{"id":22808,"date":"2025-03-19T14:23:15","date_gmt":"2025-03-19T14:23:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22808"},"modified":"2025-03-19T14:23:15","modified_gmt":"2025-03-19T14:23:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ELIAS, MIRTA ELENA C\/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91161-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 6\/8\/24 y 9\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 5\/8\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 5\/8\/24 decidi\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 14967 y sobre la tasa de inter\u00e9s utilizada por el abog. Corral al momento de conformar la base pecuniaria para la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia. Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 los recursos de fechas 6\/8\/24 y 9\/8\/24.<br \/>\nTanto el abog. Corral como el abog. Ruiz, anteriores letrados de la parte actora, cuestionan, espec\u00edficamente, la morigeraci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s decidida de oficio por el juzgado del 24% al 8% anual, con invocaci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.<br \/>\nMediante el memorial del 10\/9\/24, el letrado Corral considera que la morigeraci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s resulta excesiva, injustificada e infundada al reducirla del 24% a 8% anual comprensiva de compensatorios y punitorios lo que representa una reducci\u00f3n en m\u00e1s de un 60%; adem\u00e1s que el fallo citado por el juzgado no es aplicable al presente caso, y pide no se impongan las costas en raz\u00f3n de lo normado por el art. 27.a de la ley 14967 (v. escrito electr\u00f3nico citado).<br \/>\nPor su parte, el letrado Ruiz, mediante su presentaci\u00f3n del 11\/9\/24, aduce que el juzgado resolvi\u00f3 morigerar los intereses en forma arbitraria y de oficio, apart\u00e1ndose de los intereses pactados por las partes los cuales no fueron impugnados por la actora ni por la demandada. Y en todo caso solicita que ante la evidente desproporci\u00f3n del inter\u00e9s anual convenido del 24% y la morigeraci\u00f3n del 8% anual deber\u00e1 resolverse de acuerdo a la teor\u00eda del esfuerzo compartido. Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la doctrina legal reca\u00edda en \u201cBarrios\u201d (v. escrito).<br \/>\nA su turno, al momento de contestar los agravios, la parte actora sostiene que la resoluci\u00f3n apelada debe ser confirmar con imposici\u00f3n de costas, en tanto los argumentos esgrimidos por los letrados no son suficientes para modificar el fallo recurrido, y que respecto del antecedente jurisprudencial citado de hacer una interpretaci\u00f3n \u00edntegra, le pone l\u00edmites a la pretensi\u00f3n cuando \u00e9sta resulta abusiva y desproporcionada (v. presentaci\u00f3n del 29\/9\/24).<br \/>\nCi\u00f1\u00e9ndonos a los agravios, ha de se\u00f1alarse que al momento de proponer la plataforma econ\u00f3mica para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios Corral, que no particip\u00f3 del acuerdo al que arribaron las partes el 18\/4\/23 y por lo tanto no alcanzado por lo emanado por el art. 25 de la ley 14967 (ya resuelto en la resoluci\u00f3n apelada y no cuestionado), estim\u00f3 &#8220;&#8230; II.- De la sentencia dictada en autos surge que la parte condenada debe abonar a la actora la suma de u$s 16.650 con m\u00e1s intereses (24% anual conforme lo pactado en el mutuo hipotecario), m\u00e1s costas del proceso.\u00a0Es por ello, que tomando los par\u00e1metros antes indicados corresponde establecer como base para determinar los honorarios profesionales del suscripto la suma de u$s 93.906.-, conforme el siguiente c\u00e1lculo:- u$s 16.650 (capital de sentencia) x 564% (24% anual &#8211; 2 % mensual-\u00a0 \u00a0276 meses &#8211; desde 15.11.1999 hasta mayo de 2023) =\u00a0 u$s77.256 (intereses).- Total liquidaci\u00f3n: u$s 93.906.-Aprobada que sea la base regulatoria, solicitar\u00e9 su conversi\u00f3n a pesos tomando como referencia el valor del d\u00f2lar contado con liquidaci\u00f3n a la fecha (CCL), conforme ya pac\u00edfica jurisprudencia sobre el caso&#8230;&#8221; (v. escritos del 17\/5\/23, 14\/8\/23, 7\/9\/23, 26\/10\/23).<br \/>\nCorrido el traslado a la contraparte, Bonavitta solo propuso &#8220;&#8230;C) Asimismo y siendo que el monto acordado por las partes para poner fin al proceso de $ 6.730.000,- resulta comprensivo de todos y cada uno de los gastos generados en el proceso como as\u00ed tambi\u00e9n de los intereses que pudieren corresponder, no resulta atinado pretender se apliquen estos sobre el monto establecido por los Sres Elias y Bonavitta en el acuerdo suscripto.-<br \/>\nPido a V.S. se rechace cualquier pretensi\u00f3n de aplicar intereses a dicha suma&#8230;&#8221; (v. escrito del 4\/7\/23).<br \/>\nPosteriormente, al momento de presentarse la parte actora Elias, con el patrocinio del abog. Defranciso, y en lo que aqu\u00ed interesa, nada dijo respecto de la propuesta del abog. Corral, solo exterioriz\u00f3 que se morigere la pretensi\u00f3n y adecue el valor del d\u00f3lar en pesos (v. presentaci\u00f3n del 23\/2\/24).<br \/>\nEntonces: habiendo quedado desplazada la oponibilidad del convenio arribado por las partes, Corral practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de acuerdo a la sentencia que mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado, \u201ccon m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.\u201d (v. 15\/11\/99, punto II), es decir lo hizo conforme los intereses pactados por lo que, como ya se ha dicho, as\u00ed dise\u00f1ada la decisi\u00f3n sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidaci\u00f3n habr\u00eda podido tematizarse la cuesti\u00f3n (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;BANCO PATAGONIA S.A. C\/ ILLESCAS ELIDA ESTER S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;, sent. del 9-5-2018, Libro: 47- \/ Registro: 28).<br \/>\nFuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operaci\u00f3n. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de inter\u00e9s puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situaci\u00f3n y no revestir tal car\u00e1cter respecto de una situaci\u00f3n diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, \u2018Banco Comercial del Norte S.A. c\/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, p\u00e1g. 323, sent. del. 10\/10\/18, expte. 90266 L. 49 Reg. 324).<br \/>\nEs que, el art\u00edculo 771 del CCyC., establece que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalizaci\u00f3n de intereses, exceda sin justificaci\u00f3n o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligaci\u00f3n (v. art. cit.).<br \/>\nEs decir que para juzgar el caso deben reunirse dos extremos, &#8220;desproporcionado y sin justificacion&#8221;, por lo que para sopesar esas variables -la desproporci\u00f3n y la no justificaci\u00f3n- se deber\u00e1 enfrentar el inter\u00e9s que pretende el acreedor con el costo medio del dinero en el lugar en que se contrajo la obligaci\u00f3n, recurriendo a las diferentes fuentes de informaci\u00f3n, y a partir de esos datos comparativos del costo medio del dinero decidir si tal exceso es, en el caso concreto, desproporcionado y sin justificaci\u00f3n (v. Bueres, A. J. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221; 2017 Ed. Hammurabi, T. 3A p\u00e1gs. 340\/343).<br \/>\nEn suma, el juzgado debi\u00f3 decidir sobre la significaci\u00f3n econ\u00f3mica a tomar para la retribuci\u00f3n profesional entre las propuestas arrimadas de acuerdo a lo rese\u00f1ado anteriormente y eventualmente, de ser necesario, recurrir a las fuentes de informaci\u00f3n que considere adecuadas y no aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 771 del CCyC sin la previa sustanciaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n (v. escritos del 17\/5\/23, 4\/7\/23, 23\/2\/24; art. 36.1, arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.; art. 27 de la ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada del 5\/8\/24, debiendo practicarse, por juez h\u00e1bil, nueva significaci\u00f3n pecuniaria previa sustanciaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n en la instancia inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:38:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:47:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:10:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309O\u00e8mH#iv\u00c1@\u0160<br \/>\n254700774003738696<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2025 12:10:57 hs. bajo el n\u00famero RR-191-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ELIAS, MIRTA ELENA C\/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -91161- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 6\/8\/24 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}