{"id":22811,"date":"2025-03-19T14:25:12","date_gmt":"2025-03-19T14:25:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22811"},"modified":"2025-03-19T14:25:12","modified_gmt":"2025-03-19T14:25:12","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GALAVERNA MAURO FABRIZIO C\/ TELECOM\u00a0 ARGENTINA S.A. S\/ ACCI\u00d3N DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94343-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 25\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. De la lectura del memorial puede concluirse que, en resumen, la apelante se agravia porque considera que la sentencia se basa en la prueba pericial para desestimar su reclamo, pero dice que el informe efectuado por la experta se realiz\u00f3 analizando la documentaci\u00f3n que le hab\u00eda sido suministrada por la demandada electr\u00f3nicamente y en un archivo Excel, la que fuera oportunamente desconocida por no poder constatar su veracidad.<br \/>\nComo segundo agravio expone que la a-quo omiti\u00f3 considerar el resultado de la prueba confesional en la cual el representante legal de la contraria qued\u00f3 confeso por haberse hecho efectivo el apercibimiento ante su inasistencia.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que es cierto que la prueba documental aportada por la demandada para realizar la pericia fue desconocida por la actora.<br \/>\nPero en este punto cabe se\u00f1alar que adem\u00e1s de ello, la perito al presentar el informe explica que del resumen de cuenta electr\u00f3nico extra\u00eddo del sistema inform\u00e1tico de la demandada surge que &#8220;&#8230;al d\u00eda 07\/04\/2021 el saldo de la cuenta arrojaba una deuda de $ 10.066,07, abonando el actor en dicha fecha la totalidad de la deuda. Luego, nuevamente, empez\u00f3 a acumular facturas impagas, al d\u00eda 21\/04\/2023 una deuda de $ 74.439,99, abonando en dicha fecha la suma de $ 60.000,00, resultando impaga la diferencia ($ 14.439.99). El \u00faltimo movimiento que se observa data del d\u00eda 25\/07\/2023, habi\u00e9ndose emitido factura B6518-1466226 por la suma de $ 87.739,56&#8230;&#8221;.<br \/>\nAnte ello, el solo desconocimiento de la documental torna insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito, en tanto alegadas faltas de pago en t\u00e9rmino y que ello fuera el motivo por el cual procede a dar de baja el servicio, el actor siquiera brind\u00f3 una explicaci\u00f3n razonable para desacreditar esas conclusiones, ni mucho menos indica alg\u00fan tipo de prueba que pruebe que no fuera como lo explica la perito en su informe que basa en los datos del sistema inform\u00e1tico de la demandada (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). Pues ni siquiera ha explicado, o agregado alg\u00fan comprobante que demuestre que no debe las sumas detalladas por la perito, o que los pagos fueran realizados en t\u00e9rmino y no cuando ya se encontraba en mora como se detalla en el informe pericial .<br \/>\nAdem\u00e1s, al expresar agravios no se desvirtu\u00e1 de alg\u00fan modo la conclusi\u00f3n arribada por la jueza cuando dice que &#8220;&#8230;el actor recib\u00eda las facturas no habi\u00e9ndose planteado ninguna discusi\u00f3n sobre las liquidaciones en ella contenidas; por lo que ambas cuestiones deben quedar fuera del debate.&#8221;<br \/>\nPor todo ello, el solo hecho de que fuera desconocida la documental arrimada por la actora para efectuar la pericia, sin otra explicaci\u00f3n basada en otros elementos de prueba agregados en autos que permitan concluir en otro sentido, no justifica apartarse de la decisi\u00f3n arribada por el juzgado (arg. arts. 242 , 260 yconc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En referencia a la incidencia que pretende atribuirse la inasistencia del representante de la demandada a la confesional, tiene dicho la Suprema Corte, en reiterados pronunciamientos, que si bien la confesi\u00f3n ficta de una de las partes crea una situaci\u00f3n desfavorable al absolvente, \u00e9sta puede ser destruida por los dem\u00e1s elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415 del C\u00f3d. Proc.). En tal sentido, que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlaci\u00f3n con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se har\u00eda prevalecer la ficci\u00f3n sobre la realidad, y la decisi\u00f3n podr\u00eda alejarse de la verdad material (SCBA, C 122892 S 12\/2\/2021, &#8216;Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c\/ Castro, Leandro Guillermo s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B29951).<br \/>\nEs que la confesi\u00f3n ficta es desechable cuando las dem\u00e1s pruebas la invalidan categ\u00f3ricamente, ya que as\u00ed puede perder significaci\u00f3n como prueba aislada, sobre todo si se le oponen otras de entidad suficiente para llevar al \u00e1mbito del juzgador a conclusiones contrarias a las que resultan de aquella.(SCBA, L 34309 S 17\/9\/1985, &#8216;Aguirre, Rufino Santo c\/Cristaler\u00eda La Esperanza S.A. s\/Despido&#8217;, en Juba sumario B5989).<br \/>\nDesde esas doctrinas, como la decisi\u00f3n ha sido fundada en la prueba pericial, debidamente apreciada, y no rebatida mediante otro elemento de prueba, ello desplaza los efectos que pretende atribuirle la actora a la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia confesional (arg. arts. 260, 261 y 415 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 25\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024, costas con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:37:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:48:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:13:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#iw%&amp;\u0160<br \/>\n242800774003738705<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2025 12:13:53 hs. bajo el n\u00famero RR-192-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GALAVERNA MAURO FABRIZIO C\/ TELECOM\u00a0 ARGENTINA S.A. 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