solicit\u00f3 el secuestro del bien vendido (la pulverizadora), habida cuenta seg\u00fan relata, que el bien no estaba inscripto a nombre de la concursada, debido a que la compraventa a\u00fan no hab\u00eda finalizado, ya que se adeudaba el 93,22% del precio pactado; el negocio se perfeccionar\u00eda y finalizar\u00eda con el pago total de la cosa y la correspondiente inscripci\u00f3n registral.<br \/>\nContin\u00faa diciendo, que logrado el secuestro y luego de conversar con la concursada en el \u00e1mbito privado, sobre la posibilidad de alg\u00fan acuerdo de pago, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de rescindir el contrato de compraventa, y por ello en fecha 2\/8\/2024 remiti\u00f3 CD302556491AR, mediante la cual le hizo saber la decisi\u00f3n de declarar extintos los contratos de compraventas pactadas en las \u00f3rdenes de compra N\u00b0 00756 y N\u00b0 00825, por su exclusiva culpa, inform\u00e1ndole que desistir\u00eda de las acciones ejecutivas iniciadas.<br \/>\nDestaca que la rescisi\u00f3n enmarca en lo prescripto por el art. 1088 del CCyC, en tanto el concursado jam\u00e1s honr\u00f3 sus compromisos ya que no abon\u00f3 \u00edntegramente ni la primera cuota de la pulverizadora, ni realiz\u00f3 el ajuste por tipo de cambio en la operaci\u00f3n del tractor (tambi\u00e9n vendido).<br \/>\nEnfatiza que la concursada incumpli\u00f3 un elemento esencial del contrato suscripto, cual es, el pago en el plazo estipulado.\u00a0Con lo cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 1084 del CCyC, ante el cumplimiento a tiempo, del pago del precio en las condiciones pactadas en la compraventa, se encontraban dadas las condiciones para rescindir los contratos de compraventa y solicitar la restituci\u00f3n de los bienes entregados.<br \/>\nAgrega que el art. 1088 in fine del CCyC, establece que la resoluci\u00f3n contractual se produce cuando el acreedor la declara y la comunicaci\u00f3n es recibida por la otra parte. De modo, que la rescisi\u00f3n del contrato oper\u00f3 el d\u00eda 6\/8\/2024, momento en que fue recibida por la concursada, la CD302556491AR, y al ser un tipo de declaraci\u00f3n extrajudicial no necesita ning\u00fan otro elemento para que sea v\u00e1lida; ello no resulta revisable, ya que no resultar\u00eda acorde a derecho que se vea obligado nuevamente a \u201cvender\u201d las maquinarias al concursado.<br \/>\nAtento la rescisi\u00f3n del contrato en fecha 2\/8\/2024, renunciando al derecho del cobro del saldo adeudado, formaliz\u00f3 en la ejecuci\u00f3n iniciada, el desistimiento de la acci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nFinalmente, luego de la rescisi\u00f3n contractual, y ante el silencio de la concursada, inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad Automotor la pulverizadora a su nombre.<br \/>\nDice no encontrarse en los supuestos establecidos en el art. 20 LCQ en virtud de que no existe el contrato con la concursada, y tampoco en los presupuestos del art. 21 LCQ, debido a que el desistimiento fue presentado el 9\/8\/2024 y el prove\u00eddo que consolid\u00f3 el mismo fue el 26\/8\/2024, antes de la presentaci\u00f3n de este concurso.<br \/>\nPor lo tanto resulta totalmente oponible al concurso, no pudiendo ser llevada al concurso ni el activo (maquinarias agr\u00edcolas) ni el pasivo (deuda por falta de pago).<br \/>\nEl concursado pretende que se ordene la devoluci\u00f3n de la maquinaria agr\u00edcola a este, cuando por los propios t\u00e9rminos del art. 145 LCQ, la ruptura tempestiva del contrato antes de la apertura del concurso resulta totalmente eficaz (ver escrito del 3\/10\/2024).<br \/>\n1.1. La sindicatura responde la vista, sin poder expedirse en esa oportunidad, de forma taxativa sobre la cuesti\u00f3n planteada, al esgrimir, que la documentaci\u00f3n agregada por la parte resulta ser escasa, s\u00f3lo el mandamiento de secuestro apuntado; no es posible la consulta de las actuaciones judiciales que dieran origen a la manda judicial de secuestro, lo cual no le permite conocer de antemano si hubo resoluci\u00f3n contractual anterior a la presentaci\u00f3n concursal, tanto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 143 cctes y substes. LCQ como tampoco en los t\u00e9rminos de los arts. 1080, 1084, 1088 \u00a0cctes. y subgtes. del CCyC, de all\u00ed que por el momento el \u00f3rgano concluye que no cabr\u00eda la devoluci\u00f3n requerida (ver escrito del 7\/10\/2024).<br \/>\n1.2. As\u00ed las cosas, el concursado plantea la nulidad de la notificaci\u00f3n efectuada por Heralco SRL mediante CD 302556491AR de fecha 6\/8\/2024 mediante la cual anoticiaba la rescisi\u00f3n, alegando no haber sido jam\u00e1s notificada de la situaci\u00f3n que ahora introduce en este proceso universal.<br \/>\nCuestiona la aplicaci\u00f3n del art. 1088 del CCyC, ya que esgrime, que la sociedad jam\u00e1s fue fehacientemente notificada, y si as\u00ed hubiera sido, no se cumpli\u00f3 con el plazo estipulado por la norma (quince d\u00edas). La CD fue enviada y recibida por Piorno en fecha 6\/8\/2024, y tan s\u00f3lo tres d\u00edas despu\u00e9s se realiza el pedido de disoluci\u00f3n contractual, y peor a\u00fan, el juez actuante en el proceso ejecutivo, no le dio debido traslado, lo que ved\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en tal sentido.<br \/>\nSostiene que se trata de un caso normado por el art. 20 LCQ toda vez que, tal como fuera relatado y acreditado, Heralco SRL no ha emitido factura de venta, ni ha procedido a la transferencia del bien en cuesti\u00f3n, de su parte reconoce la acreencia debida a dicha fecha, la cual deber\u00e1 presentarse a insinuar en los t\u00e9rminos del art. 32 LCQ (ver escrito de fecha 25\/10\/2024).<br \/>\n2. Con esos antecedentes el juez resuelve:<br \/>\n&#8211; La nulidad articulada contra la notificaci\u00f3n, resulta absolutamente improcedente en el marco de este proceso, pudiendo acudir a la v\u00eda que estime corresponder.<br \/>\n&#8211; El pedido de restituci\u00f3n no enmarca en el art. 24 de la LCQ, toda vez que dicha norma alude a los casos de bienes muebles o inmuebles, gravados con garant\u00eda prendaria o hipotecaria, circunstancia que en autos no se presenta.<br \/>\n&#8211; El caso de autos encuadra dentro de lo previsto por el art. 145 in fine LCQ. As\u00ed expone el juez, que con la documental acompa\u00f1ada por Heralco y de la causa ejecutiva, surge que \u00e9sta, vendi\u00f3 a la concursada la pulverizadora, quien solo abon\u00f3 una suma equivalente al 20% del valor de la maquinaria entregada, en garant\u00eda entreg\u00f3 los pagar\u00e9s que motivaron el inicio del expediente ejecutivo; finalmente desistido como consecuencia de la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa.<br \/>\nAgreg\u00f3 que la resoluci\u00f3n del contrato ha sido notificada en forma fehaciente en fecha 6\/8\/2024, en los t\u00e9rminos de lo previsto por el art. 1086 CCyC; es decir con anterioridad a la fecha en que el deudor se present\u00f3 en concurso preventivo el 13\/9\/2024 (res. apelada del 21\/11\/2024).<br \/>\nContra ello se alza el concursado con un recurso de apelaci\u00f3n (recurso del 25\/11\/2024).<br \/>\nPresenta memorial el 3\/12\/2024, el que es respondido por la sindicatura y Heralco SRL (ver escritos del 16\/12\/2024 y escritos de la sindicatura del 14\/3\/2025).<br \/>\n3. Agravios<br \/>\nPara el concursado, el juez de grado omite expedirse respecto a encuadrar el marco de la relaci\u00f3n contractual dentro del art. 20 LCQ, guardando silencio, y m\u00e1s grave a\u00fan, nada dice respecto a la no exhibici\u00f3n por parte de Heralco SRL de la factura de venta correspondiente a la operaci\u00f3n en an\u00e1lisis. Se\u00f1ala, que si bien en la resoluci\u00f3n se analiza el art. 24 de la LCQ, es una an\u00e1lisis parcial, en tanto omiti\u00f3 el juez, considerar el art. 16 tambi\u00e9n citado. Ambas normas priorizan la empresa en marcha.<br \/>\nEl art. 24 LCQ citado en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, enti\u00e9ndase el secuestro de la pulverizadora por parte de Heralco SRL. En estos casos, la tutela inmediata es imprescindible, produci\u00e9ndose en caso contrario la frustraci\u00f3n de las reales posibilidades de \u00e9xito del concurso.<br \/>\nSostiene que el perjuicio generado a la sociedad est\u00e1 acreditado, como as\u00ed tambi\u00e9n, la frustraci\u00f3n de las reales posibilidades de \u00e9xito del concurso, ya que, el secuestro de la pulverizadora resulta ser el principal activo del patrimonio de la firma.<br \/>\nReitera su argumento, de que jam\u00e1s fue fehacientemente notificado de la rescisi\u00f3n, y si as\u00ed hubiera sido, no se cumpli\u00f3 con el plazo estipulado por la norma (ver memorial de fecha 3\/12\/2024).<br \/>\n3.1. La sindicatura al responder la nueva vista conferida en esta instancia, expresa que compulsado el expediente ejecutivo, no hay elementos para rectificar lo decidido por el juez de la instancia de origen.<br \/>\nRese\u00f1a que el ejecutivo se inici\u00f3 con fecha 2\/7\/2024, el d\u00eda 12\/7\/2024 se dispuso embargo y secuestro de la unidad mencionada, el d\u00eda 15\/7\/2024, atento la feria judicial se dispuso el Juzgado que intervendr\u00eda en la realizaci\u00f3n de la medida y el d\u00eda 17\/7\/2024 se efectiviz\u00f3 la medida, se incaut\u00f3 la Pulverizadora Montana A\u00f1o 2011; seguidamente luego de ello Heralco SRL pidi\u00f3 su restituci\u00f3n.<br \/>\nEn dichos autos, mediante carta documento del 2\/8\/2024, recibida en el domicilio social de la empresa, el d\u00eda 6\/8\/2024 se le comunic\u00f3 a Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL la extinci\u00f3n de los contratos de compraventa, dentro de los cuales, se encuentra la maquinaria aludida.<br \/>\nNo se visualiza presentaci\u00f3n alguna de la firma concursada a lo largo del citado proceso.\u00a0Es decir que desde el d\u00eda 17 de julio de 2024, Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL qued\u00f3 notificado de la tramitaci\u00f3n del expediente ejecutivo, y desde all\u00ed no se present\u00f3 ni solicit\u00f3 medida alguna respecto de la pulverizadora; m\u00e1xime teniendo en consideraci\u00f3n los plazos previstos por el art. 1088 del CCyC.<br \/>\nPosteriormente, reci\u00e9n con fecha 13 de septiembre de 2024 se inicia el concurso preventivo; a esa fecha los contratos de compraventa ya se encontraban resueltos, conforme lo manifestado y la carta documento remitida por Heralco SRL, por lo cual no resulta aplicable la ley de concursos y quiebras. Y no habiendo contrato con prestaciones rec\u00edprocas pendientes no deben aplicarse los arts. 20 y 145 LCQ.<br \/>\nAduna que el concursado pretende convencer que dicha maquinaria era sumamente necesaria para el desarrollo de su actividad, pero estuvo dos meses sin realizar ninguna acci\u00f3n enderezada a contar con su \u201cm\u00e1quina\u201d, con el fin de generar ingresos; tanto sea reclamo judicial o personal por ante la firma ejecutante (ver contestaci\u00f3n de vista del 13\/3\/2025).<br \/>\n3.2. Heralco SRL expresa al contestar el memorial, que no se est\u00e1 ante un contrato con prestaciones rec\u00edprocas pendientes, ya que el mismo, fue disuelto por su voluntad en fecha 6\/8\/2024, mediante comunicaci\u00f3n fehaciente (CD CD302556491AR). La concursada nada le debe, no existe m\u00e1s la deuda, ya el contrato fue disuelto. No puede solicitar que se mantenga vigente el contrato en los t\u00e9rminos del art. 20 LCQ, ya que al momento de la extinci\u00f3n no se encontraba abierto el concurso.<br \/>\nAduna, que es posible que el desencadenante del concurso presentado, sea la resoluci\u00f3n contractual realizada, sin embargo, ello no es motivo para que se vea compelido a no poder ejercer sus derechos (rescisi\u00f3n contractual) ante los incumplimientos de los plazos esenciales del contrato de compraventa (pagos pactados).<br \/>\nLa ley concursal no habilita a retrotraer los actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos realizados por terceros para defender sus propios derechos, solo permite revisar los actos realizados por el concursado en detrimento de los acreedores, caso que no es el de autos.<br \/>\nEs claro que, al momento de la presentaci\u00f3n en concurso, el contrato de compraventa estaba extinto, por lo tanto no cuadra en los preceptos del art. 20 LCQ, y tampoco enmarca en el art. 24.<br \/>\nEl planteo de nulidad de la notificaci\u00f3n que fue rechazado por el a quo, no ha sido apelado ni es motivo de los agravios que se contestan, por lo tanto dicha resoluci\u00f3n se encuentra firme y consentida, por lo que mal puede sostener el apelante, que la notificaci\u00f3n no ha sido v\u00e1lida.<br \/>\nPasaron m\u00e1s de 60 d\u00edas desde el secuestro del bien, y 38 d\u00edas desde la rescisi\u00f3n contractual para que el concursado presentase la acci\u00f3n, incluso el plazo de 15 d\u00edas que se establece en el art. 1088 del CCyC resulta abstracto, ya que tambi\u00e9n transcurri\u00f3 dicho plazo en absoluto silencio por parte de la hoy concursada.<br \/>\nEl concurso se present\u00f3 en fecha 13\/9\/2024, el contrato se extingui\u00f3 por su voluntad el 6\/8\/2024, resulta claro que es aplicable el principio del art. 145 LCQ.<br \/>\nAnte la resoluci\u00f3n contractual, el concursado podr\u00e1 solicitarle se le restituyan las sumas abonadas, las cuales servir\u00e1n para solventar el pasivo concursal (ver contestaci\u00f3n del memorial de fecha 16\/12\/2024).<br \/>\n4. Para el juez de grado la cuesti\u00f3n tra\u00edda encuentra soluci\u00f3n en el art. 145 LCQ, es decir, que el concurso es inoponible, en tanto la resoluci\u00f3n del contrato (en el caso, vale diferenciar, que se tratar\u00eda de un supuesto de rescisi\u00f3n unilateral) se produjo antes, de la sentencia de quiebra dice la norma, aunque en nuestro caso ser\u00eda de la apertura del concurso. Para arribar a esa conclusi\u00f3n tuvo por ciertos los dichos del acreedor Heralco, y por v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la rescisi\u00f3n contractual por carta documento, otorg\u00e1ndole efectos de resoluci\u00f3n contractual.<br \/>\nNo est\u00e1 en discusi\u00f3n que existi\u00f3 una operaci\u00f3n de compraventa de la pulverizadora, de fecha anterior al concurso, que al parecer fuera garantizada con varios instrumentos (pagar\u00e9s); la falta de cumplimiento de esas obligaciones habr\u00eda sido la base del juicio ejecutivo instado por Heralco, en el marco del cual, obtuvo el secuestro de la pulverizadora.<br \/>\nPero luego, con la maquinaria bajo su custodia, aleg\u00f3 haber rescindido unilateralmente la venta, y desisti\u00f3 del proceso ejecutivo, e inscribi\u00f3 la maquinaria a su nombre en el registro respectivo. Para acto seguido, pedir as\u00ed, en el marco del proceso ejecutivo la entrega definitiva de la misma, petici\u00f3n denegada en primera instancia, y apelada por Heralco; decisi\u00f3n a\u00fan no firme a la fecha (ver constancias electr\u00f3nicas del expte. relacionado a los presentes).<br \/>\nCon esos hechos pretende Heralco SRL, sustraerla del activo concursal, en tanto sostiene que el contrato estaba rescindido previo a la apertura del proceso falencial, resultando de aplicaci\u00f3n el art. 145 LCQ.<br \/>\nPara el concursado, ello no es as\u00ed.<br \/>\nLa norma en cuesti\u00f3n (art. 145 LCQ), prescribe que la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resoluci\u00f3n por incumplimiento, cuando esa resoluci\u00f3n no se produjo efectivamente o demand\u00f3 judicialmente antes de dicha sentencia. Los contratos se rigen por las disposiciones espec\u00edficas de la LQC, y salvo cuando \u00e9sta lo dispone as\u00ed, no se resuelven por la quiebra ni por el incumplimiento (pacto comisorio) del fallido, a menos que antes de la quiebra el cocontratante in bonis hubiera hecho uso de la facultad de dar por resuelto el contrato, y no hubiese habido controversia sobre el ejercicio de tal facultad, la que est\u00e1 ya consolidada al sobrevenir la falencia (se produjo efectivamente), y demandado judicialmente la resoluci\u00f3n, juicio que habr\u00e1 de continuar pese a la apertura falencial, para determinar, si la demanda prospera, la resoluci\u00f3n del contrato, y si es rechazada, la aplicabilidad de las reglas sobre los contratos en curso de ejecuci\u00f3n (Adolfo A.N. Rouillon, R\u00e9gimen de Concursos y Quiebras, 17a ed. actualizada y ampliada, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Astrea, p. 270).<br \/>\nY en el caso, Heralco esgrime que el contrato qued\u00f3 rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.<br \/>\nEl instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio t\u00e1cito, cl\u00e1usula resolutoria t\u00e1cita, o impropiamente como condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita. No es condici\u00f3n resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, C\u00f3digo Civil y Comercial comentado Tratado Exeg\u00e9tico, 1ra. ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).<br \/>\nAs\u00ed, la resoluci\u00f3n procede ante un incumplimiento esencial es decir un cumplimiento relevante. Pero el incumplimiento no es significante si no recae sobre una obligaci\u00f3n principal de contrato, es decir una prestaci\u00f3n cuya obtenci\u00f3n haya sido la causa en la celebraci\u00f3n del contrato por parte del acreedor. Sin embargo si aun recayendo sobre una prestaci\u00f3n principal el incumplimiento no es total sino defectuoso o meramente parcial, si no es esencial no alcanza para habilitar la resoluci\u00f3n por el pacto comisorio t\u00e1cito. Se requiere adem\u00e1s, que el incumplidor est\u00e9 en mora, y que el acreedor no lo est\u00e9, y debe requerirse el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato.<br \/>\nAqu\u00ed el quid de la cuesti\u00f3n.<br \/>\nLa exigencia del requerimiento obedece al principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, y compensa el car\u00e1cter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestaci\u00f3n bajo apercibimiento de resolver el contrato.<br \/>\nEl requerimiento es un acto jur\u00eddico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento tambi\u00e9n debe serlo. No basta una mera exhortaci\u00f3n a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna f\u00f3rmula sacramental, la vaguedad de sus t\u00e9rminos torna ineficaz al requerimiento.<br \/>\nEl requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cl\u00e1usula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).<br \/>\nEn cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualizaci\u00f3n del contrato y la prestaci\u00f3n incumplida; la intimaci\u00f3n a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 d\u00edas; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resoluci\u00f3n si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por \u00faltimo, la reserva de reclamar intereses o da\u00f1os.<br \/>\nS\u00f3lo as\u00ed, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaraci\u00f3n judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor.<br \/>\nAc\u00e1 vale la pena detenerse en el an\u00e1lisis de la carta documento CD302556491AR del 6\/8\/2024 que Heralco trae como elemento de comunicaci\u00f3n fehaciente y que el juez decide, cumple con los requerimientos del art. 1086 CCyC.<br \/>\nDe su texto, se extrae que comienza se\u00f1alando que la comunicaci\u00f3n lo es en los t\u00e9rminos del art. 1088 inc. c) in fine, que vencidos los plazos de las operaciones que se detallan en la misma, encontr\u00e1ndose incumplido todos los pagos de los contratos de compraventa celebrados, siendo ellos esenciales, encontr\u00e1ndose en mora y dada la imposibilidad del cumplimiento del destinatario, declara extintos los contratos de compraventas pactadas en las \u00f3rdenes de compra nros. 00756 y 00825 por su exclusiva culpa.<br \/>\nAdem\u00e1s, contiene una intimaci\u00f3n para que el destinatario en el plazo de 48 hs. ponga a disposici\u00f3n o se\u00f1ale el lugar en que se encuentra el tractor objeto de la orden de compra 00825 bajo apercibimiento de iniciar acci\u00f3n de secuestro, tambi\u00e9n se le hace saber que se desistir\u00e1n de las acciones ejecutivas, y que se reserva el derecho a reclamar da\u00f1os y perjuicios por los incumplimientos contractuales (ver carta documento en archivo adjunto al escrito de fecha 3\/10\/2024).<br \/>\nComo se expuso, el acreedor pod\u00eda, frente a los supuestos legales, rescindir unilateralmente el contrato de compraventa.<br \/>\nM\u00e1s, para que esa rescisi\u00f3n tuviera efecto ipso iure, era uno de los requisitos esenciales y necesario que esa carta documento, tuviera validez como requerimiento en los t\u00e9rminos descriptos supra. Y como puede advertirse de su contenido, es una comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de rescindir, no mucha m\u00e1s.<br \/>\nCon lo cual, si la CD302556491AR del 6\/8\/2024, no cumple con los recaudos necesarios en los t\u00e9rminos del art. 1088.c del CCyC, ello es suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n, de que el contrato cuyo objeto fue la pulverizadora, no pudo tenerse por rescindido unilateralmente de pleno derecho y con todos los efectos legales como decidi\u00f3 el juez de la primera instancia, y por ende, queda sometido a la ley concursal (art. 20).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el concursado contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/11\/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. 278 LQC , 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:13:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:25:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:38:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#kaRm\u0160<br \/>\n239700774003756550<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/03\/2025 08:39:09 hs. bajo el n\u00famero RR-226-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -95234- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 25\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024. 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