{"id":22805,"date":"2025-03-19T14:10:56","date_gmt":"2025-03-19T14:10:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22805"},"modified":"2025-03-19T14:10:56","modified_gmt":"2025-03-19T14:10:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DON SEVERO S.A. C\/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94734-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;DON SEVERO S.A. C\/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -94734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/10\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 15\/3\/2024 contra la sentencia del 8\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 21\/9\/2020 se presenta &#8220;Don Severo S.A.&#8221; y demanda a &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, en su calidad propietaria del predio rural ubicado en el Cuartel VIII del partido de Adolfo Alsina, identificado con la partida 25786, de aproximadamente 5.940 hect\u00e1reas, denominado \u201cCacique Mariano\u201d, por incumplimiento parcial del contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola celebrado para la campa\u00f1a agr\u00edcola 2027\/2018.<br \/>\nSeg\u00fan la parte actora, la demandada nunca hizo entrega del 28% del total de cebada y trigo cosechados con motivo de ese contrato, cuya entrega se hab\u00eda pactado como pago del mismo, aunque aclara que s\u00ed se cumpli\u00f3 con la entrega del 25% del girasol tambi\u00e9n cosechado y parte del acuerdo.<br \/>\nPide se condene al cumplimiento del contrato a la sociedad demandada &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;; pero tambi\u00e9n pretende se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por ser las personas f\u00edsicas que hab\u00edan contratado todas las cuestiones vinculadas al contrato en cuesti\u00f3n, al considerar que abusaron del fin societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (se citan los arts. 54 y 274 de la ley 19550).<br \/>\nSe ofrece prueba.<br \/>\nA su turno, el 11\/372021, contestan demanda &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, Sergio Busso y Marcelo Busso, quienes plantean que no hubo ning\u00fan contrato despu\u00e9s de la campa\u00f1a agr\u00edcola 2016\/2017; es de aclararse por la importancia que tendr\u00e1 despu\u00e9s, que niegan cualquier contrato posterior con las sociedades &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; -arrendataria de la campa\u00f1a 2016\/2017- y &#8220;Don Severo S.A.&#8221;, que alega ser el nuevo contratante de la campa\u00f1a 2017\/2018.<br \/>\nAdem\u00e1s, Sergio Busso y Marcelo Busso piden que, a todo evento, se rechace el pedido de extensi\u00f3n de responsabilidad hacia ellos.<br \/>\nTambi\u00e9n se ofrece prueba.<br \/>\n2. Luego del per\u00edodo probatorio, se dicta sentencia con fecha 8\/3\/2024, en que se decide hacer lugar a la demanda promovida por &#8220;Don Severo S.A.&#8221; contra &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, al tener por acreditado que entre ambas sociedades se celebr\u00f3 un contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola para la campa\u00f1a 2017\/2018, por la que la primera entregaba a la segunda el fundo rural descripto en la demanda, para que \u00e9sta sembrara girasol, cebada y trigo, y que una vez cosechados deb\u00eda entregar 25 % del girasol (lo que s\u00ed se cumpli\u00f3) y 28% de la cebada y el trigo, lo que no fue cumplido.<br \/>\nPara arribar a esa conclusi\u00f3n analiz\u00f3 la totalidad de la prueba producida en el expediente<br \/>\nSobre la extensi\u00f3n de responsabilidad a Sergio y Marcelo Busso, es rechazada, por entender el juez de grado que, en la especie, no concurren los requisitos de la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica societaria, y se debe mantener el principio general de limitar la responsabilidad de los socios respecto a las deudas contra\u00eddas por la sociedad de la que los demandados son parte.<br \/>\nEsa sentencia es apelada tanto por la parte actora (el 15\/3\/2024), como por la co-demandada &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;(en la misma fecha); los recursos son concedidos libremente el d\u00eda 25\/3\/2024. Cumplido el ciclo recursivo ante esta alzada, la causa puede ser decidida (arts. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1. Los agravios de la parte actora giran en torno al rechazo de la extensi\u00f3n de la responsabilidad a los demandados Sergio y Marcelo Busso; entiende que la sentencia desinterpreta las circunstancias f\u00e1cticas del caso y no se analiza la conducta contractual dolosa ni procesal de aquellos, reduciendo la cuesti\u00f3n a un mero incumplimiento contractual, a una deuda impaga; entiende la parte recurrente que las personas f\u00edsicas utilizaron a la firma para -en definitiva- defraudar los derechos de la sociedad actora.<br \/>\nEn ese camino, se\u00f1alan como elementos corroborantes la carta documento suscripta por Marcelo Busso en respuesta a la enviada por &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221;, en que se rechaza la intimaci\u00f3n a cumplir, respuesta que -se dice- trasunta una l\u00ednea de negaci\u00f3n que ratifica a su vez una conducta deshonesta e inmoral, al negar toda clase de acuerdo en la campa\u00f1a agr\u00edcola 2107\/2018; reitera que la sentencia es equivocada al tratar el caso como un mero incumplimiento contractual de una deuda impaga, porque en realidad los representantes de &#8220;Morro D \u00b4Alba S.A.&#8221; intentaron vulnerar en forma fraudulenta sus derechos, resaltando como dato que no es menor que la fiscal\u00eda haya entendido que existen elementos de prueba en cuanto a la responsabilidad penal de los hermanos Busso, y haya solicitado la elevaci\u00f3n de la causa a juicio.<br \/>\nAlegan que los accionados Busso interactuaron en forma personal con directivos y empleados de la Cooperativa Agr\u00edcola de Darregueira y con Cristian Lanz (\u00e9ste en representaci\u00f3n de Don Severo), y que fue el propio Marcelo Busso quien firm\u00f3 la carta documento que desconoci\u00f3 burdamente todo lo acontecido. Se alega que la actuaci\u00f3n personal de los demandados se encuentra acreditada por todos los testimonios recibidos, tanto en estas actuaciones, como en las actas notariales y luego ratificadas y ampliadas en sede penal, as\u00ed como en los intercambios de mensajes v\u00eda whatssapp; y destaca que los tres demandados contestaron la demanda en forma conjunta y unificada, lo que evidencia un turbio contubernio.<br \/>\nLuego se enfoca la apelante en el encuadre jur\u00eddico, para sostener que existe una conducta dolosa de la sociedad, un incumplimiento intencional del contrato, y de sus representantes (cita, por ejemplo, el testimonio de la Cooperativa Agr\u00edcola La Emancipaci\u00f3n de Darregueira).<br \/>\nEn fin, existe a juicio de la entidad que recurre, sobrada prueba respecto de la inconducta negocial y procesal de Sergio y Marcelo Busso, y que dista en mucho de un mero incumplimiento contractual, explicando que todas las decisiones tomadas por ellos implican un uso indebido de la sociedad.<br \/>\n3.2. A su turno, los agravios de la demandada sociedad &#8220;Morro D \u00b4Alba S.A.&#8221;, hacen eje en la falta de legitimaci\u00f3n activa de la sociedad actora, falta de legitimaci\u00f3n que -se alega- debe ser revisada a\u00fan de oficio.<br \/>\nPara luego, efectuar un extenso y detallado repaso de constancias de la causa de las que emerger\u00eda la duda que, al fin de esa presentaci\u00f3n, dice se evidencia respecto de qu\u00e9 sociedad o qu\u00e9 persona f\u00edsica tiene el car\u00e1cter de acreedor del contrato agr\u00edcola en cuesti\u00f3n. As\u00ed, se repasa la actuaci\u00f3n de Severo Lanz y su esposa, como socios de las dos sociedades familiares de las que forman parte, &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221; y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; respectivamente, y la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l como representante de la segunda sociedad tambi\u00e9n; tambi\u00e9n se hace pie en la declaraci\u00f3n testimonial de Rodr\u00edguez, por la Cooperativa \u201cLa Emancipaci\u00f3n\u201d ya citada, quien da cuenta de la actuaci\u00f3n de Severo Lanz por las dos firmas, para concluir, en resumen, que &#8220;todo m\u00e1s o menos bastante mal mezclado entre personas (Christian y Severo Lanz) y entre sociedades \u201cLa Permanencia SA\u201d y en \u201cDon Severo SA&#8221;, y se\u00f1alar que, de ese modo, cualquiera de las dos sociedades mencionadas y de los tres miembros de la familia Lanz puede ser acreedor\/a o deudor\/a de lo que cualquiera de las\/os dem\u00e1s no, y viceversa. Se pregunta la recurrente sobre que si existiera el cr\u00e9dito reclamado qui\u00e9n ser\u00eda, en definitiva, el acreedor.<br \/>\nEn ese derrotero, se examinan puntualmente testimonios y documentos, adem\u00e1s de efectuarse un an\u00e1lisis de los dichos de demanda; luego de lo cual, se insiste sobre el protagonismo de otros actores en el contrato en cuesti\u00f3n, retomando la duda que ensaya al inicio de los agravios. Todo lo cual deriva, a entender de la parte presentante del escrito, en que existi\u00f3 una arbitraria conclusi\u00f3n en la sentencia apelada en cuanto juzga que el contrato por la campa\u00f1a 2017\/2018 fue celebrado por \u201cDon Severo S.A.\u201d y no por \u201cLa Permanencia S.A.\u201d, u otras personas f\u00edsicas.<br \/>\nTales, en muy somera s\u00edntesis, los argumentos de la parte apelante para definir que debe admitirse la alegada falta de legitimaci\u00f3n activa tra\u00edda en los agravios.<br \/>\nLuego, se ocupa de discurrir sobre la prejudicialidad penal, para establecer que a juicio de la apelante igualmente se debe dictar sentencia ante esta c\u00e1mara, porque la propia parte actora ha pedido el dictado de sentencia, por lo que -se\u00f1ala- no va a presentar ning\u00fan agravio en torno a una supuesta infracci\u00f3n a la prejudicialidad penal.<br \/>\nPor \u00faltimo, y a todo evento, se agravia de los intereses; en primer t\u00e9rmino, porque no se estableci\u00f3 en sentencia cu\u00e1l es la fecha del hecho desde la que se los hace correr; en segundo, por considerarlos excesivos porque si lo que debiera entregarse son toneladas de trigo y cebada o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago seg\u00fan la cotizaci\u00f3n que la sentencia dispone, se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales y, entonces, debe aplicarse un tasa pura del 6% anual.<br \/>\n4. La soluci\u00f3n.<br \/>\n4.1. En primer lugar, por la incidencia que su rechazo o admisi\u00f3n tendr\u00eda en relaci\u00f3n a los restantes agravios tra\u00eddos, habr\u00e9 de decidir sobre la alegada falta de legitimaci\u00f3n activa de la sociedad actora, que ocupa la casi totalidad de la expresi\u00f3n de agravios de la demandada de fecha 27\/6\/2024. De ser superado ese escollo en forma favorable para la actora, se tratar\u00e1n los restantes agravios.<br \/>\n4.1.1. Sobre si puede ser tra\u00edda la cuesti\u00f3n ante esta alzada por no haber sido planteada en la instancia de grado -como postula la parte actora al responder los agravios con fecha 29\/7\/2024 (v. p. 2.1), es de verse que la legitimaci\u00f3n puede, por ser un requisito esencial de la acci\u00f3n, resolverse a\u00fan de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. c\u00f3d. proc.; SCBA, AC 57515, sentencia del 8\/9\/1998, en Juba sumario B24719, y C 118891, sentencia del 6\/12\/2017, en Juba sumario B4203533; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, sentencia del 2\/03\/2024, expte. 94380, RR-135-2024, entre varias otras).<br \/>\nIncluso, reci\u00e9n por la c\u00e1mara de apelaci\u00f3n (cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. V, p\u00e1g. 625, fallo all\u00ed citado, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015).<br \/>\n4.1.2. Ahora bien; ya de lleno en el tema, inicio por decir que no es acertado preguntarse que &#8220;si existiera el cr\u00e9dito reclamado en autos contra Morro\u00a0D\u2019\u00a0Alba\u00a0SA\u00a0\u00bfqui\u00e9n ser\u00eda su acreedor?&#8221;; porque debe partirse de la premisa de que cr\u00e9dito s\u00ed hay, en tanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola hubo y ello no fue puntual materia de agravios por parte de demandada &#8220;Morro D\u00b4Alba&#8221;, que ha centrado su cr\u00edtica casi con exclusividad en el tema sobre qui\u00e9n ser\u00eda la parte acreedora de dicho contrato, y \u00fanicamente despu\u00e9s discutir aspectos relativos al plazo en que correr\u00edan los intereses y la tasa aplicable de estos. Pero sobre la existencia del contrato en s\u00ed -insisto- nada ha expuesto, por manera que escapa esa puntual cuesti\u00f3n al abordaje en esta instancia por haber quedado consentido (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEstablecido qu\u00e9 contrato existi\u00f3, la duda de la recurrente gira en torno a si \u00e9ste fue celebrado como arrendadora por la sociedad actora &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221;, o la firma que en la campa\u00f1a agr\u00edcola anterior (del 2016\/2017) hab\u00eda estado involucrada en el mismo car\u00e1cter, es decir &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;; distinci\u00f3n que a criterio de la parte recurrente no ha quedado en la especie harto esclarecida y le colocar\u00eda en la situaci\u00f3n de no saber a cu\u00e1l de aqu\u00e9llas debe, en su caso, pagar. Extendiendo, incluso, esa duda, a si en verdad no se tratar\u00eda de personas f\u00edsicas quienes habr\u00edan tenido la calidad de arrendadoras, citando a ese efecto a Severo Lanz, Mar\u00eda In\u00e9s Cabanius y Cristian Lanz.<br \/>\nEmpero, m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo desplegado para sembrar dudas sobre si tiene la actora &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221; legitimaci\u00f3n activa para demandar, existe un aspecto dirimente de la cuesti\u00f3n que conduce, sin hesitar, a establecer que la parte arrendadora del contrato celebrado con la demandada &#8220;Morro D\u00b4Alba&#8221; en la campa\u00f1a agr\u00edcola 2017\/2018, fue la firma &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221;: es su condici\u00f3n de propietaria del inmueble objeto del contrato, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1.<br \/>\nBien; se trata la especie de un contrato agr\u00edcola de arrendamiento (o aparcer\u00eda agr\u00edcola seg\u00fan lo denominan las partes), por el que la arrendadora cedi\u00f3 un fundo a la arrendataria, quien fue la encargada de sembrar en \u00e9l trigo, cebada y girasol, para una vez llevada a cabo la cosecha, pagar ese arriendo a la arrendadora no con dinero sino con un porcentaje de lo cosechado de girasol, cebada y trigo, habi\u00e9ndose incumplido por parte de la arrendadora el pago mediante la entrega de las toneladas correspondientes al trigo y la cebada (se recuerda que solo ingresaron al litigio la falta de entrega de los dos \u00faltimo, no del girasol; v. demanda, p. 3.M).<br \/>\nEsa circunstancia, como ya dije, qued\u00f3 establecida en la sentencia puesta en crisis y no fue objetada.<br \/>\nContrato, entonces, como se dijo antes, existi\u00f3.<br \/>\nY lo que develan las constancias del expediente es que razonablemente s\u00f3lo la sociedad actora, &#8220;Don Severo S.A.&#8221; pudo haber formalizado dicho contrato y no la firma &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; o algunos de los socios o representantes, como Severo Lanz, Mar\u00eda In\u00e9s Cabanius o Cristian Lanz.<br \/>\nPorque as\u00ed como se postula alguna inconsistencia en las declaraciones testimoniales prestadas, a la posibilidad formulada en los agravios bajo examen que esos testigos refirieran como contratante bien a &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;. bien a Severo Lanz o Cristian Lanz -o incluso a la esposa de aqu\u00e9l-, puede oponerse que esos mismos testigos tambi\u00e9n refirieron en otros pasajes de sus declaraciones que el contrato hab\u00eda sido llevado a cabo por la firma &#8220;Don Severo S.A.&#8221; (v. declaraci\u00f3n de Schwindt de fecha 28\/10\/2021), al testigo Rueda quien dice que -como empleado de &#8220;La Permanencia&#8221;, en la campa\u00f1a 2017\/2018 (la que aqu\u00ed se discute), le &#8220;daba una mano&#8221; a Cristina Lanz de &#8220;Don Severo&#8221; (v. declaraci\u00f3n del 28\/10\/2021); se agregan los dichos de Laffitte, tambi\u00e9n en esas fechas, empleado de la Cooperativa Agr\u00edcola de Darregueira, quien habla de la firma &#8220;Don Severo&#8221; al ser preguntado con qui\u00e9n hab\u00eda contratado la demandada, distinguiendo entre las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que est\u00e1n en juego entre &#8220;Don Severo S.A.&#8221;, &#8220;La Permanencia S.A., Severo Lanz y Cristian Lanz (&#8220;una firma alquilaba el campo a la otra&#8221;, dice); de su lado, el testigo Rodr\u00edquez, que fue quien contact\u00f3 primeramente a Severo Lanz (persona f\u00edsica) con Busso (integrante de &#8220;Morro D\u00a8Alba S.A.&#8221;) para el contrato de la campa\u00f1a 2016\/2017, quien as\u00ed como en alg\u00fan momento se\u00f1ala que la campa\u00f1a de esta litis, la 2017\/2018, habr\u00eda sido contratada entre la firma demandada y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;, en otros pasajes de su declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala -dando detalles sobre el conflicto en s\u00ed- que le iban a hacer una transferencia a &#8220;Don Severo&#8221;, que &#8220;Don Severo&#8221; ten\u00eda una venta hecha que no pudo hacer porque no le transfirieron, a la vez que establece que los interlocutores fueron Severo Lanz o Cristian Lanz (v. su declaraci\u00f3n del 3\/11\/2021). Las mismas conclusiones se extraen de las declaraciones de Laffitte, Schwindt, Canteloup, Rodr\u00edguez y Rueda en la IPP 17-00-003479-18\/00, de fechas 27\/8\/2018, 30\/8\/2018, y 31\/8\/2018, que tengo a la vista.<br \/>\nEs decir, no queda descartado -ni siquiera aproximadamente- que haya sido la sociedad actora la que contrat\u00f3 con la sociedad demandada para la campa\u00f1a 2017\/2018.<br \/>\nPara ser breve, aunque tambi\u00e9n pudiera hallarse alg\u00fan grado de incerteza si se considerasen aisladamente otros elementos probatorios de la causa, tales como la documental denominada &#8220;control de cosecha&#8221; de esa campa\u00f1a agr\u00edcola, que lleva el membrete de &#8220;La Permanencia S.A., en vez de &#8220;Don Severo Lanz&#8221;, una explicaci\u00f3n razonable sobre ello fue dada en la demanda del 21\/9\/2020 punto 3.L, al se\u00f1alarse que al sobrar de la campa\u00f1a anterior (la 2016\/2017), entre &#8220;La Permanencia&#8221; y &#8220;Morro \u00b4Alba&#8221;, hab\u00edan sido utilizados por &#8220;Don Severo S.A.&#8221;. Y digo que es razonable discurrir as\u00ed desde que existe un fuere entramado familiar entre las sociedades &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221; y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;, que hace que no sea il\u00f3gico concluir que bien pudieron haberse utilizados dichos formularios tanto para la campa\u00f1a 2016\/2017 como 2017\/\/2018.<br \/>\nPara no aburrir, similares disquisiciones podr\u00edan efectuarse respecto de la casi totalidad de las pruebas de autos, en que aparecen entremezcladas las figuras de &#8220;Don Severo Lanz S.A.&#8221;, &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;, y, en menor medida, Severo Lanz, Cristian Lanz y Mar\u00eda In\u00e9s Cabanius, como por ejemplo correos electr\u00f3nicos, mensajes de whatsapp, actas notariales, etc., que ya han sido detallados en la expresi\u00f3n de agravios de que ahora se trata.<br \/>\nTodo lo cual no hace m\u00e1s que dejar en claro el entramado familiar que rodea a las personas nominadas en el apartado anterior, que es -al fin y al cabo- la circunstancia basal que alienta (bien que reci\u00e9n ahora en esta instancia) la duda de la parte apelante sobre qui\u00e9n ser\u00eda su acreedor. Porque, se repite al ser de importancia, acreedor existe, al arribar sin refutaci\u00f3n a esta c\u00e1mara que s\u00ed existi\u00f3 el contrato que se aleg\u00f3 en demanda y que este contrato fue incumplido por la parte demandada.<br \/>\nPero como ya anticip\u00e9, existen elementos que hacen arribar a la conclusi\u00f3n que el contrato tuvo a la firma &#8220;Don Severo S.A.&#8221; como parte en el contrato que se viene mencionando, y es la propiedad que tiene sobre el inmueble sobre el que recay\u00f3 aquel contrato (arg. art. 1941 y concs. CCyC).<br \/>\nPropiedad que ha quedado acreditada en la especie con el mismo contrato de aparcer\u00eda suscripto para la campa\u00f1a 2016\/2017 entre &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; y &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, en febrero de 2016, que cuenta con firmas de las partes contratantes certificadas por ante notario p\u00fablico, adem\u00e1s de haber sido expresamente reconocido por la sociedad accionada al contestar la demanda el 11\/3\/2021 (v. ese escrito, p. III.3 p\u00e1rrafo tercero y siguientes; arg. arts. 314 2\u00b0 p\u00e1rr. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues seg\u00fan se desprende de la cl\u00e1usula primera &#8220;objeto&#8221; del Anexo ! A de ese contrato -que forma parte del mismo-, &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; ced\u00eda el inmueble para su laboreo por &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221; para la campa\u00f1a agr\u00edcola 2016\/2017, aunque con reconocimiento de la propiedad del fundo en &#8220;Don Severo S.A.&#8221;. Circunstancia que, por lo dem\u00e1s, qued\u00f3 reconocida por la propia apelante seg\u00fan se lee expresamente en el punto 3.1 del escrito de expresi\u00f3n de agravios de fecha 27\/6\/2024 de la parte demandada, que dice: &#8220;&#8230;y que \u201cLa Permanencia SA\u201d actuaba en virtud de los derechos que le correspond\u00edan como arrendataria de \u201cDon Severo SA; (\u00e9sta en su calidad de propietaria de las fracciones de campo de marras)&#8221;.<br \/>\nDespejado que ha quedado acreditado que &#8220;Don Severo S.A.&#8221; es propietaria del inmueble objeto del contrato reconocido en autos, cabe hacer las siguientes formulaciones: el contrato celebrado entre &#8220;Don Severo S.A.&#8221; y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;, en el mejor de los casos para &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, habr\u00eda quedado concluido el 31 de agosto de 2017 (v. cl\u00e1usula 5\u00b0 del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1\/9\/2014; este contrato tambi\u00e9n cuenta con firmas certificadas ante notario, por manera que tambi\u00e9n ha quedado reconocido su contenido; art. 314 y concs. CCyC); lo que evita tener en cuenta el distracto que aleg\u00f3 la sociedad actora para abril de 2017, y que ha sido cuestionado por la parte apelante.<br \/>\nMientras que el contrato de aparcer\u00eda previo entre &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; y &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;, cuanto m\u00e1s estiraba su duraci\u00f3n hasta el 27 de junio del mismo a\u00f1o; contrato reconocida por la propia accionada (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAmbas fechas, se aprecia, pr\u00e1cticamente solapadas con el inicio de la nueva campa\u00f1a agr\u00edcola 2017\/2018, seg\u00fan se refiere en la demanda, y que seg\u00fan el contrato de aparcer\u00eda que ha quedado reconocido en sentencia, se extend\u00eda por mucho m\u00e1s all\u00e1 del 31\/8\/2017, fecha indiscutida de extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento contrato celebrado entre &#8220;Don Severo S.A.&#8221; y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;; por caso, ver que se extendi\u00f3 el convenio de aparcer\u00eda agr\u00edcola hasta marzo de 2018 en raz\u00f3n de la cosecha del trigo y la cebada cuyo porcentaje no fue entregado a la sociedad actora.<br \/>\nDe lo que se sigue que no se advierte obst\u00e1culo para la celebraci\u00f3n de nuevo contrato para la campa\u00f1a 2017\/2018; y que dada la propiedad sobre el fundo que ya se dijo qued\u00f3 reconocida en cabeza de &#8220;Don Severo S.A.&#8221;, con las implicancias que ello tiene de acuerdo a los arts. 1941 y concs. del CCyCy, es dable aseverar que fue entonces &#8220;Don Severo S.A.&#8221; el arrendatario del nuevo contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola de la campa\u00f1a 2017\/2028 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQueda as\u00ed despejada la duda que apelante dice le aqueja sobre qui\u00e9n fue que celebr\u00f3 el contrato para la campa\u00f1a 2017\/2018.<br \/>\nPor cierto, con esos mismos argumentos quedan descartados como probables contratantes Severo Lanz y Cristian Lanz, quienes se encuentran a\u00fan m\u00e1s distantes en las probabilidades de haber contratado por ellos mismos con la sociedad demandada, ya que no solo no fueron parte como contratantes en el convenio celebrado para la campa\u00f1a 2016\/2017, sino que tampoco -va de suyo- son propietarios del fundo en cuesti\u00f3n; limit\u00e1ndose su actuaci\u00f3n, cuanto a m\u00e1s a su calidad de socios y representantes, seg\u00fan el caso, de las sociedades &#8220;Don Severo Lanz&#8221; y &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; (v. copias acompa\u00f1adas en demanda de fecha 21\/9\/2020).<br \/>\nAdem\u00e1s, aunque arrojada esa probabilidad en los agravios del 27\/6\/2024 (v. p. 2), en el mismo escrito luego se desbarata esa chance al reconocer la actuaci\u00f3n de aquellos por las sociedades (v. mismo escrito, p. 3 en diferentes pasajes).<br \/>\nPor fin, m\u00e1s alejada aparece todav\u00eda Mar\u00eda In\u00e9s Cabanius, cuya aparici\u00f3n en este proceso solo se aprecia como integrante de la sociedad &#8220;La Permanencia S.A.&#8221; y esposa de Severo Lanz. (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. otra vez documental de demanda).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, de las constancias tra\u00eddas a la causa enumeradas en los apartados anteriores y dentro del esquema de agravios propuesto, surge que &#8220;Don Severo S.A.&#8221; cuenta con la legitimaci\u00f3n activa que ha sido cuestionada en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 272, 345.3, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEste agravio, entonces, se desestima.<br \/>\n4.1.3. Sobre los intereses, dos son los agravios de la parte demandada: en primer lugar que no se haya establecido desde qu\u00e9 fecha corren, y luego que la tasa aplicada en sentencia es equivocada.<br \/>\nSobre el primer punto, es decir qu\u00e9 debe considerarse sobre que corren desde la fecha del hecho, como se se\u00f1ala en los agravios, es tema a ser resuelto en la etapa de liquidaci\u00f3n, con previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes, tal como ha resuelto antes de ahora este tribunal (cfrme. sentencia del 27\/10\/2010, expte. 17396, L.39 R. 12, entre varias otras; arg. arts. 165 y 589 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa sobre el segundo, tiene raz\u00f3n en cuanto a que trat\u00e1ndose de la condena a entregar 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotizaci\u00f3n del precio de venta de trigo y cebada de la Pizarra del puerto de Bah\u00eda Blanca al d\u00eda del efectivo pago, queda claro que se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales al momento del efectivo pago.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no resulta de aplicaci\u00f3n la tasa pasiva digital m\u00e1s alta establecida en sentencia apelada, sino la tasa pura del 6% anual y hasta el momento de ese efectivo pago; es que debe tenerse presente que si se trata de la condena a valores actuales, como aqu\u00ed sucede hasta el efectivo pago, deber\u00e1n calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta c\u00e1mara y ya m\u00e1s recientemente por la SCBA en el conocido precedente &#8220;Barrios&#8221;, cuando se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa &#8220;Barrios&#8221; antes citado, sentencia del 17\/4\/2024, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97, entre otros).<br \/>\nLos agravios, pues, son receptados con el alcance dado en los p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\n4.2. Toca ahora el recurso de la parte actora, que pretende en el caso se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por aplicaci\u00f3n al caso del art. 54 de la ley 19550.<br \/>\nEn primer lugar, es de ser advertido que ambas partes, actora y demandada, est\u00e1n de acuerdo en que se dicte sentencia a pesar de la existencia de un proceso penal iniciado por denuncia formulada por la firma &#8220;Don Severo S.A.&#8221;, con fecha 28\/5\/2018 (v. IPP-17-00-0034479-18\/00, que tengo a la vista, fs. 17 15 soporte papel). Causa penal de la que surge que se ha fijado fecha de debate reci\u00e9n para el 5\/6\/2025, para juzgar si los denunciados Sergio Busso y Marcelo Busso habr\u00edan incurrido en el delito de defraudaci\u00f3n.<br \/>\nPretensi\u00f3n com\u00fan de dictado de sentencia en este fuero que surge de los pedidos formulados por la sociedad actora con fechas 20\/5\/2022, 29\/7\/2022 y 16\/8\/2022 en la instancia inicial, a pesar de haber sido oferente como prueba de las constancias de la IPP (v. demanda del 21\/9\/2022 p. 9.6); incluso, de alguna manera ratificado en esta instancia a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n de agravios del 6\/7\/2024, al mencionar que se solicit\u00f3 la elevaci\u00f3n de la causa penal a juicio pero igualmente pretendiendo se emita sentencia por esta c\u00e1mara, sin mencionar subordinaci\u00f3n ninguna a la sentencia penal que se emitiera en aquella causa penal (p. 2\u00b0 de la parte final de esa expresi\u00f3n de agravios). Y de la parte demandada en su presentaci\u00f3n de agravios del 27\/6\/2024, al tratar especialmente este tema en el apartado III.<br \/>\nEsa pretensi\u00f3n com\u00fan de avanzar en el dictado de sentencia en esta fuero que guarda relaci\u00f3n con lo ya se\u00f1alado en viejo precedente de esta c\u00e1mara, en que en parecida circunstancia a la presente, se decidi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n de primera instancia que supeditaba el dictado de sentencia civil por efecto de la prejudicialidad penal que emanaba del art. 1101 del abrogado C\u00f3d. Civil, justamente teniendo en cuente que quien se beneficiar\u00eda del dictado previo de sentencia penal abdicaba de esa chance (v. sentencia del 29\/9\/2005, expte. 15727, L. 36 R. 3037). Pero en que, adem\u00e1s, se hizo m\u00e9rito de otra circunstancia que aqu\u00ed tambi\u00e9n debe contemplarse, y que es el tiempo transcurrido desde que se inst\u00f3 la denuncia que origin\u00f3 la causa penal y el tiempo que se vislumbra podr\u00eda demorar su finalizaci\u00f3n (v. voto del juez de primer t\u00e9rmino, al que prestaron adhesi\u00f3n en sus propios t\u00e9rminos los restantes dos jueces votantes), y que es una circunstancia hoy expresamente prevista en el art. 1775 inc. b del CcyC, que dispone excepci\u00f3n a la prejudicialidad penal para el dictado de sentencia civil, la dilaci\u00f3n del procedimiento penal.<br \/>\nY como se dijo, en la especie, reci\u00e9n en el mes de junio de este a\u00f1o se llevar\u00eda a cabo la audiencia de debate seg\u00fan consta en la IPP ya mencionada, debiendo razonablemente preverse que el dictado de sentencia en esa sede podr\u00eda ser objeto de recursos diversos (por caso, me remito a los arts. 421, 422, 423, 424 y concordantes del C\u00f3d. Proc. Penal Pcia. Bs.As.), prolog\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s los 8 a\u00f1os que han corrido desde la formulaci\u00f3n de aquella denuncia penal.<br \/>\nEn fin; por los motivos expuestos, es que considero no aplicable al caso la prejudicialidad penal que emerge del art. 1775 primer p\u00e1rrafo del CCyC.<br \/>\nEn segundo lugar, ya sobre la inoponibilidad del art. 54 de la ley 19550 propuesta en el caso, para aproximarnos al tema, es de recordar que el instituto de la inoponibilidad de las sociedades -como aqu\u00ed se pretende- debe ser aplicado en forma prudente y solo en casos excepcionales, cuando las pruebas producidas permitan tal conclusi\u00f3n, debiendo ser ejercido prudentemente el arbitrio judicial a fin de no causar un perjuicio directo a la estructura formal de las sociedades, y causar de manera indirecta un da\u00f1o para el derecho, la certidumbre jur\u00eddica y la seguridad en las relaciones jur\u00eddicas (cfrme. Alberto V\u00edctor Ver\u00f3n, &#8220;Ley General de Sociedades 19.550&#8221;, t. I, p\u00e1g. 1090 y siguientes, ed. La Ley, a\u00f1o 2015); es s\u00edntesis, priman en este campo criterios de excepcionalidad y estrictez, y dicha inoponibilidad solo debe aplicarse cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario (mismo autor y obra, p\u00e1gs. 1091 a 1093).<br \/>\nDe esa somera s\u00edntesis, lo que se sigue es que debe apreciarse si en la especie se han configurado circunstancias de excepci\u00f3n como para admitir la pretensi\u00f3n actora de extender la responsabilidad a los co-demandados Sergio y Marcelo Busso; en otras palabras, si concurren pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que el mencionado art. 54 de la ley societaria contempla, a fin de prescindir de la personalidad jur\u00eddica de &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221; (cfrme. autor y obra citados, p\u00e1g. 1123).<br \/>\nAdelanto que no est\u00e1n dadas dichas excepcionales circunstancias en la especie, por variados motivos.<br \/>\nNo ha quedado acreditado que se trate la demandada &#8220;Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221; de una sociedad constituida con la finalidad de perjudicar los derechos de terceros, tal como ha sido indicado en la sentencia apelada; al menos, no se apuntalan en los agravios motivos que conduzcan siquiera a dudar de esa apreciaci\u00f3n del juez inicial (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tampoco se advera que haya torcido despu\u00e9s ese rumbo, porque s\u00ed puede hallarse en la causa que esa misma firma hab\u00eda celebrado antes del de la campa\u00f1a agr\u00edcola 2017\/2018, al menos otro contrato de las mismas caracter\u00edsticas que el que se ventila en estas actuaciones, si bien no con &#8220;Don Severo S.A.&#8221; sino con &#8220;La Permanencia S.A.&#8221;, entidades de las que ya qued\u00f3 afirmado que encuentra lazos familiares reconocidos por todas las partes del proceso (tan es as\u00ed que permiti\u00f3 formular la falta de legitimaci\u00f3n activa tratadas en p\u00e1rrafos anteriores de este voto), y que se trat\u00f3 de un contrato que fue \u00edntegramente cumplido, como asever\u00f3 en demanda la misma sociedad accionante.<br \/>\nLo que da basamento bastante a la noci\u00f3n sostenida en sentencia que no se trata de una sociedad constituida para realizar actos perjudiciales respecto de terceros (arts. 54 ley 19550, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo es dato irrelevante -por lo dem\u00e1s- que incluso el mismo contrato de aparcer\u00eda que ocupa este expediente, el de la campa\u00f1a 2017\/2018, no fue incumplido en su totalidad, ya que otra vez la misma demandante reconoce que el mentado contrato se trataba de la siembra y la cosecha de girasol, trigo y cebada, que sobre tres tales cultivos deb\u00eda pagarse el contrato mediante la entrega de un porcentaje de los mismos, y que el 25% correspondiente a la cosecha de girasol efectivamente fue cumplido (v. escrito del 21\/9\/2020, p. 3.M. 1\u00b0 p\u00e1rrafo, parte final).<br \/>\nMientras que del mismo escrito de demanda, as\u00ed como de alguna de las declaraciones testimoniales, emerge que m\u00e1s que intenci\u00f3n de defraudar a &#8220;Don Severo S.A.&#8221;por parte de los co-accionados Busso, se trat\u00f3 el caso de existir divergencias en cuanto al contrato en cuesti\u00f3n, que llevaron al incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada; as\u00ed, en el escrito del 21\/9\/2020, dice la parte actora que difer\u00edan en cuanto al plazo de duraci\u00f3n del contrato, y que habr\u00edan surgido problemas por la falta de registro del contrato ante la ex Afip (v. ese escrito, puntos 4\u00b0 3\u00b0 p\u00e1rrafo y 3.n.e), lo mismo que refiere el testigo Rodr\u00edguez en la audiencia del 3\/11720201, al exponer que como &#8220;Don Severo S.A.&#8221; ten\u00eda &#8220;una venta hecha&#8221;, les dijo de la transferencia, pero se arguyeron problemas con Afip.<br \/>\nSin perjuicio de destacar que el intercambio epistolar y las negativas del escrito de contestaci\u00f3n de demanda no permiten inferir que la actuaci\u00f3n de Sergio y Marcelo Busso obedezca m\u00e1s que a su calidad de representantes de la demandada &#8220;Don Morro D\u00b4Alba S.A.&#8221;; asumiendo en ese car\u00e1cter una actitud que no puede calificarse m\u00e1s que como habitual en este tipo de procesos de incumplimiento contractual, con negativas de las pretensiones de quien ser\u00eda su demandante, antes y durante el proceso, m\u00e1s all\u00e1 de la suerte que dichas conductas pudieren tener, al fin y al cabo, en la decisi\u00f3n del pleito judicial (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin, del plexo normativo de la causa no surge evidencia cabal, completa y concluyente respecto de la situaci\u00f3n excepcional que la legislaci\u00f3n contempla a fin de prescindir de la personalidad jur\u00eddica (arts. 2 y 3 CCyC, 54 ley 19550, 375 y 384 c\u00f3d. proc.), y el recurso, pues, se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte demandada del 15\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 8\/3\/2024, para establecer que ser\u00e1 en la instancia inicial que, previa debida bilateralizaci\u00f3n, se establecer\u00e1 desde cu\u00e1ndo corren los intereses, que ser\u00e1n de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.<br \/>\nCon costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en funci\u00f3n del \u00e9xito y fracaso de su apelaci\u00f3n (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 15\/3\/2024 contra la misma sentencia.<br \/>\nCon costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte demandada del 15\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 8\/3\/2024, para establecer que ser\u00e1 en la instancia inicial que, previa debida bilateralizaci\u00f3n, se establecer\u00e1 desde cu\u00e1ndo corren los intereses, que ser\u00e1n de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.<br \/>\nCon costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en funci\u00f3n del \u00e9xito y fracaso de su apelaci\u00f3n.<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 15\/3\/2024 contra la misma sentencia.<br \/>\nCon costas a su cargo.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:38:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:47:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:09:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309$\u00e8mH#iyM:\u0160<br \/>\n250400774003738945<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/03\/2025 12:09:23 hs. bajo el n\u00famero RS-14-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;DON SEVERO S.A. C\/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94734- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}