{"id":22841,"date":"2025-03-25T17:27:29","date_gmt":"2025-03-25T17:27:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22841"},"modified":"2025-03-25T17:27:29","modified_gmt":"2025-03-25T17:27:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2032025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/25\/fecha-del-acuerdo-2032025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO ADR\u00cdAN Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94038-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Mediante el presente proceso los demandantes pretenden la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscripto en fecha 5\/12\/2016 entre Bianchi -arrendador- y Miguel -arrendatario- en representaci\u00f3n de la firma \u201cServiagro\u201d, sobre un predio rural matr\u00edcula 3350.<br \/>\nEn otra causa, Berdion -ya fallecido- demand\u00f3 a Bianchi por nulidad y redarguci\u00f3n de falsedad de la escritura p\u00fablica N\u00b0 132 de fecha 23\/3\/2013, por la cual se instrument\u00f3 la donaci\u00f3n en forma &#8220;irrevocable, gratuita y sin cargo o condici\u00f3n alguna&#8221;, de varios inmuebles rurales all\u00ed donados, entre los que se encuentra el que ha sido alquilado a Serviagro y se solicita aqu\u00ed su rescisi\u00f3n.<br \/>\nDe lo anterior puede concluirse que ambas causas si bien no ameritan el dictado de una sentencia \u00fanica -como fuera resuelto por la C\u00e1mara anteriormente- se encuentran relacionadas y podr\u00edan tener incidencia de una en la otra lo que se vaya resolviendo.<br \/>\n2. En la resoluci\u00f3n apelada en este expediente se hace lugar al planteo realizado por los demandados de falta de legitimaci\u00f3n activa, argumentando el magistrado que resulta claro que los aqu\u00ed actores no tienen legitimaci\u00f3n para demandar, por cuanto no son parte del contrato cuya resoluci\u00f3n se pretende, como as\u00ed tampoco, propietarios del predio rural.<br \/>\nAclarando que hasta que no se emita pronunciamiento respecto a la nulidad de la donaci\u00f3n cuestionada, tampoco cabr\u00eda la posibilidad de que los herederos de Berdi\u00f3n -donante-, subrog\u00e1ndose en los derechos de Bianchi -donatario y posterior arrendador-, pudieran ejercer la pretensi\u00f3n deducida en autos (arg. art. 739 CCyC).<br \/>\nAl fundar la apelaci\u00f3n, los herederos testamentarios argumentan que el juzgado no tuvo que resolver como previa la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa sino que en todo caso pudo expedirse nada m\u00e1s difiriendo (o suspendiendo, seg\u00fan se ver\u00e1) la decisi\u00f3n sobre su m\u00e9rito.<br \/>\nRelata que el juzgado se contradijo en sus resoluciones del 14\/5\/2024 y del 3\/12\/2024, ya que en la primera de ellas sostuvo que para resolver las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa era menester que se resolviera primero la pretensi\u00f3n de nulidad de acto jur\u00eddico encauzada en los autos\u00a0\u201cBERDI\u00d3N MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRI\u00c1N Y OTROS S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO\u201d expte. 95621; y en la segunda del 3\/12\/2024, sin esperar el desenlace de la pretensi\u00f3n de nulidad de acto jur\u00eddico, juzg\u00f3 que los aqu\u00ed demandantes carecen de legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\nAdem\u00e1s, en resumen, se\u00f1ala que si por pedido del donante (hoy sus herederos) el juzgado pudo obligar a la arrendataria Serviagro a depositar en autos los c\u00e1nones locativos, tambi\u00e9n por pedido del donante (hoy sus herederos) tambi\u00e9n puede el juzgado declarar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de esos dep\u00f3sitos judiciales: la admisi\u00f3n de una facultad en favor del donante (hoy sus herederos) conlleva por l\u00f3gica la admisi\u00f3n de la otra facultad que es su mera consecuencia.<br \/>\nTambi\u00e9n se\u00f1ala que el juzgado, en autos\u00a0\u201cBERDI\u00d3N MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRI\u00c1N Y OTROS S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO\u201d Expte. N\u00ba 95621, mediante resoluci\u00f3n del 3\/4\/2019, consider\u00f3 veros\u00edmil su derecho, al disponer la intimaci\u00f3n\u00a0a \u201cServiagro del Oeste SA\u201d \u00a0para que deposite en la cuenta judicial de autos los c\u00e1nones locativos correspondientes por el contrato de locaci\u00f3n rural; y como esa intimaci\u00f3n fue incumplida, orden\u00f3 una serie de medidas judiciales tendientes a forzar el cumplimiento: astreintes, embargos de cereal, inhibici\u00f3n general de bienes, denuncias penales, etc. (v. res. del 10\/9\/2021, 21\/3\/2023 del \u201cexpte. sobre nulidad\u201d, y escrito elec. del 3\/4\/2024).<br \/>\nConcluye sosteniendo que si le fue reconocida al donante (hoy sus herederos) la facultad de reclamar forzadamente el pago de los alquileres a trav\u00e9s de la intimaci\u00f3n al locatario para que los deposite judicialmente, tambi\u00e9n corresponde reconocerle la consecuente facultad derivada de reclamar la resoluci\u00f3n del contrato en defecto de esos pagos.<br \/>\nPor todo ello dice que el Juzgado no debi\u00f3 tan siquiera resolver como previa la falta de legitimaci\u00f3n activa, eso as\u00ed en raz\u00f3n de no ser manifiesta esa falta; sino que en coherencia consigo mismo el Juzgado debi\u00f3 haber diferido o suspendido la decisi\u00f3n sobre la falta de legitimaci\u00f3n activa si no consideraba suficiente esa verosimilitud.<br \/>\nPara concluir expresa que, a su criterio, antes de resolver la cuesti\u00f3n esencial -nulidad de la donaci\u00f3n- el Juzgado no pudo estimar \u00a0la aducida falta de legitimaci\u00f3n activa \u00fanica y aisladamente so capa del efecto relativo del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>2. Los codemandados Bianchi y Serviagro Del Oeste Sociedad An\u00f3nima, al oponer excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n para obrar en cabeza de los accionantes si bien en principio peticionan que se resuelva su acogimiento como art\u00edculo de previo y especial pronunciamiento, subsidiariamente, tambi\u00e9n dejan planteado que para el supuesto de entenderse que la falta de acci\u00f3n no resulta manifiesta, sea ponderada en la sentencia definitiva (v. esc. elec. del 6\/3\/2024 y del 15\/3\/2024).<br \/>\nEllo demuestra que ambos codemandados dejaron planteada la posibilidad que, de considerarse necesario, la excepci\u00f3n sea diferida para el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>3. De las constancias de este expediente como del relacionado donde se plantea la nulidad de la escritura de donaci\u00f3n del predio arrendado, cuyo contrato se pretende aqu\u00ed rescindir, puede advertirse que se han tomado medidas que llevan a concluir que el juzgado consider\u00f3 que el planteo de nulidad goza de cierta verosimilitud. En tanto, como explica el demandado y se detall\u00f3 mas arriba, se dispusieron medidas cautelares solicitadas por los actores para garantizar el cobro de los alquileres que surgen del contrato que se pretenden rescindir y que no son parte (resol. 10\/9\/2021, del 21\/3\/2023, ambas del \u201cexpte. 95621).<br \/>\nEntonces, si se determin\u00f3 que exist\u00eda esa verosimilitud para disponer las cautelares solicitadas a fin de que la arrendataria deposite judicialmente los arrendamientos, como para disponer las restantes medidas cautelares adoptadas por el incumplimiento de esa intimaci\u00f3n, ante el pedido de la misma parte solicitando ahora la rescisi\u00f3n de ese mismo contrato por falta de pago de esos mismos arrendamientos, no puede considerarse posteriormente manifiesta la falta de legitimaci\u00f3n con el solo argumento de no formar parte del contrato de locaci\u00f3n; pues el fundamento para pedir la rescisi\u00f3n es justamente que el inmueble fue alquilado por quien figura como propietario en virtud de una escritura de donaci\u00f3n nula, siendo los actores los reales propietarios y por ende los que debieran, de m\u00ednima, percibir los alquileres.<br \/>\nEntonces, de un an\u00e1lisis integrado de ambas causas conexas, puede advertirse que no resulta en el caso manifiesta la falta de legitimaci\u00f3n activa alegada por los codemandados, en tanto si llegara a ser admitida la nulidad de acto jur\u00eddico del expediente 95621 ello tendr\u00eda incidencia directa en los presentes permiti\u00e9ndoles estar en otra posici\u00f3n a la que se encuentran actualmente y darles la chance de acreditar la legitimaci\u00f3n que no surge del contrato que se pretende aqu\u00ed rescindir, y que fuera analizado aisladamente en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 345.3 y 351 2do p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por ello, habi\u00e9ndose pedido por ambos codemandados que la falta de legitimaci\u00f3n sea resuelta al dictar sentencia de ser estimado necesario, en este caso por todos los argumentos vertidos anteriormente cabe concluir que no puede ser considerada inequ\u00edvocamente manifiesta, debiendo en consecuencia diferirse su tratamiento para el momento de dictar sentencia.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s cabe se\u00f1alar que en todo caso el diferimiento de la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n perjudicar\u00eda a los demandados en tanto demorar\u00eda la resoluci\u00f3n y devengar\u00eda costas por el tr\u00e1mite del expediente hasta ese momento, pero como fueron ellos quienes propusieron como alternativa que sea diferida para el momento de dictar sentencia, no se aprecia tampoco que le cause un agravio irreparable, en tanto al diferirla se termina optando por una de las propuestas por ellos introducidas al respecto (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2024, y revocar la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024 debiendo diferirse el tratamiento de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa para el momento de dictar sentencia. Debiendo expedirse sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva deducida por el codemandado Marcelo Ernesto Miguel, que quedara desplazada por el magistrado por haber admitido la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/03\/2025 09:28:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/03\/2025 13:01:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2025 09:32:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309@\u00e8mH#i\u00c0\u00c0a\u0160<br \/>\n253200774003739595<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2025 09:32:54 hs. bajo el n\u00famero RR-200-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO ADR\u00cdAN Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94038- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}