{"id":22795,"date":"2025-03-19T14:02:47","date_gmt":"2025-03-19T14:02:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22795"},"modified":"2025-03-19T14:02:47","modified_gmt":"2025-03-19T14:02:47","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., O. A. C\/ Z., M. M. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94796-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., O. A. C\/ Z. M. M. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -94796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 28\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En el caso, el actor inici\u00f3 demanda por liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio y por fijaci\u00f3n de compensaci\u00f3n por el uso exclusivo del inmueble que realizar\u00eda la demandada (v. escrito del 1\/9\/2020, punto II.-).<br \/>\nAl contestar demanda, la accionada se allan\u00f3 a la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, pero se opuso al pedido de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso exclusivo del bien (v. escrito del 17\/9\/2020, punto II.-).<br \/>\nA su vez reconvino, requiriendo se determine la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar en su favor, sin cargo; y tambi\u00e9n pide una recompensa respecto del 50 % en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuesti\u00f3n, como asimismo el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los periodos no prescriptos desde la disoluci\u00f3n de la sociedad (v. escrito del 17\/9\/2020, punto II.-)<br \/>\nAl momento de contestar esa reconvenci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 su rechazo en cuanto a la atribuci\u00f3n en forma exclusiva a la demandada-reconviniente del uso del inmueble; y con respecto al pago de impuestos se allan\u00f3 a los montos que la demandada hubiera pagado en concepto de impuesto inmobiliario y contribuci\u00f3n por mejoras, para que sean soportados en partes iguales, aunque no as\u00ed respecto a la tasa de conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica y\/o ABL, y\/o recolecci\u00f3n de residuos (org\u00e1nicos y secos), barrido, alumbrado p\u00fablico, etc., porque -a su entender- beneficiaron exclusivamente a la demandada, quien vive en el inmueble (v. escrito del 12\/11\/2022, punto I.-).<br \/>\n2. A su turno, la sentencia decidi\u00f3:<br \/>\n2.1. hacer lugar parcialmente a la demanda en cuanto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, ante el allanamiento de la accionada;<br \/>\n2.2. rechazar la demanda en cuanto al pago del canon locativo;<br \/>\n2.3. hacer lugar a la reconvenci\u00f3n planteada por la demandada y atribuirle la vivienda sede del hogar conyugal hasta el momento de la partici\u00f3n, sin cargo alguno;<br \/>\n2.4. hacer lugar a la compensaci\u00f3n por el 50% de los pagos realizados por la demandada respecto del impuesto inmobiliario, ante el allanamiento de la actora;<br \/>\n2.5. rechazar la compensaci\u00f3n solicitada en la reconvenci\u00f3n por el 50% del ABL.<br \/>\nLuego, teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los reclamos de las partes, impuso las costas en el orden causado, con fundamento legal en la segunda parte del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo procesal (v. resoluci\u00f3n del 28\/6\/2024).<br \/>\n3. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelaci\u00f3n la demandada con fecha 24\/7\/2024 y present\u00f3 el memorial respectivo el 26\/8\/2024.<br \/>\nAll\u00ed indica que es motivo de agravios la imposici\u00f3n de costas en el orden causado, soslayando que el ejercicio de tal facultad es excepcional y de interpretaci\u00f3n restringida, y demanda en forma inexcusable cumplir con una adecuada fundamentaci\u00f3n.<br \/>\nArgumenta que el principio general en materia de costas es que la parte vencida en el juicio deber\u00e1 pagar todos los gastos de la contraria, y que para que sea aplicable la excepci\u00f3n que determina el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 68 del c\u00f3d. proc., deben existir verdaderas razones que lo justifiquen.<br \/>\nSumado a ello, agrega que hubo un error en el modo de resolver la imposici\u00f3n de costas, porque -seg\u00fan dice- se tratar\u00eda de\u00a0\u201cvencimiento parcial y mutuo\u201d de los\u00a0reclamos entre las partes, y dicha situaci\u00f3n refiere particularmente a los casos de acumulaci\u00f3n de pretensiones o cuando la parte demandada reconviene, por lo que deber\u00eda considerarse la compensaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n en las costas de acuerdo al \u00e9xito obtenido por cada una de las partes en el proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, entiende que la noci\u00f3n de vencido a los efectos del pago de las costas debe ser determinado con una visi\u00f3n global del juicio e independiente de la proporci\u00f3n en que prosperan las pretensiones, mencionando algunas circunstancias del proceso que no se habr\u00edan tenido en cuenta para resolver (v. puntos 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 del memorial).<br \/>\nPor \u00faltimo, recalca que la \u00fanica pretensi\u00f3n en la que no habr\u00eda tenido \u00e9xito es en la compensaci\u00f3n por el pago exclusivo del ABL, pero que habr\u00edan existido motivos suficientes para requerirlo; y que el actor reconvenido ha sido sustancialmente vencido, ya que todas las solicitudes de la demandada reconviniente (salvo la compensaci\u00f3n por el pago del ABL), han sido admitidas, erigi\u00e9ndose sin dudas como vencedora.<br \/>\nPor ello entiende que la distribuci\u00f3n de costas habr\u00e1 de aplicarse \u201cprudencialmente\u201d atendiendo a todas las pretensiones del proceso, y en proporci\u00f3n a la medida del \u00e9xito y rechazo obtenido por cada parte; aunque finaliza con la solicitud de imposici\u00f3n de costas a la parte actora.<br \/>\n4. Para resolver ahora, primeramente es de destacarse que la apelante enmarca sus agravios en dos sentidos: por un lado, hace referencia a la regla general de imposici\u00f3n de costas al vencido y por qu\u00e9, a su entender, deben cargarse a la parte actora; de otro, argumenta sobre la existencia de un error legal, argumentando que las costas deben ser soportadas seg\u00fan el \u00e9xito de cada una.<br \/>\nAhora bien, ya sea por uno u otro camino, es dable destacar de antemano que las costas deben en el caso ser soportadas en el orden causado; es decir, se adelanta que la resoluci\u00f3n se confirma (arg. arts. 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la imposici\u00f3n de costas en el orden causado se decidi\u00f3 teniendo en cuenta la parcialidad con que progresaron y se desestimaron los reclamos de las partes.<br \/>\nPor lo tanto no puede la apelante ampararse en la falta de fundamentos por los que la resoluci\u00f3n se aparta del principio general, en tanto el fundamento fue claro habi\u00e9ndose referido al progreso y rechazo de las pretensiones de ambas partes; es m\u00e1s, como se vio en el considerando 1., a la pretensi\u00f3n principal de este proceso, tal es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial, la demandada se allan\u00f3, resultando, entonces vencida (arg. arts. 68 segunda parte y 70 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que resta, en tanto la apelante menciona la existencia de un error en la norma legal aplicable se debe tener presente que una pretensi\u00f3n tiene tres alternativas: a) puede tener \u00e9xito total, b) puede ser rechazada totalmente y, c) puede merecer \u00e9xito y rechazo parciales (cfrme. Sosa Toribio E. en &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires&#8221; Ed. Platense, a\u00f1o 2021, p. 291).<br \/>\nPara evaluar la \u00faltima de las alternativas, es decir, el \u00e9xito y rechazo parciales hace falta descomponer la pretensi\u00f3n en cuestiones, y de la forma en que \u00e9stas sean decididas depender\u00e1 el resultado final de la pretensi\u00f3n; pudiendo depender de ello el \u00e9xito parcial logrado (mismo autor y obra citados).<br \/>\nVeamos el caso.<br \/>\nDe la demanda se advierte que fueron dos las cuestiones planteadas por el actor: a) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y, b) compensaci\u00f3n por uso exclusivo de bien inmueble (v. demanda del 1\/9\/2020, punto. II).-).<br \/>\nY fueron tres las cuestiones deducidas por la demandada al reconvenir: a) la solicitud de atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, b) se determinase recompensa respecto del 50% en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuesti\u00f3n, y, c) establecer el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los per\u00edodos no prescriptos desde la disoluci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\nSobre las que integran la pretensi\u00f3n de demanda, frente al allanamiento de la parte demandada, se hizo lugar a la liquidaci\u00f3n, mientras que la compensaci\u00f3n por el uso del inmueble se rechaz\u00f3; es decir, de dos cuestiones, la parte actora result\u00f3 victoriosa en una.<br \/>\nSobre las cuestiones que integran la reconvenci\u00f3n, se hizo lugar a la atribuci\u00f3n de vivienda, y en cuanto a los impuestos y servicios se hizo lugar -frente al allanamiento de la parte actora- a lo solicitado respecto al impuesto inmobiliario, en tanto que a lo pedido respecto al ABL se rechaz\u00f3; es decir de tres cuestiones result\u00f3 victoriosa en dos.<br \/>\nAs\u00ed, tanto la demanda como la reconvenci\u00f3n no progresaron de forma completa, y ninguna de las partes vio satisfecho \u00edntegramente su planteo.<br \/>\nPor ello, se est\u00e1 en presencia de un resultado parcialmente favorable a ambos litigantes en las cuestiones planteadas; y en ese sentido es correcta la imposici\u00f3n en el orden causado tanto en la demanda como en la reconvenci\u00f3n, teniendo en cuenta como se resolvieron cada una de las cuestiones que integra cada pretensi\u00f3n como se detall\u00f3 antes (arg. art. 70 y 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/6\/2024. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/6\/2024;con costas de esta instancia a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:40:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:44:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 12:01:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c0\u00e8mH#iwE0\u0160<br \/>\n249500774003738737<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2025 12:02:17 hs. bajo el n\u00famero RR-188-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., O. A. C\/ Z., M. M. 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