{"id":22897,"date":"2025-03-31T18:00:08","date_gmt":"2025-03-31T18:00:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22897"},"modified":"2025-03-31T18:00:08","modified_gmt":"2025-03-31T18:00:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2732025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/31\/fecha-del-acuerdo-2732025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., C. A. C\/ G., F. L. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95220-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 19\/11\/2024 y 25\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 19\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se decide denegar el beneficio de Litigar sin gastos solicitado por el actor, para litigar contra F. L. G., en la causa TL-407-2024 &#8220;C., C. A. C\/ G., F. L. S\/ Acci\u00f3n Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221;. Respecto de las costas se aclara que en atenci\u00f3n a que el presente incidente carece de autonom\u00eda y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposici\u00f3n espec\u00edfica de costas, difiri\u00e9ndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos caus\u00eddicos en los autos principales (res. del 19\/11\/2024).<br \/>\nEl rechazo se fund\u00f3 principalmente en que se acredit\u00f3 que el actor obtiene ingresos brutos al 28\/6\/24 de $ 1.740.696, como Comisario en la estaci\u00f3n comunal de H\u00e9nderson.<br \/>\nAl fundar la apelaci\u00f3n el actor C., sostiene que el fallo en crisis parte de dos vicios sustanciales, el primero de ellos, tomar el importe bruto de su salario, sin los descuentos de ley. Y\u00a0el segundo no computar los descuentos que tiene en concepto de cuota de alimentos, lo que importa una notoria disminuci\u00f3n de lo efectivamente percibido.<br \/>\n2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situaci\u00f3n patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso &#8216;T., J. M. c\/ D., C. S. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)&#8217;, expte. 93043, sent. del 31\/5\/2022, RR-339-2022).<br \/>\nAll\u00ed se dijo, que siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cu\u00e1ndo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., c\u00f3d. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios econ\u00f3micos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nTambi\u00e9n al respecto se ha sostenido que no debe perderse de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podr\u00edan verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, m\u00e1s orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad econ\u00f3mica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta c\u00e1mara en &#8216;F., D. A s\/ Beneficio de litigar sin gastos&#8217;, expte. -89120-, sent. del 19\/8\/2014, Libro: 45- \/ Registro: 247).<br \/>\n3. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino cabe observar por un lado que ni siquiera el peticionante aporta un c\u00e1lculo para tener en claro cuales ser\u00edan actualmente sus ingresos disponibles que le quedar\u00edan luego de pagar las cuotas alimentarias acordadas en otros expedientes. En este punto es de destacar que ni se ha preocupado por demostrar sus ingresos actuales, pues el \u00faltimo recibo de haberes que se agreg\u00f3 es del mes de mayo de 2024, es decir que ha transcurrido casi un a\u00f1o del mismo. Por manera que lejos esta de conocerse cuales ser\u00edan sus ingresos actuales y los descuentos que se le realizan.<br \/>\nPor otro lado, tampoco se ha realizado la estimaci\u00f3n que debi\u00f3 hacer en punto a los gastos que el proceso para el cual de solicit\u00f3 el benerficio; carga que sobre \u00e9l pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, para permitir una adecuada ponderaci\u00f3n en este aspecto, el peticionante debi\u00f3 manifestar no s\u00f3lo cu\u00e1les son sus medios econ\u00f3micos, sino cu\u00e1l es la significaci\u00f3n de la erogaci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 c\u00f3d. proc.; ver fallo ant. cit.).<br \/>\nEs que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significaci\u00f3n pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no s\u00f3lo la conformaci\u00f3n de su patrimonio, sino tambi\u00e9n la importancia econ\u00f3mica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios econ\u00f3micos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; t\u00f3pico que -seg\u00fan se colige- no fue abordado por el recurrente.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que habilite revocar la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos decidida la judicatura.<br \/>\nEllo sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En cuanto al recurso deducido por la demandada, se queja en lo relativo al punto &#8220;II&#8221;, donde se difiere la imposici\u00f3n de costas para la oportunidad de resoluci\u00f3n de los gastos caus\u00eddicos en los autos principales.<br \/>\nPor ese motivo (no imponer las costas) plantea la nulidad de la resoluci\u00f3n, insiste en que a su criterio se incumple con los requisitos esenciales de una sentencia definitiva y, en consecuencia, carece de validez jur\u00eddica (v. esc. elec. del 19\/11\/2024).<br \/>\nEn este punto cabe comenzar por recordar que el beneficio de litigar sin gastos es una t\u00edpico tr\u00e1mite contradictorio. De all\u00ed que si el actor de este proceso es derrotado habr\u00e1 de cargar con los gastos caus\u00eddicos pertinentes. Y la providencia que resuelve la concesi\u00f3n o no de la franquicia es una sentencia interlocutoria, que entre los requisitos formales contempla &#8220;el pronunciamiento sobre costas&#8221; (cfrme. Camps, C., &#8220;El Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221;, ed. Lexis Nexis, a\u00f1o 2006, p\u00e1g. 295 y sgtes.).<br \/>\nConstituye un \u201cincidente aut\u00f3nomo o nominado\u201d, categor\u00eda que tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con car\u00e1cter supletorio, las normas establecidas para los incidentes gen\u00e9ricos o innominados (cfr. Sala I Cam. Cont. Adm Fed, causa n\u00ba 54.462\/1994, &#8220;Slots Argentina S.A. c\/E.M.G.E. s\/Beneficio de litigar sin gastos&#8221;, sentencia del 22\/08\/2000; esta Sala, causa 39766\/2019 SILA ARGENTINA SA c\/ DGA s\/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, resoluci\u00f3n del 29\/8\/2019; consulta web en: &#8220;https:\/\/abogados.com.ar\/archivos\/2021-05-12-083031-incidente- n1-actor-sila-argentina-sa-demandado-afip-dga-s-beneficio-de-litigar-sin-gastos.pdf&#8221;).<br \/>\nEn efecto, es un incidente que s\u00f3lo subsiste en relaci\u00f3n con el objeto principal del pleito y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que se le atribuye s\u00f3lo se vincula a su regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica -prevista en los arts. 78 y sig. del C\u00f3digo Procesal; que en nada colisiona con los arts. 68 y 69 de ese cuerpo normativo (conf. fallo ant. cit.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el principio general en materia de costas es que se imponen al vencido, puesto que el fundamento de la instituci\u00f3n -y principio esencial-, radica en el hecho objetivo de la derrota, habida cuenta que la aplicaci\u00f3n de costas al vencido importa una reparaci\u00f3n de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. Es por lo que el art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d proc. recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deber\u00e1 pagar todos los gastos caus\u00eddicos y costas de la contraria, aun cuando \u00e9sta no lo hubiere solicitado.<br \/>\nPor ello, como en el caso se ha rechazado el beneficio de litigar sin gastos solicitado por C.,, donde existi\u00f3 expresa oposici\u00f3n de la demandada, el peticionante result\u00f3 vencido y por consecuencia corresponde que soporte las costas generadas (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, teniendo en cuenta el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente el haber omitido pronunciarse respecto de las costas, las cuales deben ser soportadas por el actor vencido.<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de que para regulaci\u00f3n de honorarios tambi\u00e9n pretendida en la petici\u00f3n del 19\/11\/2024 (v. petitorio pto. 4), debe previamente fijarse la base regulatoria, la que como es sabido est\u00e1 representada por las costas y gastos del proceso principal al cual \u00e9l accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance est\u00e1 dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del c\u00f3d. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23\/12\/2008, &#8216;Sosa, Cristian Andr\u00e9s s\/Beneficio de litigar sin gastos&#8217;, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6\/8\/2020, &#8216;Cevallo Esther Beatriz y otros s\/ Beneficio de litigar sin gastos&#8217;, en Juba sumario B861920).<br \/>\nPor ello, en este punto no corresponde hacer lugar a la pretendida regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del peticionante C., del 25\/11\/204.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la deducida por la demandada G., el 19\/11\/2024, en cuanto solicita que se impongan las costas a la actora que ha resultado vencida.<br \/>\n3. Imponer las costas de C\u00e1mara por ambos recursos al apelante, sustancialmente vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 11:18:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 11:45:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 12:21:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#k8tE\u0160<br \/>\n243600774003752484<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2025 12:22:02 hs. bajo el n\u00famero RR-222-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., C. 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