{"id":22834,"date":"2025-03-19T15:08:08","date_gmt":"2025-03-19T15:08:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22834"},"modified":"2025-03-19T15:08:08","modified_gmt":"2025-03-19T15:08:08","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., G. D. L. A. C\/ G., E. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95199-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El demandado GEI, mediante la apelaci\u00f3n deducida el 24\/10\/2024, cuestiona que la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2024 en cuanto aprueba la liquidaci\u00f3n presentada por la parte actora el 20\/8\/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.<br \/>\nCentra sus agravios en que no corresponde la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios a la deuda originada en la diferencia que surge como consecuencia de la cuota vieja y la cuota nueva fijada en sentencia de fecha 18\/3\/2024 (ver memorial del 6\/11\/2024).<br \/>\nPide, se ordene practicar nueva liquidaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose que su incumplimiento devengara la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios previstos por el art 552 del CCCN.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nUna cuesti\u00f3n similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integraci\u00f3n en la causa &#8220;S.,H.N c\/ M.,C.E.y otros s\/ Alimentos&#8221;, 94708 sent. del 20\/8\/2024.<br \/>\nAll\u00ed se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusi\u00f3n de intereses en la liquidaci\u00f3n practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (esta c\u00e1m.,expte. 92568, 23\/4\/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, &#8220;Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa&#8221;, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debi\u00f3 reclamar los intereses pretendidos sobre la obligaci\u00f3n alimentaria il\u00edquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; y su &#8220;valor nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nDiferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMenos a\u00fan del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio. Pero respecto de estos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aqu\u00ed no sucede. De modo que mal podr\u00edan imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese panorama, debe revocarse la resoluci\u00f3n apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br \/>\nTocante a las costas, deber\u00e1n cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicaci\u00f3n de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los \u00faltimos a\u00f1os en este tribunal, seg\u00fan sus diferentes integraciones, en ocasiones admiti\u00e9ndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusi\u00f3n tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2024, en cuanto admite la aplicaci\u00f3n de intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:39:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:46:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:07:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#i|S`\u0160<br \/>\n238800774003739251<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2025 12:07:31 hs. bajo el n\u00famero RR-190-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., G. 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