{"id":22906,"date":"2025-04-01T18:26:09","date_gmt":"2025-04-01T18:26:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22906"},"modified":"2025-04-01T18:26:09","modified_gmt":"2025-04-01T18:26:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2832025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-2832025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -89917-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 15\/08\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, y la del 28\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 21\/10\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La decisi\u00f3n apelada es la que deniega el tratamiento de las cuestiones introducidas por Tapia (denunciante de la herencia vacante) en su presentaci\u00f3n de fecha 13\/5\/2024 -reiteradas el 2\/7\/2024-, sobre la base de que la legitimidad procesal del denunciante se encuentra resuelta en el resolutorio de fecha 24\/02\/2024 y confirmado por la Alzada el 4\/10\/2023, con lo cual deb\u00eda estarse a lo all\u00ed decidido (res. del 6\/8\/2024 y recurso del 15\/8\/2024 10:11:15 horas).<br \/>\nY tambi\u00e9n se recurre el tramo de esa misma resoluci\u00f3n, que ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para afectarlos al pago de VEPs ante la AFIP (recurso del 15\/8\/2024 10:25:30 horas).<br \/>\nAs\u00ed, mediante recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de las 10:11:15, el denunciante cuestiona el primer p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, que remite a lo decidido por esta C\u00e1mara en lo atinente a su falta de legitimaci\u00f3n. Y se agravia porque el juez basa su conclusi\u00f3n interpretando que lo requerido ahora es instar el proceso, como ocurri\u00f3 en oportunidad de presentar el escrito solicitando cautelares, y que motivara la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023, confirmada por la Alzada el 4\/10\/2023.<br \/>\nSe\u00f1ala que ahora, en verdad, requiere informaci\u00f3n que -dice- es p\u00fablica, mientras que en el anterior requerimiento del 26\/12\/2022 se solicitaban medidas cautelares, sin que ello implique que est\u00e9 procurando instar el procedimiento, sino hacer lo razonable, bajo las circunstancias del caso, a fin de poder cobrar su justa recompensa, y sostiene que lo decidido es arbitrario, porque si bien el art. 21 del D. Ley 7543\/69 le impide instar el procedimiento, no le impide que haga otras cosas, que para impedirle hacer otras cosas que no sean instar el procedimiento, hace falta una resoluci\u00f3n judicial razonablemente fundada, y la recurrida no abastece ese recaudo.<br \/>\nExpresa que su escrito del 13\/5\/2024, no ha sido suficientemente atendido, que se ha explayado sobre distintos \u00edtems sobre los que ha pedido informaci\u00f3n, y que lo requerido deber\u00eda llamar la atenci\u00f3n del servicio de justicia, sin necesidad de ning\u00fan acto de impulso de nadie.<br \/>\nMenciona que el dinero proveniente de la realizaci\u00f3n de los bienes relictos debe ser destinado a la educaci\u00f3n p\u00fablica, y que van alrededor de 9 a\u00f1os sin que los mismos se realicen, perjudicando as\u00ed a la educaci\u00f3n p\u00fablica, ello lo lleva a cuestionarse los motivos de esa dilaci\u00f3n, e interrogarse sobre el inter\u00e9s del servicio de justicia en saber el porqu\u00e9 de ese situaci\u00f3n, o conocer las eventuales maniobras defraudatorias que se pudieran hacer con los bienes relictos.<br \/>\nAduna que no consta en la causa rendici\u00f3n de cuentas por la administraci\u00f3n del haber sucesorio, conforme exigencia del art. 769 del c\u00f3d. proc.. Y explica que denunci\u00f3 el supuesto abandono y la presunta vandalizaci\u00f3n de la vivienda de los causantes y solicit\u00f3 medidas al respecto, sin obtener informaci\u00f3n ni respuesta alguna.<br \/>\nPersigue con el recurso la revocaci\u00f3n de lo decidido y que se haga lugar al requerimiento de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en su escrito del 13\/5\/2024 (ver recurso del 15\/8\/2024, 10:11:15 horas).<br \/>\n2. Por otro lado, Tapia tambi\u00e9n interpuso recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024 espec\u00edficamente, seg\u00fan se\u00f1ala, cuando se provee el escrito del curador y se ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para el pago de VEPs ante la AFIP.<br \/>\nSe queja al sostener que lo requerido por el curador no se encuentra justificado por ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n ni liquidaci\u00f3n de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador, con lo cual, con la orden judicial de transferencia en esos t\u00e9rminos, el juez de grado incumple la funci\u00f3n de director del proceso, al afectar gravemente el acervo, en tanto su obligaci\u00f3n es entregar lo que le corresponde a la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n (DGCYE), e indirectamente a todos los bonaerenses, y al apelante en calidad de denunciante y acreedor del premio.<br \/>\nIndica que el perjuicio m\u00e1s grave de la providencia cuestionada lo causa el hecho de que la transferencia de fondos infundada, pero urgentemente pedida y favorablemente acogida para el pago de impuestos de hace cinco a\u00f1os, es que tal petici\u00f3n pone al desnudo la maniobra que los curadores intervinientes vienen desarrollando en autos: dejar de abonar tributos en tiempo y forma para de ese modo engrosar la base sobre la que piden se les regulen los honorarios, cuya transferencia inmediata luego solicitan, difiriendo el pago de impuestos que m\u00e1s tarde ser\u00e1n solventados por el acervo sucesorio en forma directa y por la DGCYE en forma indirecta (al percibir menos fondos como consecuencia del pago de intereses y multas por impuestos tard\u00edamente abonados). Y que al ingresar menos fondos a la DGCYE se lo perjudica, ya que la recompensa se calcula sobre esos fondos ingresados.<br \/>\nCon lo cual, dice, para el caso que el juez entienda que la Provincia de Buenos Aires debe pagar impuesto a las ganancias, se debe disponer que el curador, previo a la transferencia, acompa\u00f1e documentaci\u00f3n detallada que respalde su petici\u00f3n a fin de ordenar luego la transferencia por el monto que realmente corresponda; seg\u00fan sostiene, esa documentaci\u00f3n permitir\u00e1 diferenciar los conceptos que componen los montos a abonar, para de ese modo peticionar luego que los conceptos imputables a la demora sean restituidos al sucesorio por los curadores y\/o deducidos de futuras regulaciones, y oportunamente transferidos a la DGCYE, para solicitar el pago de su recompensa. De igual modo, alega, deber\u00e1n recalcularse las regulaciones ya realizadas descontando de las bases los montos correspondientes a impuestos de cualquier tipo.<br \/>\nConcluye que se habr\u00eda perjudicado al erario p\u00fablico de la Provincia, y tal perjuicio ha sido causado por los letrados de la Fiscal\u00eda de Estado cuya misi\u00f3n principal es velar por los intereses del Estado Provincial. Adem\u00e1s anuncia que lo requerido, motivar\u00e1 el pedido de inicio de los sumarios administrativos pertinentes para determinar las responsabilidades de los funcionarios de Fiscal\u00eda de Estado, dada la gravedad de la maniobra realizada, as\u00ed como la radicaci\u00f3n de la denuncia penal correspondiente ante la Procuraci\u00f3n General de la SCBA por el car\u00e1cter que revisten los denunciados (ver recurso del 15\/8\/2024, 10:25:30 horas).<br \/>\n3. Ambos recursos de revocatoria fueron rechazados, por entender el juez de grado, que lo decidido era ajustado a derecho. Se concedieron las apelaciones subsidiarias (res. 20\/8\/2024).<br \/>\nLuego con fecha 22\/8\/2024, el juez dispuso que por los mismos fundamentos que se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta, debi\u00f3 rechazarse la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria (falta de legitimaci\u00f3n del peticionante), y revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de fecha 20\/8\/2024 que conced\u00eda la apelaci\u00f3n.<br \/>\nContra la denegaci\u00f3n de los recursos se interpuso recurso de queja, y ante el pedido de aclaraci\u00f3n de esta C\u00e1mara, a los fines que se indique de los dos recursos presentados por Tapia, cual hab\u00eda sido denegado, el juzgado respondi\u00f3 que se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta con fecha 15\/8\/2024 a las 10:25:30 horas bajo el n\u00famero de presentaci\u00f3n 109442966 que atacaba la resoluci\u00f3n de fecha 6\/8\/2024 (ver res. 21\/10\/2024).<br \/>\nMientras tanto, por resoluci\u00f3n del 15\/11\/2024 se ordena sustanciar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria interpuesto el 15\/8\/2024 a las 10:11:15 horas. \u00c9ste es respondido por el curador Jonas, quien manifiesta que el denunciante carece de legitimaci\u00f3n para instar estas actuaciones, y que la sede administrativa es la v\u00eda adecuada y legalmente prevista para encauzar los reclamos que pretende judicializar; teniendo all\u00ed los resortes para acudir a que la cuesti\u00f3n se resuelva, y que si ello no fuere posible o se demorase, queda operativa la v\u00eda contencioso administrativa (ver contestaci\u00f3n al memorial de fecha 25\/11\/2024).<br \/>\nLuego, admitida aquella queja seg\u00fan resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 4\/11\/2024 (expte. 94888 de este Tribunal), el juzgado ordena sustanciar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/8\/2024 a las 10:25:30 horas (res. 30\/12\/2024); el curador contesta el memorial, reiterando que Tapia carece de legitimaci\u00f3n para instar el proceso (ver escrito de fecha 10\/2\/2024).<br \/>\n4.1. Adentr\u00e1ndonos en el tratamiento del primer recurso, se destaca que el argumento para desestimar lo pedido por Tapia en su escrito del 13\/5\/2024 fue su falta de legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento, para lo cual el juez de la instancia de origen remiti\u00f3 a lo resuelto al respecto por esta Alzada el 4\/10\/2023.<br \/>\nPues bien; puede verse que el escrito que diera origen a la resoluci\u00f3n cuestionada, data del 13\/5\/2024, y en \u00e9l Tapia expres\u00f3 que si bien el Representante Fiscal le hab\u00eda negado su legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento, era innegable que como denunciante y ciudadano tiene por lo menos un inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica que no consta en autos, derecho consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 12475.<br \/>\nEn ese camino, pidi\u00f3 diversas medidas tendientes en definitiva, y m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s p\u00fablico general para lograr que ingrese al erario p\u00fablico el producido de este sucesorio, a satisfacer de manera pronta la satisfacci\u00f3n integral de su recompensa (v. presentaci\u00f3n del 13\/5\/2024 17:19:39).<br \/>\nEn ese trance, es de verse que aunque la ley de herencia vacantes provincial por principio veda la legitimaci\u00f3n del denunciante para actuar en el juicio de herencia vacante, ello no obsta al derecho de peticionar debiendo en cada caso analizarse la cuesti\u00f3n que se plantea (cfrme.CC0002 SI 55196 RSI-543B-91 I 17\/9\/1991, &#8220;Manico Teodora s\/ Sucesi\u00f3n vacante&#8221;, sumario extra\u00eddo del sistema Juba en l\u00ednea, y que refiere a la obra &#8220;Curso de Procedimiento Sucesorio&#8221;, H\u00e9ctor R. Goyena Copello, p\u00e1g. 613, ed. La Ley, a\u00f1o 2019; art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn l\u00ednea con ello, dijo recientemente esta c\u00e1mara que a\u00fan dicha intervenci\u00f3n del denunciante en los procesos de herencia vacante, puede ser admitida excepcionalmente, por ejemplo, en caso de inactividad del Fisco, en cuyo caso su intervenci\u00f3n debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho (ver sentencia del 9\/4\/2024, RR-218-2024, expte. 94419, con cita de Marcelo L\u00f3pez Mesa, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).<br \/>\nEntonces, en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n de este proceso y las circunstancias apuntadas por el recurrente en torno a obtener la mejor satisfacci\u00f3n de su recompensa en el \u00e1mbito que corresponda que depende del producido l\u00edquido de este proceso (art. 7 decreto ley 7322\/67, texto seg\u00fan ley 10330), es de advertirse que cuenta aqu\u00e9l con inter\u00e9s leg\u00edtimo bastante para pedir la informaci\u00f3n que requiere (se adelanta, \u00e9se ser\u00e1 el alcance dado en esta resoluci\u00f3n, por los motivos que seguir\u00e1n).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, no puede negarse el inter\u00e9s del denunciante de la herencia vacante de que aqu\u00ed se trata para requerir informaci\u00f3n sobre circunstancias que han acaecido y acaecen en este expediente, en tanto se refieren espec\u00edficamente a los bienes que integran el acervo, sobre el que, en definitiva, una vez liquidado y transmitido a la \u00f3rbita de la Direcci\u00f3n General de Escuela, servir\u00e1 de plataforma para hacer efectiva su recompensa (cfrme. art. 7 ya citado del decreto ley que rige el caso; adem\u00e1s, arg. art. 1710 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, debe ser admitida su pretensi\u00f3n de obtener la informaci\u00f3n requerida en el escrito de fecha 13\/5\/2024 17:19:39; espec\u00edficamente sobre por qu\u00e9 raz\u00f3n no se ha avanzado hacia la definitiva realizaci\u00f3n de los bienes relictos (p.II.a), as\u00ed como se ordene al curador que informe expresamente qu\u00e9 se est\u00e1 haciendo para liquidar los bienes relictos (p.III), as\u00ed como que informe ese funcionario si ha rendido cuentas de la administraci\u00f3n del haber sucesorio hasta ahora, y en su caso, d\u00f3nde y c\u00f3mo (p. V); y por fin, hacer lugar al libramiento de mandamiento de constataci\u00f3n para que se obtenga informaci\u00f3n sobre el estado de la vivienda a que se hace referencia en el punto VII.<br \/>\nAunque -como se adelant\u00f3- hasta all\u00ed se admitir\u00e1 la pretensi\u00f3n del apelante, ya que no es de recibo, al menos en esta oportunidad, lo relativo a la orden de abstenerse el fisco de efectuar un nuevo contrato de arrendamiento del campo relicto, por cuanto se tratar\u00eda, en definitiva, de obtener una suerte de medida de no innovar o prohibici\u00f3n de contratar (arts. 230 y 231 del c\u00f3d. proc.), en la medida que aclar\u00f3 expresamente quien recurre que no era \u00e9sa su pretensi\u00f3n. Es que en el recurso bajo tratamiento claramente expone: &#8220;hoy se requiere informaci\u00f3n y en anterior requerimiento del 26\/12\/2022 se solicitaban cautelares&#8221; (v. p. 1 2\u00b0 p\u00e1rrafo parte final).<br \/>\nTampoco se admite el pedido de desafectaci\u00f3n de los fondos existentes a plazo fijo y la pretensi\u00f3n de ordenar su inmediata transferencia a la cuenta de la DGE para que as\u00ed se proceda al pago de su recompensa; desde que, como surge palmario, ya no se trata de obtener informaci\u00f3n, sino de actos tendientes a obtener derechamente por orden del juez de este proceso el pago de la recompensa, y sin previa verificaci\u00f3n de si est\u00e1n dadas las condiciones para que ello acontezca (arg. art. 7 ley decreto ley 7322\/67, texto seg\u00fan ley 1033).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, resulta prematuro que esta c\u00e1mara se expida sobre ordenar al curador que efect\u00fae rendici\u00f3n de cuentas, desde que, de m\u00ednima, para adentrarse a considerar el tema en cuesti\u00f3n -con todas las aristas que el mismo reconoce; vgr. legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s leg\u00edtimo del apelante para peticionar), debe contarse primero con la informaci\u00f3n que al respecto se hace lugar, es decir, debe mediar primero informe sobre si no se ha hecho ya esa rendici\u00f3n de cuentas y, en su caso, d\u00f3nde y de qu\u00e9 manera.<br \/>\nEn fin; con ese alcance, el recurso se estima.<br \/>\n4.2. Tocante al segundo recurso, el del 15\/8\/2024 a las 10:25:30 horas, los agravios est\u00e1n centrados en la transferencia ordenada a los fines de cancelar los VEPs.<br \/>\nSobre esa transferencia, por $230.000.000, el banco inform\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la orden judicial (v. resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024 al tratar la concesi\u00f3n de este recurso; y ver oficio de respuesta de fecha 15\/8\/2024). Y luego, mediante sendas presentaciones de fechas 20\/9\/2024 el curador del sucesorio inform\u00f3 los inconvenientes presentados al momento de gestionar los pagos a la AFIP, y la soluci\u00f3n adoptada.<br \/>\nAhora bien; la intervenci\u00f3n del estudio contable Barrero- Larroud\u00e9 ya fue admitida en este proceso antes de esta oportunidad (solo a modo de ejemplo, ver resoluci\u00f3n del 19\/6\/2024, frente al pedido de fecha 5\/6\/2024), sin cuestionamientos; as\u00ed como fue desestimado el anterior planteo de Tapia sobre que no deb\u00edan pagarse los impuestos nacionales cuestionados, como se denota en el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/11\/2018 y la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 28\/12\/2018 (por caso, se remite tambi\u00e9n a las decisiones de la instancia de grado de fechas 29\/12\/2015, 30\/5\/2019 y 13\/\/11\/2019, entre otras, para enlazar la liquidaci\u00f3n de tales tributos con el estudio contable de menci\u00f3n).<br \/>\nEs de destacarse, incluso, que parte de tales pagos ya han sido efectuados, como surge de las constancias que est\u00e1n en el tr\u00e1mite procesal de fecha 20\/9\/2024; y sobre tales pagos efectuados ha devenido inconducente &#8211; a esta altura- que esta c\u00e1mara examine sobre si debe o no ordenarse que se abstenga el juzgado de ordenar su pago puesto que, se dijo, el pago ya ha sido efectuado.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto los pagos pendientes (que al parecer son los relativos a los a\u00f1os 2023 y 2024; v. a modo de ejemplo, tr\u00e1mites procesales de fechas 25\/2\/2025 y 18\/3\/2025), en tanto finca la objeci\u00f3n del apelante en que no se ha tra\u00eddo la debida informaci\u00f3n que justifique el pago de los mismos, deber\u00e1 el juez de primera instancia requerir informaci\u00f3n sobre los mismos para decidir sobre las objeciones planteadas en el escrito de fecha 15\/8\/2024 10:25:30 y verificar si contin\u00faa vigente la afectaci\u00f3n al pago de los veps decidida en la resoluci\u00f3n apelada del 6\/8\/2024 (arg. art. 1710 CCyC).<br \/>\nEllo en tanto se tratan de cuestiones que tambi\u00e9n se encuentran dirigidas a obtener informaci\u00f3n sobre las cargas y deudas que pesar\u00edan sobre el patrimonio relicto, y al fin y al cabo, tendr\u00edan incidencia sobre el l\u00edquido a obtenerse en estos actuados, base de la recompensa del apelante, como se dijo al ser resuelto el recurso anterior (arg. art. 7 ley decreto ley 7322\/67, texto seg\u00fan ley 10330).<br \/>\nCon ese alcance, este recurso tambi\u00e9n se admite.<\/p>\n<p>5. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15\/8\/2024 10:25:30, \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado III.<br \/>\n6. Tocante al recurso contra los honorarios regulados el 21\/10\/24, el abog. Jonas, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 21\/10\/24 (v. escrito del 28\/10\/24).<br \/>\nY, en representaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires como beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (v. escrito del 28\/10\/24; art. 57 de la ley 14.967).<br \/>\nLa regulaci\u00f3n de honorarios de fecha 21\/10\/24 fij\u00f3 los estipendios del abog. Jonas en la suma de 876,54 jus resultante de la base de $480.958.422,23 x 6%, y al respecto puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria se encuentra dentro del rango establecido por el art. 32 de la ley 14967, resultando adecuado y proporcional a la labor desempe\u00f1ada, y como tampoco el letrado ha puesto de manifiesto razones que permitan modificar los honorarios regulados los mismos deben ser confirmados (v. tr\u00e1mites del 7\/12\/23, 21\/2\/24, 27\/4\/24, 6\/5\/24, 5\/6\/24, 10\/6\/24, 30\/7\/24, 5\/8\/24, 19\/8\/24, 20\/9\/24, 15\/10\/24, 28\/10\/24; arts. 15.c., 16, 28 c., 32 y concs. de la ley 14.967; 1255 del CCyC.).<br \/>\nDe este modo corresponde desestimar los recursos de fecha 28\/10\/24.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 15\/8\/2024 17:19:39 para hacer lugar a las medidas de informaci\u00f3n y mandamiento de constataci\u00f3n pedidas en el escrito de fecha 13\/5\/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15\/8\/2024 10:25:30, \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado III.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 15\/8\/2024 15\/8\/2024 10:25:30 para que se rinda informaci\u00f3n sobre los veps pendientes de pago y el juez decida en consecuencia; tambi\u00e9n sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en este escrito recursivo, \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado III.<br \/>\n3. Rechazar los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 28\/10\/2024 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 21\/10\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:12:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:23:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/03\/2025 08:35:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308s\u00e8mH#ko]W\u0160<br \/>\n248300774003757961<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/03\/2025 08:36:16 hs. bajo el n\u00famero RR-225-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221; Expte.: -89917- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 15\/08\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}