{"id":22790,"date":"2025-03-19T13:51:59","date_gmt":"2025-03-19T13:51:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22790"},"modified":"2025-03-19T13:51:59","modified_gmt":"2025-03-19T13:51:59","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-1832025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94792-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos articulados el 15\/7\/2024 y el 31\/7\/2024, contra la sentencia definitiva del 12\/7\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con arreglo al prolijo relato del fallo de primera instancia, Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez y Sonia Edith Lespade, demandaron por da\u00f1os y perjuicios a N\u00e9stor Orlando Dupero, en car\u00e1cter de conductor y Ana Claudia Sarobe, en car\u00e1cter de asegurada del veh\u00edculo marca Volswagen, modelo Polo, dominio DDI 318, por la suma de pesos dos millones doscientos noventa y dos mil ($2.292.000), y\/o lo que en m\u00e1s o en menos surgiere de la prueba. Pidi\u00e9ndose la citaci\u00f3n en garant\u00eda de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 (v. escrito en el archivo del 30\/9\/2029).<br \/>\nLa aseguradora contest\u00f3 la demanda el 15\/11\/2019. Mientras que los dem\u00e1s codemandados fueron declarados rebeldes el 15\/11\/2019.<br \/>\n1.1. La sentencia del 12\/7\/2024 hizo lugar parcialmente a la demanda. Y para as\u00ed decidir consign\u00f3, en lo que interesa destacar, que la defensa de \u2018no seguro\u2019, introducida por la compa\u00f1\u00eda no era admisible. Pues los testigos Viera, Almada, Cerda y Motroni, en el inicio de sus declaraciones en la audiencia de vista de causa del 25\/8\/2021, hab\u00edan sido coincidentes en afirmar que el accidente ocurri\u00f3 el 11\/12\/2017, fecha que coincide con la descripta en la demanda y la cual se encuentra dentro del per\u00edodo asegurado por la p\u00f3liza acompa\u00f1ada en autos por la citada, y reconocido la vigencia del contrato de seguro en ese periodo de tiempo. Por lo cual, el error en la denuncia de siniestro efectuada en tiempo y forma al indicar la fecha del accidente, por un d\u00eda de diferencia, que a su vez tambi\u00e9n se encuentra dentro del margen se\u00f1alado, no resultaba argumento v\u00e1lido para rechazar la protecci\u00f3n a la asegurada. Encontrando probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho.<br \/>\nAgreg\u00f3 que la citada en garant\u00eda deb\u00eda hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurada hasta el l\u00edmite de su cobertura. Argumentando que tal limitaci\u00f3n implicaba extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. Sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento.<br \/>\nRespecto a los da\u00f1os, concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n global por incapacidad sobreviniente actual de $2.049.483; la suma de $100.000 al momento del dictado de \u00e9sta sentencia, por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de traslados; y la de $1.500.000 al momento de esa sentencia, en concepto de da\u00f1o moral. Rechazando lo reclamado por da\u00f1os ps\u00edquico, psicol\u00f3gicos, lucro cesante, p\u00e9rdida de chance y da\u00f1o futuro. Refirmando que los montos otorgados en concepto de indemnizaci\u00f3n han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia.<br \/>\nA las sumas indicadas aplic\u00f3 intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho il\u00edcito (11 de diciembre de 2017) y hasta la fecha del pronunciamiento; eso as\u00ed en aquellos rubros en que se haya reconocido importes actualizados, para evitar en alguna medida un doble c\u00f3mputo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda. Y desde la fecha de la sentencia -cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n-, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del presente hasta el d\u00eda su efectivo pago.<br \/>\n1.2. El fallo fue apelado por la aseguradora y por el apoderado de los actores.<br \/>\n1.3. La primera trajo como agravio, su resistencia al rechazo de la defensa de no seguro. En ese sentido dijo que el juez se hab\u00eda basado para decidir como lo hizo en las declaraciones brindadas por los testigos presentados por la parte actora. Que la defensa de no seguro no se basaba en la inexistencia del hecho o porque \u00e9ste se hubiera producido fuera del per\u00edodo de vigencia de la cobertura, sino m\u00e1s bien en las sugestivas, inconsistencias e inconductas en las que han incurrido tanto el asegurado como el aqu\u00ed actor. Como ser: (a) que no hubo denuncia policial; (b) que el asegurado al momento de realizar la denuncia de siniestro -la cual, recordamos, posee car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada- manifiesta que el accidente se produjo el 12\/12\/2017 siendo que luego, tanto el actor en su escrito postulatorio como los testigos por el presentados, coinciden en afirmar que el siniestro ocurri\u00f3 el 11\/12\/2017; (c) que frente a la CD remitida por la compa\u00f1\u00eda de seguros a los fines de requerir informaci\u00f3n complementaria -informaci\u00f3n que permitir\u00eda brindar claridad al suceso-, el asegurado decide guardar silencio y no aportar ning\u00fan elemento que permita acreditar el hecho; (d) que no se hicieron presentes -ni asegurado, ni conductor ni los reclamantes- en la audiencia de mediaci\u00f3n, lo que demuestra nula voluntad en el esclarecimiento del caso; (e) que esta conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso constitu\u00eda una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales y que se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s en el caso del contrato de seguro; (f) que esa actitud fue continuada con posterioridad al momento en que resultan demandados en el presente proceso, ya que los mismos deciden no comparecer al mismo, ni requirieron la asistencia legal que por contrato les correspond\u00eda.<br \/>\nEn cuanto al accidente, dijo haberle llamado la atenci\u00f3n que en la demanda se limit\u00f3 a realizar el relato de los hechos -no aportando m\u00e1s prueba que la testimonial- que permitiera demostrar la mec\u00e1nica del accidente. Asimismo, que de todas las personas que dicen haber presenciado el hecho nadie atin\u00f3 a tomar fotograf\u00edas, ni del lugar, ni de los veh\u00edculos, como tampoco de la v\u00edctima. En este punto observa que el convencimiento del a quo respecto a las circunstancias del hecho se basan \u00fanica y exclusivamente en el relato del actor y en el de los testigos por \u00e9l presentados. Consignando que otro hecho llamativo es que frente a las graves lesiones y los fuertes dolores que dice haber sufrido Rodr\u00edguez al momento del accidente, no solo no se llam\u00f3 a una ambulancia, sino que el actor se retir\u00f3 del lugar por sus propios medios, sin ser asistido o acompa\u00f1ado por alguno de los presentes, dirigi\u00e9ndose a su domicilio y no al hospital. Por lo que estima f\u00e1cil pensar que las lesiones sufridas por aqu\u00e9l como consecuencia del siniestro no son las que posteriormente alega haber sufrido. Sostiene que el a quo se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a su poderdante a afrontar la indemnizaci\u00f3n debida por la asegurada.<br \/>\nSobre el da\u00f1o moral, considera que el \u00ednfimo porcentaje de incapacidad determinado en autos (5%), autoriza a presumir que los padecimientos que configuran este rubro no tienen entidad suficiente para alcanzar la suma fijada por el juez, lo cual la torna irrazonable. Hace notar que la reparaci\u00f3n establecida por el a quo en concepto de da\u00f1o moral, es equivalente a casi un 73% de la determinada para la incapacidad sobreviniente. A su criterio, deber\u00e1 reducirse sensiblemente la suma que se fije en concepto de da\u00f1o moral, con la prudencia que impone su naturaleza (v. escrito del 27\/9\/2024).<br \/>\n1.4. El apoderado de la parte actora, a su turno, resume sus agravios en los siguientes: (a) que se explicite adecuadamente los alcances del l\u00edmite de la cobertura asegurativa. Pide a la alzada que se expida -sin perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cu\u00e1l es el l\u00edmite m\u00e1ximo de la cobertura b\u00e1sica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deber\u00e1 responder el Progreso Seguros S.A.. Considerando que la actualizaci\u00f3n del l\u00edmite de cobertura al momento del pago se refiere \u00fanicamente al capital de una esperable sentencia condenatoria. Solicitando que los accesorios (tr\u00e1tese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc.), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) tambi\u00e9n sean afrontarlos por la citada en garant\u00eda sin perjuicio de que los mismo exceda el valor m\u00e1ximo asegurado; (b) las insuficientes sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente, da\u00f1o a la afecci\u00f3n legitima espiritual,\u00a0y denegaci\u00f3n del rubro lucro cesante. Todo ello referente a Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez; (c) la actualizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hasta el momento del total e \u00edntegro cobro de su acreencia; (d) tasa de inter\u00e9s aplicable. Pues considera que si bien se solicita el otorgamiento de la corriente indemnizaci\u00f3n a valores actuales, la tasa de inter\u00e9s aplicable desde el siniestro hasta la ocasi\u00f3n del integro cumplimiento de la condena debe ser la tasa pasiva m\u00e1s alta en operaciones a treinta d\u00edas del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nAdem\u00e1s pide que esta alzada disponga expresamente la capitalizaci\u00f3n de los intereses en caso de incumplimiento en el d\u00e9bito (v. escrito del 26\/9\/2024).<br \/>\n2. Como se ha se\u00f1alado, para los actores, \u2018resulta de significativa importancia para la ulterior etapa de cumplimiento de sentencia, que la magistratura aclare algunas cuestiones referente a la extensi\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura asegurativa\u2019 . Particularmente: \u2018\u2026que se expida \u2013 si perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cu\u00e1l es el l\u00edmite m\u00e1ximo de la cobertura b\u00e1sica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deber\u00e1 responder el Progreso seguros S.A\u2019. Solicitando: \u2018que los accesorios (tr\u00e1tese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) tambi\u00e9n sean afrontarlos por la citada en garant\u00eda sin perjuicio de que los mismo exceda el valor m\u00e1ximo asegurado.\u2019 (sic., escrito del 26\/9\/2024, 1).<br \/>\nEn contrapunto, para la aseguradora, el juez \u2018se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a mi poderdante a afrontar la indemnizaci\u00f3n debida la asegurada\u2019 (v. sic., escrito del 27\/9\/2024, II.I).<br \/>\nAmbas proposiciones aparecen implicadas. Y, por ello, se impone su tratamiento conjunto, empezando por la citada en garant\u00eda, que aporta la dirimente.<br \/>\nEn su desarrollo revela que la defensa que impulsa no reposa en la inexistencia del hecho o porque \u00e9ste se hubiera producido fuera del periodo de vigencia de la cobertura, sino m\u00e1s bien en las sugestivas inconsistencias e inconductas tanto del asegurado como de la parte actora. Apunta, al menos en el memorial, a la conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso, que estima una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales, m\u00e1s acentuada en el contrato de seguro.<br \/>\nSin embargo, si se repara en los hechos que menciona para avalar esa conclusi\u00f3n, algunos ya referidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, se nota inmediatamente que no son anteriores al siniestro. Y por ello mismo, no pueden servir de respaldo a una defensa como la interpuesta ante el reclamo de los damnificados.<br \/>\nPrecisamente, porque est\u00e1n marginados de aquellas que el art\u00edculo 118 de la ley 17.418 permite oponer al asegurador -en el caso, la de \u2018no seguro\u2019-, en la medida en que remiten a conductas necesariamente posteriores al infortunio (SCBA LP C 101813 S 6\/6\/2011, \u2018Cabrera, Juan Carlos y otros c\/ C\u00e1rdenas, Ra\u00fal Augusto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nExplica Adolfo A. N. Rouill\u00f3n al respecto: \u2018No son oponibles las defensas nacidas de incumplimientos post-siniestrales en que hubiese incurrido el asegurado, tales como incumplimiento de la carga de informaci\u00f3n, no concebimiento de la direcci\u00f3n del proceso o introducci\u00f3n de cambios en la cosa da\u00f1ada\u2019. Sin perjuicio, de que pueda considerarse la aseguradora con derecho a una eventual acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el asegurado (aut. cit., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2005, t. II p\u00e1gs. 176 y 177, n\u00famero 8).<br \/>\nPor tal motivo, esta defensa debe ser rechazada.<br \/>\nResta observar, seguidamente, si es leg\u00edtimo que la parte actora, auspicie las precisiones a las que aspira.<br \/>\nY sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23\/9\/2019, ni al contestar el traslado del 11\/12\/2022, se postul\u00f3 ning\u00fan reajuste de la cobertura del seguro, o una revisi\u00f3n equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciaci\u00f3n, tomaron conocimiento del l\u00edmite de cobertura denunciado e invocado por la compa\u00f1\u00eda al responder la demanda el 12\/11\/2019 (v. IV), y que el fen\u00f3meno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a \u00e9l aludieron al solicitar la actualizaci\u00f3n monetaria de los montos reclamados como reparaci\u00f3n de los perjuicios (fs.61\/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30\/9\/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del c\u00f3d. proc.). Considerando, adem\u00e1s y por sobre todo, que no era desconocido en la \u00e9poca que Rodr\u00edguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el \u00e1mbito judicial se ven\u00eda dando, acerca de la extensi\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflaci\u00f3n (v. S.C. de Mendoza, 20\/10\/06, \u2018Centeno, Mar\u00eda Yolanda c\/ Russo, Norberto P.\u2019, en El Dial Express, del 23\/11\/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7\/3\/2017, \u2018Hern\u00e1ndez Vanesa Gisela c\/ Barrionuevo Jos\u00e9 Ger\u00f3nimo s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21\/2\/2018, \u2018Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn su lugar, la tem\u00e1tica fue atendida por el juzgador, apeg\u00e1ndose a precedentes de esta alzada y de la Suprema Corte de Justicia. Arribando consentida por la citada en garant\u00eda, pero en los t\u00e9rminos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 210 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese marco, las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta c\u00e1mara, ya que tratarlas ser\u00eda tanto como traspasar los l\u00edmites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte, y se infiere de lo normado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.<br \/>\nSin que, por lo mismo, pueda hablarse de una omisi\u00f3n de la sentencia, que abriera el camino trazado por el art\u00edculo 273 de la misma ley de procedimientos, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (v. causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros c\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24; v. causa 92598, sent. 8\/2\/2022, \u2018ACR S.R.L. c\/ Rosello Ilarraga Mauro Andr\u00e9s y Otro\/A s\/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)\u2019).<br \/>\nRazones por las cuales, en esa parcela, el recurso no puede prosperar.<br \/>\n3. En punto ahora a la suma asignada en la sentencia para enjugar el da\u00f1o patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, el juez admiti\u00f3 el perjuicio y busc\u00f3 apoyo para su estimaci\u00f3n en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica.<br \/>\nNi la existencia del detrimento indemnizado, ni la metodolog\u00eda empleada para cuantificar su reparaci\u00f3n, ni el monto resultante, aparecen cuestionados por La Patronal Seguros S.A., quien centr\u00f3 su queja en la defensa de \u2018no seguro\u2019 \u2013objeto de an\u00e1lisis en p\u00e1rrafos anteriores- y en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral (v. escrito del 27\/9\/2027; art. 260 del c\u00f3d. proc.). Quedando as\u00ed el rubro consentido de su parte, al menos hasta la cantidad fijada en la sentencia (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn cambio, Rodr\u00edguez, plante\u00f3 que el resarcimiento otorgado era insuficiente. Y en eso le asiste raz\u00f3n. Por m\u00e1s que no tengan cabida los criterios que indica para incrementarlo (v. escrito del 26\/9\/2024).<br \/>\nEfectivamente; el damnificado, en su escrito liminar, asever\u00f3 que era aut\u00f3nomo como alba\u00f1il, y percib\u00eda unos $20.000 mensuales. Debiendo el capital asegurarle esa renta, ofreciendo como suced\u00e1neo, para la hip\u00f3tesis de \u2018orfandad probatoria al respecto\u2019, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil al momento del siniestro (v. fs. 51\/vta., p\u00e1rrafo final y 53, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe igual modo, asegur\u00f3 que al momento del accidente estaba trabajando en su oficio, pues hab\u00eda sido contratado por Edgardo Miglia para realizar una obra en la calle Zapiola entre Balcarce y Dorrego de Carlos Casares, habiendo presupuestado su tarea en m\u00e1s de $40.000, por dos meses de labor.<br \/>\nPero ninguno de esos datos, expresamente desconocidos por la aseguradora, fueron acreditados (v. presentaci\u00f3n del 15\/11\/2019, negativas 58 a 63; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1 y 375 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo admite cuanto a los ingresos (fs. 56\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo y 57, primero y segundo p\u00e1rrafo; v. archivo del 30\/9\/2019; v. escrito del 15\/11\/2019, negativas de 58 a 64; v. escrito del 26\/9\/2024, 2. cuarto p\u00e1rrafo; escrito del 30\/8\/2021; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1, 375 y 384, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero como desisti\u00f3 del testimonio de Miglia, en realidad s\u00f3lo qued\u00f3 acreditado el desempe\u00f1o del oficio de alba\u00f1il independiente, con las declaraciones de: Moltoni, que lo ha visto trabajando de alba\u00f1il (3:28), Cerda, quien lo que sabe es que era alba\u00f1il (3:27), Almada, quien evoca que hac\u00eda changas de alba\u00f1il (3:27), y Viera, que igualmente lo ubica en ese oficio (4:10). Prueba rendida en la vista de causa del 25\/8\/2021 y no atacada puntual y particularmente en su idoneidad (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nPara colmo, con arreglo a lo expresado m\u00e1s arriba, el tribunal no puede fallar sobre cap\u00edtulos no propuestos a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por lo cual la pretensi\u00f3n que se compute como ingresos de Rodr\u00edguez el salario establecido para la Categor\u00eda \u2018oficial\u2019 convenio colectivo N\u00ba76\/75, formulada derechamente antes esta c\u00e1mara, evade su jurisdicci\u00f3n revisora, por no haber formado parte de la relaci\u00f3n procesal (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, en situaciones particulares como la de la especie, partiendo de que -como fue expresado- la contraparte no objet\u00f3 la existencia misma del perjuicio tratado, por medio de una cr\u00edtica concreta y categ\u00f3rica, debe ponerse el acento en la instancia de evaluaci\u00f3n del capital, que preside el art\u00edculo 1746 del CCyC, para anteponer a un resultado que se advierte inadecuado a la funci\u00f3n resarcitoria, que es una de las que la ley asigna a la responsabilidad civil, el principio de la reparaci\u00f3n plena o integral, con auxilio de lo establecido en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d, proc. (arg. arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, vale detenerse en el hecho que el actor, contempor\u00e1neo al accidente, present\u00f3 una fractura de peron\u00e9 izquierdo; lesi\u00f3n grave por no curar dentro de los treinta d\u00edas. Atendido el 11\/12\/1917, se solicit\u00f3 internaci\u00f3n en el Hospital de Carlos Casares para cirug\u00eda programada, con diagn\u00f3stico de fractura de tobillo. Se le realiz\u00f3 tratamiento con yeso hasta el tratamiento quir\u00fargico. Posteriormente se realiz\u00f3 reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de esa fractura, coloc\u00e1ndole una placa con tornillos (22\/12\/2017), toilette quir\u00fargica y retiro de tornillo transindesmal. (18\/2\/2018). Indic\u00e1ndose: cefalexina 1 g., Calmador plus, ketrolac 20 mg (2 comp por d\u00eda) y omeprazol 40 mg., adem\u00e1s de diclofenac 1 amp con el almuerzo y con la cena y seg\u00fan dolor. Siendo las secuelas, la cicatriz quir\u00fargica y la limitaci\u00f3n funcional del tobillo izquierdo, que se tradujo en una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (v pericia m\u00e9dica del 27\/6\/2022; v. archivos del 30\/9\/2019, recetas del m\u00e9dico Miguel Rodr\u00edguez fechadas el 11\/12\/2017, 23\/12\/2017, el 2\/8\/2018 y el 16\/2\/2018; v. registro del 4\/3\/2020, oficio contestado por el Hospital de Carlos Casares, agregando historia cl\u00ednica y constancia suscripta por Carolina Zeballos, a nombre de Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez, fechada el 11\/12\/2017, refiriendo Rx de tobillo izquierdo; fs. 17\/44, y siguientes a fs. 91, sin foliar, del soporte papel, arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAsimismo, en que, como fue probado, trabajaba de alba\u00f1il independiente.<br \/>\nCon esos datos, que dimanan de testimonios, del informe m\u00e9dico pericial y de la documentaci\u00f3n que se ha destacado, aparece discreto recalar en un fresco precedente, en el cual, trat\u00e1ndose de un damnificado de 48 a\u00f1os, que present\u00f3 una fractura expuesta de tibia y peron\u00e9 izquierdo, recibi\u00f3 tratamiento con toilette quir\u00fargica y posterior realizaci\u00f3n de osteos\u00edntesis con placa para tibia, realizando rehabilitaci\u00f3n kin\u00e9sica durante tres meses y determin\u00f3 una incapacidad total del treinta por ciento, se le asign\u00f3 por el concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $35.000.000, apreciando no s\u00f3lo sus efectos en el \u00e1mbito laboral sino los que ese menoscabo pudo tener en otras \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. (v. causa 94795, sent. del 27\/2\/2025, \u2018Agudo Gustavo Angel y Otro\/A c\/ Ponce Jos\u00e9 Alberto y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nLuego, estableciendo entre tales circunstancias y valores una relaci\u00f3n de linealidad y proporcionalidad con aquellos hechos y estimaciones reunidos en esta causa, se obtiene que la suma de $5.000.000 a la fecha de este pronunciamiento, aparece equitativa, razonable y adecuadamente reparatoria del perjuicio padecido por Rodr\u00edguez, al menos en la medida de lo que result\u00f3 acreditado. Cuya relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho da\u00f1oso, afirmada en la sentencia, no lleg\u00f3 a ser seriamente recusada por la aseguradora mediante el aporte de datos inequ\u00edvocos que condujeran a otra conclusi\u00f3n y se infiere de la relaci\u00f3n temporal entre el momento del accidente y el de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida (v. fallo del 12\/7\/2024, 4.1, p\u00e1rrafo siete; arts. 3, 1726, 1737, 1740, 1744, 1746 y concs. del CCyC; arts. 34.4, 165, 260, 266, 272, 354.1, 384, 401, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Se ha visto que, para Rodr\u00edguez, la suma de $1.500.000, no cubre adecuadamente el perjuicio, refiri\u00e9ndose a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral (v. escrito del 26\/9\/2024, 3).<br \/>\nA su turno, la aseguradora considera irrazonable la cantidad otorgada por este concepto. Alentando el rechazo del rubro por exagerado (v. escrito del 27\/9\/2024, II.II).<br \/>\nSin embargo, no es s\u00f3lo una incapacidad psicof\u00edsica fijada en cierto porcentaje que pueda considerarse importante, lo que activa la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral.<br \/>\nEn realidad, se compensa bajo esa denominaci\u00f3n, toda lesi\u00f3n a derechos que afectan la integridad psicof\u00edsica f\u00edsica, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos. Siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitoria, desde que no se trata de punir al autor responsable, ni de infringirle un castigo, sino de procurar sustituir con alguna ventaja el perjuicio experimentado. Y que se prueba con una presunci\u00f3n que encuentra como indicio el propio hecho il\u00edcito, cuando la acci\u00f3n antijur\u00eddica da\u00f1a a la persona causando un perjuicio en su cuerpo, como en la especie, deduci\u00e9ndose de tales lesiones el sufrimiento moral. Incumbiendo al responsable, acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio espiritual (SCBA, C 119073 S 29\/8\/2018, \u2018Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, S 5\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/Barroso, Eugenio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11874; CC0203 LP 124182 RSD-266-18 S 11\/12\/2018, \u2018Palacios Ra\u00fal Carlos c\/ Petruzzella Susana M\u00f3nica s\/ Da\u00f1os y Perjuicios resp. Profesional (Exc. Estado)\u2019, en Juba sumario B354691; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nCon tal contexto, acreditadas las lesiones en el cuerpo y la salud, compensadas mediante la indemnizaci\u00f3n otorgada para reparar la incapacidad sobreviniente, de cuya existencia no se agravi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda, como fuera mencionado, va de suyo el da\u00f1o moral, si nada se ha probado en contrario (arts. 1741 del CCyC; art. 34.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d., proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la cuant\u00eda otorgada para indemnizarlo, al menos se debieron proponer otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el da\u00f1o padecido y a la vez, inferiores en este caso a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares caracter\u00edsticas. Habilitando de tal suerte una correlaci\u00f3n entre lo fijado y lo que se pretende que se fije, allegando as\u00ed al \u00f3rgano judicial, los datos necesarios y suficiente para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta c\u00e1mara, causa 92004, sent. del 26\/9\/2023, \u2018Juan Victor Mario y Otros c\/ Leguiza Cristian Javier y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora.<br \/>\nEn ese marco, el reclamo de Rodr\u00edguez cobra asidero.<br \/>\nEs que, si con asistencia del m\u00e9todo comparativo, se toma como referencia en fallo emitido recientemente por esta alzada y que fue citado antes, se arriba f\u00e1cilmente a la conclusi\u00f3n que, a similitud aproximada de lesiones, cabe una proporcional compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Concretamente, si en aquella ocasi\u00f3n para el quebranto f\u00edsico recibido por la v\u00edctima, que se tradujo en un treinta por ciento de incapacidad, se aplic\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $15.000.000, es consecuente que, ante una afectaci\u00f3n del cinco por ciento, producto de menoscabo con ribetes cercanos, se fije una de $2.500.00\u2019 al momento de esta sentencia (v. causa 94.795; arts. 1740 y 1741 del c\u00f3d. proc.). No encontrando variables justificadas, para imponer un diferente monto.<br \/>\n5. Distingue la Suprema Corte, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que pudieren quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el nuevo c\u00f3digo como la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas econ\u00f3micas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curaci\u00f3n de la v\u00edctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5\/6\/2019, \u2018M., L. M. c\/ M., F. R. y o. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1\/2\/2023, \u2018Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18\/6\/2014, \u2018Jotafi Computaci\u00f3n Interactiva S.A. c\/ Municipalidad de Quilmes s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEste rubro, es contemplado por el art\u00edculo 1738 del CCyC, dentro de los indemnizables. Y el actor lo incluy\u00f3 en su reclamo indemnizatorio, como un da\u00f1o, consecuencia del hecho il\u00edcito (arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSostuvo que, al momento del accidente se encontraba trabajando en su oficio, contratado por Edgardo Miglia. Pero ya fue observado que aquello no se prob\u00f3 y que s\u00f3lo pudo acreditarse que trabajaba como alba\u00f1il, de modo independiente.<br \/>\nAs\u00ed y todo, si esto \u00faltimo fue probado, no puede descartarse absolutamente, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el postoperatorio, y la necesaria recuperaci\u00f3n posterior, le hayan impedido a la v\u00edctima, por alg\u00fan tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo f\u00edsico y, ocasionalmente al menos, estar expuesto a condiciones desfavorables.<br \/>\nDentro de ese margen, el perjuicio puede ser reconocido, desde el par\u00e1metro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7\/2\/2019, \u2018Ferreyra Alan C\/ Encinas Le\u00f3n Lindolfo S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad-\u2018, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn cuanto al monto, las p\u00e9rdidas se estiman en la suma de $250.000, actuales, en consonancia con la \u00edndole de las lesiones sufridas y el probable per\u00edodo de inactividad que debi\u00f3 respetar: el accidente ocurri\u00f3 el 11\/12\/2017, \u2018se le realiz\u00f3 tratamiento con yeso hasta el primer tratamiento quir\u00fargico. Posteriormente se realiz\u00f3 reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de fractura de peron\u00e9 izquierdo (22\/12\/2017). Luego toilette quir\u00fargica y retiro de tornillo transindesmal (18\/02\/2018)\u2019 (v. la secuencia es expresada en el escrito del 26\/9\/2024, 4, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Postula quien apela, la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el tiempo que transcurra hasta su percepci\u00f3n, evocando el contexto inflacionario, la falta de previsibilidad ocasionada por la inestabilidad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a los efectos de no vulnerarse el derecho de propiedad y reparaci\u00f3n integral que le asiste constitucionalmente. Solicitando tal actualizaci\u00f3n y\/o recomposici\u00f3n de los valores, mediante la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00edndice oficial hasta la ocasi\u00f3n del efectivo pago. Ello con fundamento en tratados internacionales con jerarqu\u00eda constitucional, nuestra Carta Magna, c\u00f3digo fondal, doctrina legal sostenida por nuestra Corte Provincial recientemente en causa Barrios (v. escrito del 26\/9\/2024, 5).<br \/>\nPor cierto, desde la demanda interpuesta el 30\/9\/2019, reclam\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria de los importes que compon\u00edan la liquidaci\u00f3n, para el caso de ocurrir circunstancias extraordinarias que provocaran la desvalorizaci\u00f3n de esas sumas (v. archivo del 30\/9\/2019, VIII., c).<br \/>\nEste fen\u00f3meno econ\u00f3mico, que se ha dado y sigue d\u00e1ndose en la Argentina, \u00faltimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jur\u00eddicas. Y las diversas medidas adoptadas para resolver esa problem\u00e1tica.<br \/>\nAnte tal situaci\u00f3n, \u00faltimamente, la Suprema Corte ha admitido que \u2018(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de la utilidad que de suyo poseen los instrumentos de actualizaci\u00f3n del capital a los que se refiere el art. 7 de la ley 23.928, no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera m\u00e1s precisa la real magnitud econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n debida\u2019.<br \/>\nAdvirtiendo que, &#8216;(\u2026) el \u00f3bice legal que impone aquella norma, en cuanto priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, tambi\u00e9n parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia (arts. 18, 28 y concs., CN y 15, Const. Prov.)\u2019.<br \/>\nPara cerrar declamando, que el corolario de lo expuesto es inequ\u00edvoco: \u2018(\u2026) el art. 7 de la ley 23.928, texto seg\u00fan ley 25.561, en su aplicaci\u00f3n al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs.,Const. nac.)\u2019.<br \/>\nCon todo lo cual, cabe concluir declarando -junto al Superior Tribunal de esta Provincia- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la especie del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito implicado.<br \/>\nAs\u00ed pues, habilitada la actualizaci\u00f3n monetaria, para el c\u00e1lculo habr\u00e1n de emplearse los \u00edndices oficiales. Precisamente, el que corresponde a los precios al consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo.<br \/>\nPara su aplicaci\u00f3n, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, da\u00f1o moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento. A excepci\u00f3n del reconocimiento por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de traslado, que lo fueron a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\nDe manera que, siguiendo a la Suprema Corte en el caso aludido, trat\u00e1ndose de deudas de valor, la actualizaci\u00f3n proceder\u00e1 desde el momento en que se efectu\u00f3 la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero; esto es, a partir de esta sentencia o la de la instancia originaria, seg\u00fan lo indicado en el p\u00e1rrafo precedente (art. 770 del CCyC). Adicionando, intereses a la tasa del seis por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo (v. escrito de demanda, en el archivo del 30\/9\/2029, VIII. B; SCBA Rc 124094 I 10\/3\/2022, \u2018Stabile, Rafael Humberto c\/ Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA., C. 124.096, S 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nSin dejar de destacar que, como en el escrito liminar, al estimar los montos indemnizatorios, se dej\u00f3 a salvo \u2018o lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba\u2019, con ello se exhibi\u00f3 la intenci\u00f3n de movilizar su reclamo de los montos peticionados, por lo que no se incurre en demas\u00eda al condenarse al pago de una cantidad mayor a la peticionadas\u2019 (arts. 34.4y 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\n7. Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la capitalizaci\u00f3n de intereses para la hip\u00f3tesis de incumplimiento, la petici\u00f3n deviene prematura, en tanto no comporta un agravio actual. Porque el inter\u00e9s para recurrir supone la existencia de actualidad en el agravio, y no uno meramente hipot\u00e9tico o eventual, como es peticionar en previsi\u00f3n del supuesto contemplado en el art\u00edculo 770.c del CCyC, que a\u00fan no se ha concretado (Fecnochietto, Carlos E. \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires\u2019, 2003 7ma edici\u00f3n Ed. Astrea, p\u00e1gs. 301\/302: art. 242 del c\u00f3d. proc.; v. causa 922953, S 15\/6\/2022 \u2018Holgado Jos\u00e9 Francisco c\/ Rouan Santiago Mauricio y Otro\/A S\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda del 31\/7\/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15\/7\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12\/7\/2024, dejando establecido que:<br \/>\n2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnizaci\u00f3n por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.<br \/>\n2.2. se incrementa la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a la suma de $2.500.00, que tambi\u00e9n se fija al momento de esta sentencia;<br \/>\n2.3. se hace lugar al \u00edtem &#8220;lucro cesante&#8221;, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.<br \/>\n2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualizaci\u00f3n monetaria, para cuyo c\u00e1lculo habr\u00e1 de emplearse el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo; para su aplicaci\u00f3n, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, da\u00f1o moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.<br \/>\nCon costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda del 31\/7\/2024; con costas a la apelante vencida.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15\/7\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12\/7\/2024, dejando establecido que:<br \/>\n2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnizaci\u00f3n por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.<br \/>\n2.2. se incrementa la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a la suma de $2.500.00, que tambi\u00e9n se fija al momento de esta sentencia;<br \/>\n2.3. se hace lugar al \u00edtem &#8220;lucro cesante&#8221;, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.<br \/>\n2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualizaci\u00f3n monetaria, para cuyo c\u00e1lculo habr\u00e1 de emplearse el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo; para su aplicaci\u00f3n, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, da\u00f1o moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.<br \/>\nCon costas a la parte apelada sustancialmente vencida.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 10:41:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:40:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/03\/2025 11:58:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309P\u00e8mH#ixQG\u0160<br \/>\n254800774003738849<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/03\/2025 11:58:22 hs. bajo el n\u00famero RS-13-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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