{"id":22885,"date":"2025-03-27T17:01:56","date_gmt":"2025-03-27T17:01:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22885"},"modified":"2025-03-27T17:01:56","modified_gmt":"2025-03-27T17:01:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2632025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/27\/fecha-del-acuerdo-2632025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., F. M. C\/ M., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94024-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., F. M. C\/ M., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -94024-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia del 7\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 7\/6\/2023 la instancia de origen -en cuanto aqu\u00ed resulta pertinente- resolvi\u00f3: &#8220;1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por FMF contra YMM y otorgar el CUIDADO PERSONAL de su hijo GBF, COMPARTIDO E INDISTINTO, con residencia del ni\u00f1o con su padre. No expedirme respecto de ZLF, por cuanto la joven ya ha alcanzado la mayor\u00eda de edad. 2.- Establecer a favor de YMM un AMPLIO R\u00c9GIMEN DE COMUNICACI\u00d3N con su hijo. Atento la edad del ni\u00f1o y la situaci\u00f3n de hecho actual, G. y su madre podr\u00e1n coordinar d\u00edas y horarios de comunicaci\u00f3n sin limitaciones&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al decisorio recurrido).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 -a la luz del prisma protectorio vigente en materia de ni\u00f1ez- que:<br \/>\n(a) los informes socio-ambientales realizados en el domicilio del actor por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en los que se consign\u00f3 al ni\u00f1o de autos como extrovertido, expresivo, predispuesto a la participaci\u00f3n y en buen estado de salud f\u00edsica; en cuyo marco refiri\u00f3 que le agrada vivir con su progenitor y que, durante los fines de semana, se traslada a la zona rural donde reside su progenitora. De otra parte, tambi\u00e9n se memor\u00f3 la narrativa aportada por padre e hijo en funci\u00f3n de la rutina diaria y la distribuci\u00f3n de las tareas dom\u00e9sticas a la que han arribado. Ello, en tanto -conforme lo rese\u00f1ado por la judicatura- no fue posible practicar dicho estudio en el domicilio de la demandada, pese a los sucesivos intentos desplegados.<br \/>\n(b) la audiencia de escucha celebrada el 13\/7\/2021 en presencia del Equipo T\u00e9cnico, en la cual el ni\u00f1o y su hermana refirieron -en cuanto ata\u00f1e al tratamiento del presente y en id\u00e9ntico sentido- que \u00e9ste vive toda la semana con su pap\u00e1 y los fines de semana se traslada al campo para visitar a su madre.<br \/>\n(c) las pericias practicadas por la perito psic\u00f3loga del mentado Equipo, agregadas el 9\/9\/2021, a resultas de las cuales se concluy\u00f3 que el grupo familiar de autos est\u00e1 escindido en sub-sistemas (por un lado, padre e hijo y, por el otro, madre e hija) y que dicha polaridad tambi\u00e9n se refleja entre los hermanos a consecuencia de la conflictividad conyugal no resuelta volcada en aqu\u00e9llos; de la que surge naturalizaci\u00f3n y sobre-adaptaci\u00f3n a sucesos alarmantes dados -por caso- en contexto de consumo de alcohol por parte del actor, a m\u00e1s de la ausencia de exteriorizada por la demandada, lo que los ha colocado en escenarios de desprotecci\u00f3n y desamparo. En ese trance, la memor\u00f3 lo apuntado por la perito en punto a que &#8220;los rasgos de rigidez y psicop\u00e1ticos ya se\u00f1alados en F. (actor), junto a la vulnerabilidad de la estructura de M. (demandada), conllevan dificultades en el ejercicio de la co-parentalidad conjunta de Z. y G., por ello es sumamente necesario que ambos cuenten con un espacio terap\u00e9utico, F. sobre todo para trabajar su consumo problem\u00e1tico y Y. para trabajar su naturalizaci\u00f3n a determinados hechos donde termina exponi\u00e9ndose ella misma y a sus hijos&#8221;.<br \/>\n(d) la audiencia celebrada el 6\/9\/2022, en la cual las partes solicitaron que se arbitrara nueva audiencia de escucha para sus hijos; siendo del caso insistir en que la hija en com\u00fan no forma parte de las presentes a tenor de la mayor\u00eda de edad adquirida.<br \/>\n(e) el informe de evoluci\u00f3n psicoterap\u00e9utica del ni\u00f1o, agregado el 22\/12\/2022 y emitido por su psic\u00f3logo tratante; en di\u00e1logo con el informe educativo agregado el 14\/2\/2023.<br \/>\n(f) el dictamen del asesor interviniente del 16\/3\/2023, en el que sugiere que el decisorio a dictar tenga presente la voluntad de su representado expresada en audiencia de escucha (remisi\u00f3n a los considerandos de la pieza citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora demandada, quien -en muy somera s\u00edntesis- abog\u00f3 por la revocaci\u00f3n del fallo foral; para lo que recurri\u00f3 a la conceptualizaci\u00f3n brindada por la SCBA en torno a la voz &#8220;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221; y enfatiz\u00f3 en que la judicatura realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equ\u00edvoca de las probanzas producidas que termina por vulnerar los derechos de G., pese a sostener que pretende tutelarlos debidamente. Ello, por cuanto, seg\u00fan expresa, surge de las piezas rese\u00f1adas en el decisorio atacado la sobre-adaptaci\u00f3n que presenta el ni\u00f1o al consumo problem\u00e1tico de su padre; en contrapunto con la presencia materna de las que se han hecho eco los informes tambi\u00e9n indicados, pese a que tales circunstancias -postula- no fueron contempladas por el \u00f3rgano jurisdiccional. Si bien, al margen de la cr\u00edtica aducida, la apelante se compromete a trabajar en un espacio psico-terap\u00e9utico los comportamientos propios que se\u00f1alara la perito psic\u00f3loga como da\u00f1inos para sus hijos.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, focaliza en el excelente v\u00ednculo materno-filial que -conforme propone- puede extraerse de los elementos agregados a la causa y resalta la necesidad del ni\u00f1o de recuperar un entorno con h\u00e1bitos sanos y libres de consumo, como lo ser\u00eda el hogar que ella puede proveerle y que ofrece para la elaboraci\u00f3n de un informe socio-ambiental. Pide, como corolario, se revoque el decisorio recurrido y se disponga el cuidado personal compartido e indistinto respecto del ni\u00f1o, con residencia principal en el hogar materno (v. expresi\u00f3n de agravios del 4\/8\/2023).<br \/>\n3. De su lado, el actor breg\u00f3 por el rechazo de la apelaci\u00f3n promovida, en el entendimiento de que la sentencia atacada resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto -en cuanto ata\u00f1e al ni\u00f1o GF- la judicatura ha preservado su centro de vida y se ha mostrado respetuosa de su deseo de continuar residiendo en el hogar paterno; al tiempo que, seg\u00fan propone, los grav\u00e1menes tra\u00eddos por la accionada resultan infundados ante la carencia de apoyatura f\u00e1ctica que as\u00ed los refrende (v. contestaci\u00f3n de agravios del 18\/8\/2023).<br \/>\n4. A su turno, el asesor interviniente se pronunci\u00f3 por el rechazo del recurso en tratamiento; en tanto -puntualiz\u00f3- el consumo problem\u00e1tico endilgado al actor no ha sido acreditado. A m\u00e1s de memorar que la acci\u00f3n entablada no pretende otra cosa distinta que dar un marco de legalidad a la convivencia paterno-filial que se viene dando desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os; pretensi\u00f3n compartida por el ni\u00f1o de autos, conforme lo ha referido en audiencia de escucha (v. dictamen del 17\/8\/2023).<br \/>\n5. Pues bien. Para principiar, se ha de evocar que -elevadas las actuaciones- este tribunal dispuso como medida para mejor proveer la realizaci\u00f3n de una nueva pericia psicol\u00f3gica para el grupo familiar; la que termin\u00f3 por realizarse el 4\/10\/2024, al margen de la pericia practicada a la progenitora el 11\/7\/2024 (v. resoluci\u00f3n del 8\/11\/2023 y dict\u00e1menes de fechas 11\/7\/2024 y 4\/10\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, deviene \u00fatil tener presente que -respecto del actor- se concluy\u00f3: &#8220;&#8230;su discurso es escueto, vac\u00edo, presentando inconsistencias. No se observa correlato emocional de lo manifestado. Intenta dar una imagen favorable de s\u00ed. Escaso pensamiento autocr\u00edtico (&#8230;). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades cr\u00f3nicas por las que deba tomar medicaci\u00f3n. Dice no fumar y beber alcohol ocasionalmente los fines de semana. Expresa haber consumido drogas (coca\u00edna) desde sus 20 a\u00f1os hasta que cumpli\u00f3 40, habiendo dejado de consumir por su cuenta (sin realizaci\u00f3n de tratamiento terap\u00e9utico). No ha realizado consulta ni tratamiento psiqui\u00e1trico\/psicol\u00f3gico (&#8230;). Form\u00f3 pareja con la Sra. M., durante 12 a\u00f1os, fruto de la cual nacieron Z. (20 a\u00f1os) y G. Evita referirse y explayarse sobre los motivos que derivaron en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, proyectando la responsabilidad en terceros, mecanismo que utiliza para no implicarse en las situaciones que atraviesa. Tampoco se observa implicaci\u00f3n subjetiva respecto a los presentes autos, con presencia de contradicciones discursivas (&#8230;). Del an\u00e1lisis de las recurrencias y convergencias de indicadores de las t\u00e9cnicas administradas es posible advertir que el entrevistado presenta signos de deterioro psicoorg\u00e1nico, que podr\u00eda corresponderse con el consumo problem\u00e1tico de sustancias. Se observa agresividad, dificultad para establecer adecuada distancia en las relaciones interpersonales, falta de l\u00edmites claros. Desajuste emocional. Comportamiento evitativo, dificultades en el contacto con el medio&#8221; [v. ac\u00e1pite &#8220;F., F.&#8221; de la pieza pericial citada].<br \/>\nEntretanto, con relaci\u00f3n a la demandada, se apunt\u00f3 -en primer t\u00e9rmino- que &#8220;el modo de individual de vinculaci\u00f3n de YMM en el seno del grupo familiar se encuentra centrado en su perspectiva subjetiva de preocupaci\u00f3n respecto del v\u00ednculo de convivencia de su hijo JBF con su padre FMF. Esta perspectiva atribuye la existencia de un estado de anomia en tal convivencia, donde no habr\u00eda un adecuado ejercicio de limites desde el padre hacia el ni\u00f1o, condici\u00f3n que espera establecer en una futura reanudaci\u00f3n de la convivencia de la entrevistada con su hijo. Espec\u00edficamente, tal estado de falta de controles tendr\u00eda desde tal perspectiva, consecuencias en tres \u00e1reas de la vida cotidiana de su hijo: el aseo, la alimentaci\u00f3n, la participaci\u00f3n terap\u00e9utica. En el primer aspecto considera que su hijo no se encuentra adecuadamente aseado, tanto desde el punto de vista corporal como de sus ropas. En cuanto a la alimentaci\u00f3n de su hijo, considera que tales controles ausentes han posibilitado un estado de obesidad que observa en el menor, dado que se alimentaria sin ninguna clase de orden en la panader\u00eda de su padre. Respecto de la participaci\u00f3n terap\u00e9utica, su perspectiva se asienta sobre la idea de que su hijo desea concurrir a las sesiones, pero que la regularidad en las mismas s\u00f3lo se produce ante la insistencia de ella, dado que el padre no colaborar\u00eda en alentar tal participaci\u00f3n. Por otra parte, presenta un estado de sospecha respecto de una posible manipulaci\u00f3n paterna a la opci\u00f3n ejercida por su hijo respecto de la convivencia. Eso dado que presentar\u00eda un estado de indefinici\u00f3n al respecto en los momentos en que se encuentra en presencia de ella, como de opci\u00f3n por la convivencia paterna cuando en presencia de este se encuentra. Estas perspectivas, si bien guardan un valor l\u00f3gico, y deben ser complementadas por las observaciones en el modo de din\u00e1mica familiar ejercido por los otros participantes del grupo familiar, al momento, y sin estos elementos de valor fundamental, se muestran con escaso rango de verosimilitud dado que no se observa angustia en su emisi\u00f3n, y no se descarta la participaci\u00f3n de factores vinculados con la separaci\u00f3n de la pareja parental&#8221; (v. dictamen pericial parcial del 11\/7\/2024 que rese\u00f1a la entrevista a la que s\u00f3lo ella asisti\u00f3, si bien tambi\u00e9n se hallaban citados el ni\u00f1o y su progenitor).<br \/>\nMientras que, con posterioridad, en ocasi\u00f3n de un segundo encuentro, se ampli\u00f3: &#8220;&#8230;su discurso se acompa\u00f1a de elementos de tinte emocional que se corresponden a lo expresado, resultando espont\u00e1neo (&#8230;). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades cr\u00f3nicas ni tomar medicaci\u00f3n. Expresa no fumar, ni consumir drogas, expresando beber alcohol moderadamente en alguna reuni\u00f3n social. No ha realizado, ni realiza, consulta ni tratamiento psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico. Respecto a la relaci\u00f3n sostenida con el Sr. F., refiere haber sido ella quien tomo la decisi\u00f3n de separarse, en el a\u00f1o 2017, tras varios intentos en\u00a0los que el Sr. amenazaba con quitarse la vida, seg\u00fan expresa.\u00a0En relaci\u00f3n al cuidado de los hijos en com\u00fan, Z. y G., refiere que no hubo conflictos entre ellos por cuestiones econ\u00f3micas o de la organizaci\u00f3n cotidiana, hasta el momento en que Z. se independiza, y\u00e9ndose a vivir junto a su pareja a una propiedad que ser\u00eda de la familia de la Sra. M., y el Sr. F. se niega, intentando vivir en dicho domicilio. Respecto a G., con angustia refiere que su intenci\u00f3n es que su hijo viva y se desarrolle en un ambiente sano y seguro, reflexionando respecto a los cuidados que un ni\u00f1o necesita en relaci\u00f3n a la salud, higiene, alimentaci\u00f3n. Del an\u00e1lisis de las recurrencias y convergencias de indicadores intra e interts, es posible advertir que la Sra. M. presenta capacidad de adaptaci\u00f3n al medio, de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n.\u00a0Se observan dificultades en las relaciones afectivas.\u00a0Desconfianza, necesidad de auto-protecci\u00f3n frente al mundo exterior. Falta de defensas ante est\u00edmulos que pueden resultarle estresantes&#8221; [v. ac\u00e1pite &#8220;M., Y.&#8221; de la pieza pericial del 4\/10\/2024].<br \/>\nMientras que, en cuanto concierne al ni\u00f1o de autos, se se\u00f1al\u00f3: &#8220;G., se presenta al espacio de entrevista con actitud activa, prestando colaboraci\u00f3n. Se lo observa medianamente aseado y prolijo. L\u00facido, orientado globalmente, sin alteraciones en la sensopercepci\u00f3n. Se lenguaje es fluido, conservando la idea directriz y asociaci\u00f3n de ideas. Refiere actividades de la vida diaria, gustos e intereses, principalmente por los animales, as\u00ed como afectos y personas significativas. Se observa cierto desgaste en relaci\u00f3n a los motivos que originan la presente intervenci\u00f3n, expresando el entrevistado que dicha situaci\u00f3n le genera sentimientos de tristeza. Se observa ansiedad y movilizaci\u00f3n afectiva por la situaci\u00f3n familiar. Sentimientos de inseguridad, de sentirse desvalorizado. Fragilidad, desesperanza. Sufrimiento emocional&#8221; (v. ac\u00e1pite &#8220;F., G.&#8221; de la pieza pericial citada).<br \/>\nDe consiguiente, la perito evaluadora concluy\u00f3: &#8220;En funci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n realizada, es posible advertir que en el presente G., cohabita el domicilio paterno y comparte tiempo con su madre, los fines de semana. No obstante, impresiona que es la Sra. M. quien se ocupa de atender aspectos referidos al bienestar de su hijo, ejerciendo el cuidado parental de una manera m\u00e1s dirigida. Esto repercute negativamente en la relaci\u00f3n con su hijo, dado que G. prefiere pasar mayor tiempo en casa de su padre, donde cuestiones referidas a la higiene, h\u00e1bitos de cuidado y alimentaci\u00f3n no tienen\u00a0relevancia para el Sr. F. en la convivencia cotidiana. Se observa que las dificultades en la diada parental, arraigadas a los conceptos de crianza y ejercicio parental que cada adulto sostiene, inciden directamente en la salud y bienestar de G., quien presenta necesidades tanto afectivas como en el orden del cuidado de su salud integral. Por lo antes expuesto es que se considera necesario que G. cuente con un espacio psicoterape\u00fatico, como as\u00ed tambi\u00e9n sus padres, dado que se observa que las dificultades presentadas en los mismos respecto al ejercicio parental repercuten en G. de modo iatrog\u00e9nico, afectando su salud y estado emocional&#8221; (v. ap. &#8220;Consideraciones&#8221; de la pieza pericial citada).<br \/>\nSentado lo anterior, es del caso tener presente que emerge de los extractos transcriptos un correlato apreciable con los grav\u00e1menes formulados por la apelante para repeler el decisorio de grado. Pues no pasa desapercibido a este estudio los indicadores de riesgo que la din\u00e1mica familiar actual vislumbra para el desarrollo pleno del ni\u00f1o GBF; que -lejos de echar por tierra el hilo argumentativo aportado por la quejosa- refuerzan las nociones de sobre-adaptaci\u00f3n del ni\u00f1o a escenarios disvaliosos para el estado de conservaci\u00f3n bio-psico-emocional al que debe propenderse en el segmento vital en curso [args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEscenarios de lo que, por otra parte, ya hab\u00edan sido motivo de alerta para la instancia de origen, quien recogi\u00f3 en la resoluci\u00f3n recurrida el relato del peque\u00f1o en punto a haber presenciado una descompensaci\u00f3n sufrida por su padre debido a la ingesta abusiva de alcohol; lo que la llev\u00f3 a remarcar la mentada sobre-adaptaci\u00f3n a panoramas de este tipo, pese a lo -a la postre- dispuesto (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -en adelante, CDN-; y 34.4 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con los considerandos y la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n en crisis).<br \/>\nAl respecto, amerita notar que la primera oportunidad en la que el t\u00f3pico surge en los actuados en contexto de informe socio-ambiental del 5\/5\/2021; en cuyo marco -consultado por el mentado consumo de alcohol- el actor apelado respondi\u00f3 que, para entonces, hac\u00eda tres meses que lo hab\u00eda abandonado, bebiendo -en su reemplazo- energizantes en alg\u00fan asado o reuni\u00f3n social. A m\u00e1s de referir, tocante a c\u00f3mo lo hab\u00eda dejado, que se lo impuso como con el consumo de estupefacientes, sin concurrir a ning\u00fan tratamiento con profesionales de la salud (v. informe citado).<br \/>\nEn ese trance, reflota la cuesti\u00f3n el propio ni\u00f1o en ocasi\u00f3n de audiencia de escucha al especificar que &#8220;su pap\u00e1 antes se desmayaba, se le bajaba la presi\u00f3n por tomar alcohol, esto le pasaba en cualquier momento del d\u00eda. Pero ahora ya no toma tanto, solo speed. Cuenta que hace unos meses ya su pap\u00e1 no se desmaya, que esto le pasaba cuando tomaba alcohol. Que cuando pasaba esto trataba de despertarlo y esperaba a que se despierte, la primera vez se asust\u00f3 pero despu\u00e9s ya no&#8221; (v. acta de audiencia de escucha del 13\/7\/2021).<br \/>\nLuego, se verifica que fue el propio actor quien detall\u00f3 -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- el cuadro de situaci\u00f3n que lo constri\u00f1e al expresar al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado que &#8220;desde los 18 a los 42 a\u00f1os consumi\u00f3 coca\u00edna, logrando dejarla hace 8 a\u00f1os, reemplaz\u00e1ndola con alcohol. \u201cHace 4 meses que deje el alcohol, tomaba a la ma\u00f1ana y a la noche, nunca fui alcoh\u00f3lico\u201d. Expresa que tiene voluntad para dejar de consumir. Se le se\u00f1ala que existe la abstinencia f\u00edsica, no solo se trata de un acto de voluntad, reconociendo que le cost\u00f3, que la pas\u00f3 muy mal durante un a\u00f1o, logrando dejar la coca\u00edna. \u201cNunca ped\u00ed ayuda, tengo fuerza de voluntad\u201d \u201cLa droga te inhibe a todo, a sentimientos, a todo, te encierra\u201d (v. dictamen pericial del 9\/8\/2021, que tambi\u00e9n recoge las vivencias relatadas por la recurrente en cuanto al historial de consumo de aqu\u00e9l y c\u00f3mo ello incidi\u00f3 en la din\u00e1mica familiar).<br \/>\nPanorama que llev\u00f3 a concluir a la perito evaluadora a la necesidad urgente e impostergable de que, tantos los progenitores como el peque\u00f1o, contaran con un espacio psico-terap\u00e9utico: &#8220;&#8230;F., sobre todo para trabajar su consumo problem\u00e1tico y Y. para trabajar su naturalizaci\u00f3n a determinados hechos donde termina exponi\u00e9ndose ella misma y a sus hijos&#8221;; lo que no fue dispuesto por la judicatura sino hasta el dictado de la sentencia apelada y que -seg\u00fan surge del dictamen pericial del 4\/10\/2024 practicado a instancias de este tribunal- no ha sido concretado, pues -como indic\u00f3 all\u00ed la perito psic\u00f3loga- contin\u00faan verific\u00e1ndose signos compatibles con el consumo problem\u00e1tico de sustancias por parte del actor [v. p\u00e1rrafo final del dictamen citado y ac\u00e1pite 4 del apartado dispositivo del decisorio recurrido; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nAnte la secuencia descripta, entonces, cabe preguntarse -a modo gen\u00e9rico y preliminar- si el decisorio de grado rinde a los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n estatuidos en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal y -en espec\u00edfico- si la pieza en crisis se condice con el prisma protectorio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que debe imbuir todo pronunciamiento jurisdiccional que verse sobre los derechos y garant\u00edas reconocidos para el desarrollo pleno de este colectivo especialmente vulnerable (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con pre\u00e1mbulo y art. 3 de la CDN).<br \/>\nSe entiende que ninguna de las aristas mencionadas se encuentra debidamente abastecida. Para lo que ser\u00e1 prudente recordar que esta c\u00e1mara ya ha expresado que se aprecia trascendental para causas como la que aqu\u00ed se ventila, enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que -seg\u00fan aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, abordaje al que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de GBF, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. esta c\u00e1mara, sent. del 27\/6\/2024 en autos &#8220;M. C. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; con cita de arts. 3\u00b0 de la CDN; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEllo, por cuanto -conforme tambi\u00e9n se sostuvo en esa oportunidad- no se debe soslayar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (remisi\u00f3n al precedente citado con cita de -asimismo- esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con menci\u00f3n de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nPor lo que, con base en lo anterior, no emerge del contraste entre la sentencia apelada y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensi\u00f3n de cuidado personal indistinto con residencia en el domicilio del padre, vaya a contribuir a la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado; sino que, por el contrario, el sostenimiento del estado de cosas devendr\u00eda iatrog\u00e9nica para aqu\u00e9l, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas observadas en su progenitor y la especial historia vital del peque\u00f1o que, si bien ha manifestado oportunamente el deseo de residir en forma principal en el domicilio de su padre, se ha visto afectado por la exposici\u00f3n a ambientes que no se condicen con el grado de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n que necesita en esta especial etapa de su existencia (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 4\/10\/2024, mediante el cual la perito psic\u00f3loga aborda la fragilidad emocional que atraviesa al ni\u00f1o).<br \/>\nDe tal suerte, en el \u00e1mbito de los agravios y al amparo de la directriz establecida por el art\u00edculo 651 del c\u00f3digo fondal -en tanto los progenitores no han controvertido la pretensi\u00f3n de cuidado personal compartido indistinto, y se habilita a la judicatura a resolver oficiosamente lo que se estime mejor para el inter\u00e9s del menor-, en di\u00e1logo con las constancias y particularidades de la causa, el recurso ha de prosperar debi\u00e9ndose mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del ni\u00f1o de la causa, pero revoc\u00e1ndola en cuanto lo establece con residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aqu\u00e9l en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2\u00b0, 3\u00b0, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nEn ese orden, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicaci\u00f3n del peque\u00f1o con su padre- efectivizar los espacios psico-terap\u00e9uticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado arribado al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del ni\u00f1o, pero revoc\u00e1ndola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aqu\u00e9l en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2\u00b0, 3\u00b0, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nEn ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicaci\u00f3n del peque\u00f1o con su padre- efectivizar los espacios psico-terap\u00e9uticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atenci\u00f3n a la materia abordada y las particularidades de la causa (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 5\/12\/2024, RR-971-2024, expte. 95010), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nMantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del ni\u00f1o, pero revoc\u00e1ndola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aqu\u00e9l en el hogar materno.<br \/>\nEn ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicaci\u00f3n del peque\u00f1o con su padre- efectivizar los espacios psico-terap\u00e9uticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio.<br \/>\nCon costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atenci\u00f3n a la materia abordada y las particularidades de la causa, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2025 08:55:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2025 13:18:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2025 13:23:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308r\u00e8mH#jrup\u0160<br \/>\n248200774003748285<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/03\/2025 13:24:47 hs. bajo el n\u00famero RS-15-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F., F. M. C\/ M., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -94024- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}