{"id":22798,"date":"2025-03-19T14:06:09","date_gmt":"2025-03-19T14:06:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22798"},"modified":"2025-03-19T14:06:09","modified_gmt":"2025-03-19T14:06:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., N. N. C\/ L., O. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95208-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 contra la sentencia del 21\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 -en cuanto aqu\u00ed interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora en representaci\u00f3n de sus hijas E., E. y E., contra su progenitor L., y, en consecuencia, fijar en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 21\/\/11\/2024).<br \/>\nFrente a esa decisi\u00f3n se present\u00f3 la actora -en representaci\u00f3n de sus hijas- y apel\u00f3 con fecha 26\/11\/2024. Sus agravios versan en que la cuota fue fijada tomando en cuenta el SMVyM y no el salario que percibe el demandado pese a que han quedado acreditados sus ingresos y -a su entender- ha sido mayor el incremento de su salario y no as\u00ed el del SMVyM. Solicita se tenga en cuenta lo requerido en demanda y se fije la cuota en la suma de $450.000 o en un porcentaje de lo que percibe el demandado (v. memorial del 5\/12\/2024).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que al promover la demanda, en el mes de agosto de 2024, la actora peticion\u00f3 una cuota de alimentos en favor de sus hijas en la suma de $450.000 o su equivalente en el porcentaje del salario del progenitor L. (v. pto. V del escrito de demanda 30\/8\/2024).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el INDEC, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta c\u00e1mara ya ha utilizado este par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, tomando valores homog\u00e9neos a la fecha de la demanda, es decir en agosto de 2024, la CBT para las 3 ni\u00f1as de 7, 9 y 10 a\u00f1os -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- era de $ 623.549,40 (CBT:$ 304.170,44 x 66, 69 y 70% respectivamente -seg\u00fan coeficiente de engel-; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en 1 SMVYM, equivalente a la suma de $262.432,93 (cfme. Res. 13\/2024), es decir, que la suma fijada esta muy lejos del piso m\u00ednimo que necesitan las ni\u00f1as para no ingresar en la linea de pobreza. Es m\u00e1s, si se efect\u00faan los c\u00e1lculos teniendo en consideraci\u00f3n la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA), que marca el l\u00edmite para no caer bajo la l\u00ednea de indigencia, si se parte de la CBA por adulto equivalente a agosto de 2024, y se la adecua a la edad de las alimentistas, las tres sumar\u00edan la cantidad de $279.618,14, mientras que la cuota fijada en sentencia fue -como se vio- de $262.432, 93, es decir, por debajo de esa l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, es una circunstancia que est\u00e1 probada con los recibos de haberes y mediante lo informado por la AFIP (v. recibos adjuntos al tr\u00e1mite del 9\/10\/2024 y oficio del 23\/10\/2024).<br \/>\nDe tal suerte que para establecer el monto de la cuota puede tomarse como par\u00e1metro los ingresos del progenitor.<br \/>\nAl momento de incoar la demanda -agosto de 2024- percibi\u00f3 la suma de $965.861 y lo peticionado por la progenitora era $450.000 o un porcentaje de sus ingresos; por lo que acudiendo a una regla de tres simple nos arroja que el porcentaje pretendido por la aqu\u00ed recurrente, el del 46,50 % de sus ingresos por lo se estima justo y equitativo establecer en concepto de cuota en favor de las 3 ni\u00f1as dicho porcentaje (450.000*100\/965.861: 46,59%; v. recibo de agosto de 2024 adjunto al tr\u00e1mite del 9\/10\/2024; arg. arts. 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar en la especie ha quedado demostrado por los dichos del demandado que \u00e9ste pasa un fin de semana cada 15 d\u00edas con las ni\u00f1as, por lo que el cuidado pr\u00e1cticamente exclusivo de la madre, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto. II del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 12\/9\/2024; arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara sent. 3\/10\/2023 en los autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. s\/incidente de alimentos&#8217; Expte.: -94093-, RR-764-2023).<br \/>\nPor manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de E.A , E.A. y E. ser\u00e1 del 46,50 % de los haberes que perciba el demandado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 21\/11\/2024, para dejar establecido que la cuota en favor de E. , E. y E. y, a cargo de L., ser\u00e1 del 46,50 % de los haberes que percibe el demandado como empleado rural (arts. 658 y 659 CCyC, 375, 384 y 34.4 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n2. Imponer las costas al apelado vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:40:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:45:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:03:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#ix7}\u0160<br \/>\n243800774003738823<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., N. N. C\/ L., O. A. 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