{"id":22822,"date":"2025-03-19T14:56:24","date_gmt":"2025-03-19T14:56:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22822"},"modified":"2025-03-19T14:56:24","modified_gmt":"2025-03-19T14:56:24","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;UGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95265-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juez de grado decide rechazar las excepciones de prescripci\u00f3n y de falta de legitimaci\u00f3n activa (ver recurso del 27\/11\/2024).<br \/>\nNo conform\u00f3 lo decidido al demandado, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nExpres\u00f3 en sus agravios, que el magistrado hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 2546 del CCyC, atribuy\u00e9ndose facultades legislativas, de las cuales carece; aplic\u00f3 err\u00f3neamente la norma y concedi\u00f3 efectos jur\u00eddicos al proceso prejudicial de mediaci\u00f3n obligatoria, cuando el CCyC regula los efectos jur\u00eddicos de la mediaci\u00f3n prejudicial en un art\u00edculo espec\u00edfico, el 2542.<br \/>\nSe\u00f1ala que el art\u00edculo 2546 del CCyC cuando se refiere a petici\u00f3n judicial se refiere a cualquier petici\u00f3n judicial, excluida la mediaci\u00f3n que tiene r\u00e9gimen propio regulado en el art\u00edculo 2542 del CCyC, norma ignorada por el magistrado, quien actu\u00f3 en el desarrollo de su fundamentaci\u00f3n como s\u00ed este art\u00edculo no existiese.<br \/>\nAduna que es claro y contundente el efecto jur\u00eddico que el legislador le da al proceso de mediaci\u00f3n, y ese efecto es de suspender el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado agrega que el tr\u00e1mite de sorteo de mediador no es asimilable a la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nEn cuanto al rechazo de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, explica que no opuso tal excepci\u00f3n que fue consignada por error, con lo cual el juez no pudo rechazar lo que no se plante\u00f3 de su parte.<br \/>\nFinalmente, y en subsidio, teniendo en cuenta que el juez de grado fund\u00f3 su decisi\u00f3n tambi\u00e9n en la carta documento acompa\u00f1ada por la parte actora como prueba documental, sin el acuse de recibo, toda vez que desconoci\u00f3 tanto la misma como su recepci\u00f3n, propone, que si fuera una prueba elemental para evaluar y juzgar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta, se revoque la sentencia recurrida y se resuelva que la excepci\u00f3n debe ser resuelta junto con la sentencia definitiva, una vez producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes del proceso (ver memorial de fecha 17\/12\/2024).<br \/>\nEl traslado del memorial es respondido por la actora (ver escrito de fecha 26\/12\/2024).<br \/>\n2. A los fines del tratamiento del recurso, se consigna resumidamente, que con la demanda se persigue la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual, en tanto el actor aleg\u00f3 estar legitimado por su calidad de comitente del servicio brindado por el arquitecto demandado, y ser propietario del inmueble sito en Freyre nro. 1223 de esta ciudad. Demanda a Saager, en tanto profesional contratista, quien deb\u00eda llevar a cabo la construcci\u00f3n de la vivienda en cuesti\u00f3n. Es as\u00ed, que relata que el d\u00eda 20 de junio de 2018, celebr\u00f3 un contrato de construcci\u00f3n con Saager, bajo la modalidad de ajuste alzado, mediante el cual se le encomend\u00f3 al arquitecto la construcci\u00f3n de una vivienda en el inmueble sito en Freyre nro.1223. Sin embargo, a los pocos meses de haberse mudado (principio del a\u00f1o 2020) comenz\u00f3 a advertir ciertos defectos en su propiedad que resultaron de una gravedad significante, a tan solo tres meses de haberla recibido, comenz\u00f3 a advertir como su propiedad registraba defectos graves en la construcci\u00f3n que indefectiblemente le generar\u00edan no solo un desembolso de dinero en materiales y mano de obra, sino un malestar por no poder disfrutar su tan esperada y ansiada vivienda propia.<br \/>\nFunda su reclamo en los arts. 1272 y ccs. del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, C\u00f3digo Procesal; jurisprudencia y doctrina imperante en la materia (ver demanda de fecha 30\/3\/2023).<br \/>\nAl contestar demanda, se opone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, alegando el demandado, que el art. 1055 del CCyC establece la caducidad de la garant\u00eda por defectos ocultos. Espec\u00edficamente en su inciso &#8220;a&#8221; establece que para cosas inmuebles el plazo de 3 a\u00f1os para la caducidad de la garant\u00eda, contando dicho plazo desde la recepci\u00f3n o entrega de la cosa inmueble.<br \/>\nY como la actora reconoce en el punto VI de la demanda que la cosa inmueble, le fue entregada en el mes de octubre de 2019, se reconoce como cierta dicha fecha de entrega. Siendo as\u00ed, el plazo de la acci\u00f3n prevista en el art. 1051 y siguientes del CCyC, comenz\u00f3 en el mes de octubre de 2019, fecha en que ambas partes coinciden en que la actora recibi\u00f3 la cosa inmueble. El proceso de mediaci\u00f3n obligatorio fue iniciado el 29\/6\/2022 y finalizado el 13\/9\/2022. Al momento de iniciarse la mediaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y 7 meses con 28 d\u00edas del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n (desde octubre de 2019 al 29\/6\/2022).<br \/>\nLa mediaci\u00f3n finaliz\u00f3 el d\u00eda 13\/9\/2022, por lo que, esgrime que transcurridos los veinte d\u00edas previstos en el art\u00edculo 2542 del CCyC, el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n se reanud\u00f3 el d\u00eda 7 de octubre de 2022.<br \/>\nEl 7 de febrero de 2023 se cumpli\u00f3 el plazo de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1055 del CCyC para poder ejercer la acci\u00f3n por vicios ocultos.<br \/>\nLa demanda fue interpuesta el d\u00eda 30\/3\/2023 por lo que la acci\u00f3n estaba prescripta (ver contestaci\u00f3n de demanda del 16\/10\/2024).<br \/>\nAl contestar la excepci\u00f3n, el actor indica que el demandado omite mencionar la carta documento remitida de su parte en fecha 6\/5\/2022 al domicilio constituido en el propio contrato de locaci\u00f3n de obra, y que fuera agregada como prueba documental a la demanda. En ese sentido, conforme lo previsto por el art. 2541 CCyC, el curso de la prescripci\u00f3n se suspende, por una sola vez, por la interpelaci\u00f3n fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensi\u00f3n solo tiene efectos durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<br \/>\nEntonces, razona, que si el plazo de tres a\u00f1os debi\u00f3 contarse desde la entrega de la vivienda, acontecida en octubre 2019, en mayo 2022, la prescripci\u00f3n se suspendi\u00f3 por 5 meses, reanud\u00e1ndose entonces el plazo en marzo 2023, ya que la presentaci\u00f3n instando la promoci\u00f3n de los presentes al solicitar la designaci\u00f3n de mediador, import\u00f3 la interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ya que data del d\u00eda 29 de junio de 2022, raz\u00f3n por la cual la pretendida excepci\u00f3n no puede prosperar (escrito de fecha 25\/10\/2024).<br \/>\nCon esas posturas, el juez apoyado en el criterio de esta C\u00e1mara, que sostiene que el inicio del tr\u00e1mite de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria -petici\u00f3n- realizada ante la Receptor\u00eda General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, seg\u00fan el caso- para la interposici\u00f3n de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripci\u00f3n al amparo del art. 2546 del CCyC (&#8220;Gardes c. Di Pietro&#8221; c. 90.662, s. del 4\/4\/2018; &#8220;Scarafoni c. Terrazzolo&#8221; c. 90.796, s. del 4\/9\/2018; entre otros), decide rechazar la prescripci\u00f3n opuesta en tanto entre la fecha del pedido de sorteo de mediaci\u00f3n y la de interposici\u00f3n de la demanda no expir\u00f3 el plazo de tres a\u00f1os.<br \/>\n3. En la presente causa, no est\u00e1 controvertida la fecha de entrega del inmueble (el 1\/10\/2019) como fecha de inicio para el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, tampoco la fecha de inicio y cierre de la mediaci\u00f3n, y que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable sea de tres a\u00f1os.<br \/>\nCuestiona el demandado, el efecto interruptivo que el magistrado de origen le adjudica al tr\u00e1mite de inicio de la mediaci\u00f3n, en tanto entiende que violenta lo normado en el art. 2542 del CCyC.<br \/>\nY adem\u00e1s critica, que de no considerarse la mediaci\u00f3n y su efecto interruptivo, la carta documento que el juez dice tiene efectos suspensivos ha sido desconocida, as\u00ed como su recepci\u00f3n, con lo cual en este caso pretende se difiera la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para el momento del dictado de sentencia.<br \/>\n3.1. En varias oportunidades, esta C\u00e1mara se ha expedido sobre la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed ahora nos convoca.<br \/>\nAs\u00ed lo expresa el magistrado en su resoluci\u00f3n, al apoyarse en el precedente &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Expte.: 90662, sentencia del 4\/4\/2018.<br \/>\nEn aqu\u00e9l entonces, fueron abordadas por este Tribunal, similares cuestiones que invoca el apelante como agravios en su memorial, manifestaciones \u00e9stas, que dejan traslucir una diferencia de opini\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y alcance dados en aqu\u00e9l precedente a los arts. 2546 y 2542 del CCyC.; respetable como opini\u00f3n, pero insuficiente para ser considerada cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSi el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aqu\u00e9l precedente, no hay cr\u00edtica respecto a porque lo resuelto para aqu\u00e9l caso, no es aplicable al presente.<br \/>\nEntonces, en este caso, si se toma en cuenta como fecha de inicio del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, la \u00e9poca en la que el inmueble habr\u00eda sido entregado (1\/10\/2019), al momento de la petici\u00f3n de la apertura de la etapa prejudicial (el 29\/6\/2022) no hab\u00eda transcurrido el plazo que prev\u00e9 el c\u00f3digo para tener por extinta la acci\u00f3n, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpi\u00f3 por petici\u00f3n judicial del titular del derecho con la intenci\u00f3n de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente (art. 2546 CCyC).<br \/>\nLa cuesti\u00f3n est\u00e1 centrada para el demandado, en los efectos sobre el curso de la prescripci\u00f3n, de la mediaci\u00f3n prejudicial.<br \/>\nComo se\u00f1al\u00f3 esta C\u00e1mara, en aquella oportunidad, en el marco de una mediaci\u00f3n establecida por la ley con car\u00e1cter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensi\u00f3n referida se presenta con la investidura de una petici\u00f3n de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.<br \/>\nEn efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petici\u00f3n.<br \/>\nCuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal car\u00e1cter la autoridad que est\u00e1 habilitada para la recepci\u00f3n de dichas peticiones, \u2018sea una mesa general de entradas o el centro de inform\u00e1tica\u2026\u2019. En este caso, la Receptor\u00eda de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. XI, art. 2547, p\u00e1g. 307).<br \/>\nLuego, si \u2013como ya se ha dicho\u2013 la tem\u00e1tica gira en torno a una mediaci\u00f3n obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese tr\u00e1mite claramente traduce la intenci\u00f3n de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.<br \/>\nEn suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el art\u00edculo 2546 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n para toda petici\u00f3n del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripci\u00f3n deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. p\u00e1g. 307.III.2, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petici\u00f3n de mediaci\u00f3n tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jur\u00eddico de interrumpir la prescripci\u00f3n en curso.<br \/>\nEn definitiva, como alguna vez lleg\u00f3 a decir esta alzada \u2013con diferente integraci\u00f3n\u2013 atribuir al hecho demostrado un efecto jur\u00eddico distinto al pretendido, constituye una esencial atribuci\u00f3n de la judicatura graficado en la m\u00e1xima &#8220;iura novit curia&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28\/04\/1987, \u2018Blasco Sotero s\/sucesi\u00f3n testamentaria c\/Casado de Basso, Susana M. y otro s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B2202418).<br \/>\nAcaso, la materia de prescripci\u00f3n no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces est\u00e1n urgidos a &#8216;decir el derecho&#8217; con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes. Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los t\u00e9rminos de la litis, sino de decidir cu\u00e1l es la norma aplicable, en tanto la prescripci\u00f3n haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAtento lo expuesto, es irrelevante el an\u00e1lisis del acto suspensivo (remisi\u00f3n de la carta documento de fecha 6\/5\/2022), alegado por la actora; en tanto entre el hecho generador de los da\u00f1os (entrega del inmueble el 1\/10\/2019) y el pedido de sorteo de mediador (petici\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos del art. 2546 del CCyC) no hab\u00eda transcurrido el plazo de tres a\u00f1os. Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripci\u00f3n el 29\/6\/2022, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de tres a\u00f1os a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 30 de marzo de 2023, la acci\u00f3n no estaba prescripta (arg. art. 2544 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nCon lo cual, el recurso no prospera.<br \/>\n4. Respecto de la apelaci\u00f3n contra el tramo de la resoluci\u00f3n que desestima la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, por falta de fundamentaci\u00f3n, cabe atender el agravio del apelante, en tanto puede advertirse del escrito de contestaci\u00f3n de demanda, que bajo el t\u00edtulo &#8220;Opone excepciones de prescripci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n activa&#8221;, s\u00f3lo fue abordada por el demandado la primera de ellas, de modo que la tesis que se trato de un error involuntario al consignarla en el t\u00edtulo, parece tener asidero.<br \/>\nSiendo as\u00ed, se estima el recurso, dej\u00e1ndose sin efecto lo resuelto en este punto.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, en lo que respecta a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, y desestimarlo en lo dem\u00e1s.<br \/>\n2. Las costas se imponen al apelante, en tanto la principal cuesti\u00f3n tra\u00edda con el recurso, no prosper\u00f3 (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Se difiere la regulaci\u00f3n de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:37:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:49:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:15:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#i|g\u00c2\u0160<br \/>\n241400774003739271<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2025 12:15:29 hs. bajo el n\u00famero RR-193-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;UGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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