{"id":22894,"date":"2025-03-31T17:55:25","date_gmt":"2025-03-31T17:55:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22894"},"modified":"2025-03-31T17:55:25","modified_gmt":"2025-03-31T17:55:25","slug":"fecha-del-acuerdo-2732025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/31\/fecha-del-acuerdo-2732025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GOMEZ ZULEMA RAQUEL C\/ LENCINAS YOLANDA Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE. 189)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95284-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nCuando se habla de verosilimitud del derecho se est\u00e1 haciendo referencia a la probabilidad de que tal derecho exista. No m\u00e1s que eso. Y esa probabilidad es una cuesti\u00f3n de grados e inseparable de la \u00edndole del reclamo.<br \/>\nEsto as\u00ed, porque la protecci\u00f3n cautelar obedece a la necesidad de resguardar un derecho que todav\u00eda no es cierto, l\u00edquido y consolidado, sino tan s\u00f3lo probable y a\u00fan dudoso, para lo cual el juez no necesita la certidumbre de que lo peticionado es verdadero, ni la evidencia, bastando con que sea veros\u00edmil (arts. 195, 199 y concs. del c\u00f3d. proc.; CC0203 LP 124927 RSI-88-19 I 16\/4\/2019, \u2018Quatrin Mariana Edit y otro\/a c\/ Desarrollos Inmobiliarios S.A. y otros s\/ Cumplimiento de Contratos\u2019, en Juba sumario B357114).<br \/>\nEn la especie se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma de nulidad de la cosa juzgada \u00edrrita, que para la accionante anida en la sentencia definitiva emitida en la causa \u2018Sucesores de Vila, Carlos Miguel y otra c\/ Torres, Pablo y otros s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles\u2019, cuya posible eficacia futura, precisar\u00eda de la cautelar que se solicita u otra suced\u00e1nea (arts 195 y 230 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA tenor de la demanda, esa nulidad descansa, en general, en los graves d\u00e9ficit de desempe\u00f1o que G\u00f3mez reprocha al abogado que la asistiera quien, al representar intereses contrapuestos, vulner\u00f3 manifiestamente su derecho de defensa en juicio. Favoreciendo a uno de sus representados en desmedro del otro (escrito del 3\/9\/2024, II, IV y V).<br \/>\nAlgo se dijo tambi\u00e9n, de la intenci\u00f3n de Yolanda Lencinas de usucapir los dos inmuebles: uno ocupado por los sucesores de Carlos Vilas y el otro por la actora, perteneciente a los sucesores de Francisco Vilas (v. escrito del 3\/9\/2024, II.2, p\u00e1rrafo doce; v. copia digitalizada de la carta documento del 4\/6\/2024, remitida a aquella por la accionante, que agreg\u00f3 al archivo del 3\/9\/2024).<br \/>\nClaro, no hay actualmente prueba directa de tales comportamientos. Quiz\u00e1s por ahora tampoco indicios inequ\u00edvocos que califiquen como probanzas genuinas, por m\u00e1s que indirectas. Pero pueden colectarse algunos datos que, con arreglo a las normas generales de la experiencia acerca de lo que suele suceder seg\u00fan el curso ordinario de las cosas, sirven en el marco provisional propio del despacho cautelar, para acreditar -prima facie-, que el derecho a resguardar es veros\u00edmil (Devis Echand\u00eda, Hernando, \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, Rubinzal-Culzoni, 1084, t. II, p\u00e1gs. 301 y 302; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara comenzar, puede observarse que la usucapi\u00f3n fue promovida el 2\/11\/2010, por Carlos Miguel Vila, -patrocinado originariamente por el abogado Omar Pedro Salda\u00f1o y luego por el letrado Gabriel Luis Mart\u00edn, sin sustituirlo-, alegando ser poseedor por m\u00e1s de veinte a\u00f1os del inmueble ubicado en la calle Zanni 983 de Pehuaj\u00f3, identificado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza. 109, parc. 14a, partida inmobiliaria 4815 (v. relato de la sentencia del 30\/3\/2023, en la causa mencionada, visible en la Mev; v. fs. 13\/18vta. y 124, de la causa papel).<br \/>\nLuego, en un momento del tr\u00e1mite, el 28\/6\/2016, despu\u00e9s de fallecido el actor y presentados sus herederos, -Pamela Adriana de los \u00c1ngeles Vila, hija, y Yolanda Lencina, c\u00f3nyuge-, el juez advirti\u00f3 que seg\u00fan el plano de mensura 80-000002 del a\u00f1o 2009 -tramitado bajo el n\u00famero 10508-2008-, agregado a la causa, junto a Carlos Miguel Vila aparec\u00eda Francisco Vila, lo cual le hizo entender que tambi\u00e9n pretender\u00eda prescribir el inmueble objeto de la litis, por lo cual trat\u00e1ndose de un litisconsorcio activo necesario, a efectos de evitar nulidades dispuso que se lo citara, no estando nombrado en la demanda (fs. 10, 13\/18\/vta. de la causa papel, 102\/vta., 110\/111, 139\/141 de la causa papel).<br \/>\nEncontr\u00e1ndose \u00e9ste fallecido desde el 15\/10\/2009, se presentaron como herederos declarados sus hijos, Karina Elizabeth, Guillermo Dar\u00edo, Diego Fernando, Federico Gast\u00f3n Vila y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Zulema Raquel G\u00f3mez, demandante en autos, patrocinados por el abogado Gabriel L. Mart\u00edn (fs. 130, de la causa papel). Y pidieron ser tenidos por parte, a fin de proseguir el curso del juicio, mas sin ensayar ninguna postura en punto a la pretensi\u00f3n de la parte actora, ni ofrecer prueba, ni acaso adherirse a la demanda; seg\u00fan destac\u00f3 el juez en su fallo.<br \/>\nPues bien, respecto del plano de mensura, se sabe que es un documento necesario para el juicio de usucapi\u00f3n, producido especialmente a tal efecto (art. 679.3 del c\u00f3d. proc.; art. 24.a de la ley 14.159).. Y por eso mismo, deja ver una cierta inconsistencia que Francisco Vila hubiera encargado junto a Carlos Vila su confecci\u00f3n para usucapir la finca -para el 2008- y luego \u00e9ste se presentara solo -el 2\/11\/2010-, ya fallecido Francisco el 15\/10\/2009, sin decir nada al respecto. Al grado que el juez, como se evocara, mand\u00f3 de oficio a integrar la litis, en la creencia de encontrarse ante un supuesto de acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, que, en su caso, pod\u00eda impedirle pronunciarse \u00fatilmente (art. 89 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a que los sucesores universales de Francisco Vila fueron asistidos en el juicio de usucapi\u00f3n de la finca, por el mismo abogado de la parte que la hab\u00eda promovido para s\u00ed, es un dato que cobra relevancia, ante una sentencia que hizo lugar &#8216;a la demanda &#8216;instaurada por los sucesores de Carlos Miguel Vila&#8217;, \u00b4declarando adquirido en favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Yolanda Lencinas el dominio por usucapi\u00f3n del inmueble ubicado en calle Zanni 983 de la ciudad de Pehuaj\u00f3&#8217;, rechazando en cambio &#8216;la demanda con relaci\u00f3n a los sucesores de Francisco Vila&#8217;, dejando de tal suerte insinuado, en alguna medida, intereses encontrados. La ganancia de uno, era igual a la p\u00e9rdida del otro.<br \/>\nDesde luego que para la contraparte, aquella actitud pasiva de los herederos de Francisco Vila al tomar intervenci\u00f3n en el pleito, e incluso consentir el fallo adverso, pudo deberse a que nada ten\u00edan para decir o acreditar. De G\u00f3mez, dijeron que siempre supo que la vivienda no era de ella. Que s\u00f3lo ocuparon y ocupan el inmueble, con el favor de la familia de Carlos Vila (v. escrito del 7\/10\/2024, p\u00e1g. 2, 2 y \u00faltimo p\u00e1rrafo, p\u00e1g. 3, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nCon todo, esa respuesta no calma un interrogante, cuando se repara en la peculiaridad que tuvo la intervenci\u00f3n de aquella en la usucapi\u00f3n, como se viera, y el car\u00edz de la documentaci\u00f3n con que contaba, acompa\u00f1ada en este juicio pero no en la usucapi\u00f3n. Desacreditada por los adversarios, pero no francamente atacada en su autenticidad (art. 354.1 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 7\/10\/2024, p\u00e1g. 3, 2 y \u00faltimo p\u00e1rrafo, p\u00e1g. 4, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nSe trata de la copia digital de una escritura de poder especial irrevocable, otorgado el 23\/8\/1990, por Martola Margarita Torres de Grosso y Sixta Ramora Torres de Ramilo en favor de Pedro Cosme Cuculiche y Gladys Rita Vila de V\u00e1zquez, para que en nombre y representaci\u00f3n de aquellas, firmaran la escritura traslativa de dominio en favor de Francisco Vila y Carlos Rodrigo Vila, del inmueble que identifican, cuyo precio de venta declaran haber percibido, otorgando la posesi\u00f3n.<br \/>\nEn consonancia con ese mandato, de la copia digitalizada de otra escritura otorgada en la misma fecha, se desprende la prootocolizaci\u00f3n de un boleto de compraventa, de cuyos t\u00e9rminos resulta que Sixta Ramona Torres y Gorosito y Martola Margarita Torres y Gorosito, venden a Carlos Rodrigo Vila y Francisco Vila, un inmueble cuya nomenclatura catastral es coincidente con la de aquel identificado en el poder irrevocable \u2013salvo que difiere en n\u00famero de partida- , y con la del inmueble objeto del juicio de usucapi\u00f3n; figurando pagado el precio de venta y entregada la posesi\u00f3n, en lo que ahora interesa (v. archivo del 3\/9\/2024).<br \/>\nPara los demandados, la documentaci\u00f3n est\u00e1 perimida, prescripta y tanto las personas a favor de quienes deb\u00eda inscribirse el bien, como igualmente los apoderados, fallecidos. De imposible cumplimiento, motivo por el cual, -dicen- es que se impuls\u00f3 una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva; sino se hubiera accionado, un juicio de escrituraci\u00f3n (v. escrito del 7\/10\/2024, p\u00e1gina cuatro, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nSin embargo, no es su eficacia lo que se aprecia en esta oportunidad, sino el s\u00edntoma de que apareciera all\u00ed Francisco Vila, como adquirente de la finca, a la par de Carlos Rodrigo Vila, como luego en aquel plano del 2009 junto a Carlos Miguel Vila, quedando el dato, ajeno al juicio principal, donde el objetivo mediato de la pretensi\u00f3n, fue obtener el dominio exclusivo del inmueble.<br \/>\nNo puede indagarse mucho m\u00e1s en este asunto, porque se est\u00e1 en las fases iniciales del proceso.<br \/>\nAun as\u00ed, trat\u00e1ndose del recaudo de verosimilitud que debe abastecerse para la procedencia de la medida cautelar solicitada, reuniendo los signos detectados se presenta al menos raro, que la existencia de Francisco Vila haya sido descubierta por el juez, al figurar su nombre en el plano de mensura; que los sucesores universales de Francisco Vila, quienes tomaron intervenci\u00f3n en la causa respondiendo a la citaci\u00f3n judicial y asistidos por el mismo abogado, lo hicieran pidiendo ser tenidos por parte de un juicio de usucapi\u00f3n, sin adherir a la demanda, ni acompa\u00f1ar la prueba documental reci\u00e9n vista; que Carlos Miguel Vila, al demandar la adquisici\u00f3n de la totalidad del inmueble, no mencionara aquella compra por boleto donde aparec\u00eda Francisco como uno de los adquirentes; que a pesar de haber intervenido y ser tenida por parte, G\u00f3mez no apelara de un fallo adverso, emitido el 30\/3\/2023, coloc\u00e1ndose en una situaci\u00f3n dif\u00edcil como ocupante de una parte del inmueble, que deriv\u00f3 en el pedido de desalojo del 30\/6\/2024.<br \/>\nNada de lo examinado da certeza sobre la acci\u00f3n que promueve la actora. El tiempo de las certidumbres vendr\u00e1 con la sentencia de m\u00e9rito. Pero hay como para formarse una idea razonada acerca de que, quiz\u00e1s algo pas\u00f3 en ese juicio donde la actora termin\u00f3 perjudicada, en las circunstancias que se han tratado.<br \/>\nY con eso es suficiente, de momento, para inclinar la balanza en favor de la verosilimitud. Mas all\u00e1 de lo que pueda resultar al final del proceso.<br \/>\nSobre todo, cuando el peligro en la demora, est\u00e1 doblemente justificado: primero porque durante el lapso, seguramente no escaso, de tramitaci\u00f3n de esta causa, los derechos que resulten puedan tornarse inefectivos; segundo porque la carta documento que se acompa\u00f1a con la demanda, en donde Lencina intima a G\u00f3mez a desalojar en cuarenta y ocho horas el departamento en que vive y que aquella reclama con sustento en la sentencia impugnada, acent\u00faa su inminencia.<br \/>\nLo cual permite aplicar la teor\u00eda de los vasos comunicantes, en f\u00edsica y qu\u00edmica conocida como ley Pascal; que demuestra como al verterse un l\u00edquido homog\u00e9neo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen genera un flujo hacia el de menor cota, hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al \u00e1mbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del m\u00e1s l\u00e1bil, adquiriendo ambos un grado de convicci\u00f3n similar (Peyrano, Jorge W, Herramientas procesales&#8217;, Nova Tesis, 2013, p\u00e1gs. 259).<br \/>\nEn este caso, una dosis significativa de peligro en la demora, permite aceptar una verosilimitud, quiz\u00e1s m\u00e1s fr\u00e1gil (v. causa 93803, S 17\/10\/2023, \u2018Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H. c\/ Agropecuaria Millagro S.A. s\/medidas precautorias&#8217; (art. 232 del CPCC)\u2019.<br \/>\nEn suma, ponderando los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad, debe hacerse lugar a lo peticionado y decretar una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un a\u00f1o, que podr\u00e1 ser prorrogado, y bajo cauci\u00f3n juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtenci\u00f3n de la cautela (Peyrano, Jorge W, op. cit. p\u00e1g. 257; CC0202 LP 127407 RSD 138\/20 S 4\/9\/2020, &#8216;Cohen Hugo Arnaldo c\/ Intrusos Y\/U Ocupantes s\/ Acciones Posesorias (Digital)&#8217;; arts. 10, 1711 y 1713 del CCyC; arts.,195, 200.2, 202, 204, 208 y 230 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024, dejando establecido que se hace lugar a lo peticionado y se decreta una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un a\u00f1o, que podr\u00e1 ser prorrogado, y bajo cauci\u00f3n juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtenci\u00f3n de la cautela; sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n entre la apelante y el juzgado (arg. art. 68 seguno p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 11:18:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 11:44:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2025 12:18:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#k8$=\u0160<br \/>\n233200774003752404<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2025 12:19:35 hs. bajo el n\u00famero RR-221-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GOMEZ ZULEMA RAQUEL C\/ LENCINAS YOLANDA Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE. 189)&#8221; Expte.: -95284- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}