{"id":22781,"date":"2025-03-18T15:18:16","date_gmt":"2025-03-18T15:18:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22781"},"modified":"2025-03-18T15:18:16","modified_gmt":"2025-03-18T15:18:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1832025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-1832025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GARANTIZAR SGR C\/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S\/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93361-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nMediante presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024 se present\u00f3 URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y dijo haber depositado en la cuenta de este concurso especial la suma de $4.140.420,82 (comprensiva de la sumatoria de los importes de $4.017.300,44 y $123.120,38 declarados admisibles en favor de la ejecutante, con el doble car\u00e1cter de privilegiado y quirografario, respectivamente).<br \/>\nHizo saber que ese dep\u00f3sito respond\u00eda a la intenci\u00f3n de subrogarse legalmente en el cr\u00e9dito y privilegios de la sociedad que ejecuta de acuerdo al art. 915 del CCyC y sustituir al acreedor originariamente reconocido, pasando a ocupar su posici\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n manifest\u00f3 que lo depositado se ofrec\u00eda a embargo, a las resultas del mayor importe que surgiera de la liquidaci\u00f3n a practicarse de los r\u00e9ditos que la acreencia reconocida con privilegio especial hipotecario hubiera devengado. Pidi\u00f3 que hasta tanto exista resoluci\u00f3n firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogaci\u00f3n legal pretendida, se declarase la indisponibilidad de los fondos depositados y ofrecidos a embargo\u201d y su inmediata inversi\u00f3n a plazo fijo.<br \/>\nY pidi\u00f3 finalmente que mientras no existiera resoluci\u00f3n firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogaci\u00f3n legal pretendida, se suspendieran los tr\u00e1mites relativos a la subasta del inmueble hipotecado, oportunamente decretada.<br \/>\nDe esas pretensiones se corri\u00f3 traslado tanto a la parte actora como a la sindicatura, con fecha 7\/2\/2024 (v. p. 2), disponi\u00e9ndose en la misma resoluci\u00f3n que el Registro de Subastas Electr\u00f3nicas de Trenque Lauquen no coordinase fecha de subasta, en relaci\u00f3n a la decretada en autos.<br \/>\nAquel traslado motiv\u00f3 las presentaciones de la actora y de la sindicatura, y de la misma sociedad que pretende subrogarse, de fechas 15\/2\/2024, 15\/3\/2024, 19\/3\/2024 y 31\/5\/2024, en que -b\u00e1sicamente- se cuestion\u00f3 la no inclusi\u00f3n de intereses en relaci\u00f3n a todos los cr\u00e9ditos verificados por la ejecutante, la tasa de inter\u00e9s liquidada, los honorarios del abogado que promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, reserva de gastos, etc., circunstancias que a su vez fueron refutadas por el tercero presentante.<br \/>\n2. Se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n el 7\/8\/2024 y el juez de grado resolvi\u00f3 que como el inmueble ejecutado en este concurso especial integra el acervo falencial de las quiebras de sus titulares registrales, Mario Germ\u00e1n Calderone y Mar\u00eda Luj\u00e1n Vaio, es una prenda com\u00fan de la unanimidad de los acreedores verificados en ambos procesos (cita los arts. 106, 107 y concordantes de la LCQ; de lo que infiri\u00f3 que su producido servir\u00e1 para desinteresar no solo a la ejecutante de este expediente sino a los verificados sea de manera tempestiva, revisionistas y tard\u00edos y en los procesos universales de sus titulares (cita aqu\u00ed los arts. 126, 228, 230 y concordantes de esa ley.<br \/>\nAgreg\u00f3 que no cambiar\u00e1 nada de lo dicho que el inmueble se subaste en una ejecuci\u00f3n hipotecaria\/concurso especial como \u00e9ste, dado que su remanente, una vez desinteresados los acreedores privilegiados, ser\u00e1 depositados en la quiebra (ahora evoca los arts. 241, 242, 243, 244, 245 y 247 de la LCQ)<br \/>\nPor esos motivos, rechaz\u00f3 el pedido de suspensi\u00f3n de la subasta introducido por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) en su escrito del 6\/2\/2024.<br \/>\n3. La decisi\u00f3n fue apelada por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) con fecha 14\/8\/2024, que una vez concedido el recurso (v. providencia del 7\/11\/2024), present\u00f3 su memorial el 19\/11\/2024.<br \/>\nEn \u00e9l, sint\u00e9ticamente dijo que la resoluci\u00f3n cuestionada le causa agravio al omitir arbitrariamente emitir una resoluci\u00f3n fundada sobre la impugnaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 y porque dej\u00f3 sin tratamiento el planteo de pago por subrogaci\u00f3n, disponiendo la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de subasta del bien hipotecado.<br \/>\nSe\u00f1ala que su petici\u00f3n se orient\u00f3 a obtener un pronunciamiento que determinase el monto exacto que deb\u00eda ser depositado para cancelar \u00edntegramente la acreencia privilegiada y quirografaria reconocida a favor de la ejecutante, quedar mi representada subrogada legalmente en el cr\u00e9dito, derechos, acciones y privilegio hipotecario que correspond\u00edan a la parte actora, pero el juzgado, sin decidir sobre la liquidaci\u00f3n presentada por la misma apelante y las impugnaciones que sobre ella se hicieron, y sin tratar el planteo de subrogaci\u00f3n, dispuso la prosecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de venta en subasta p\u00fablica del inmueble hipotecado objeto del planteo de pago con subrogaci\u00f3n.<br \/>\nLo que -dice- le causa agravio irreparable, porque al contrario de lo dicho por el juez, el bien inmueble sobre el cual recae el privilegio especial hipotecario no se encuentra afectado afectado a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de todos los acreedores de las quiebras de Calderone y Vaio, m\u00e1s all\u00e1 que integre los acervos falenciales de las quiebras; se\u00f1ala que el inmueble cuya realizaci\u00f3n aqu\u00ed se pretende fue afectado prioritariamente a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra del cr\u00e9dito reconocido a favor de la acreedora hiptecaria, lo que significa que ese inmueble y, en su caso, su producido, se encuentra prioritariamente afectado a satisfacer el cr\u00e9dito de la ejecutante en raz\u00f3n de su privilegio. Aventura que el valor de realizaci\u00f3n del inmueble hipotecado en una subasta judicial quiz\u00e1 no sea suficiente para cancelar los rubros que est\u00e1 protegidos por el privilegio, y solo el remanente en caso de existir podr\u00e1 ser afectado eventualmente a la cancelaci\u00f3n de los restantes acreedores preferentes o quirografarios.<br \/>\nPor ello, considera errado sostener -como lo hizo el juez- que el producido del inmueble hipotecado a favor de la parte actora servir\u00e1 para desinteresar a la generalidad de los acreedores de los fallido; m\u00e1xime cuando se desconoce, alega, cu\u00e1l ser\u00e1 el precio que en definitiva podr\u00e1 obtenerse por la venta forzada del inmueble en cuesti\u00f3n en p\u00fablica subasta judicial y cuando no existe una resoluci\u00f3n judicial que determine a cu\u00e1nto asciende actualmente el cr\u00e9dito de titularidad del acreedor hipotecario. Todo lo cual, finaliza, hace que estando pendiente de resoluci\u00f3n el planteo de pago con subrogaci\u00f3n, no pueda avanzarse en los tr\u00e1mites de continuaci\u00f3n de la subasta del inmueble.<br \/>\nEn suma, expresa que el juzgado y los restantes acreedores deber\u00e1n aguardar la resoluci\u00f3n de las alternativas pendientes de decisi\u00f3n en \u00e9ste proceso, cuales son la liquidaci\u00f3n de lo debido y la admisibilidad o no del planteo de subrogaci\u00f3n, para instar la realizaci\u00f3n del inmueble en el incidente de realizaci\u00f3n de bienes y no en este concurso especial; para lo que estima necesario que se resuelvan los planteos y alternativas suscitadas en este proceso y que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n, y sin lo cual no pueden proseguir los tr\u00e1mites de la subasta del inmueble hipotecado, ni impulsarse la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l inmueble dentro del incidente de realizaci\u00f3n general de bienes.<br \/>\n4. Ahora bien; que no se haya decidido el planteo de subrogaci\u00f3n del tercero presentado y, en su caso, la liquidaci\u00f3n que debe ser aprobada a esos fines, no obsta a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la subasta decretada en este concurso especial, tal como fue decidido.<br \/>\nEs que, en todo caso, a\u00fan receptado el planteo de subrogaci\u00f3n formulado por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y satisfecho la totalidad del cr\u00e9dito de este concurso especial, as\u00ed como las restantes acreencias derivadas de este proceso y que gocen tambi\u00e9n de prioridad (por ejemplo, la reserva del art. 244 LCQ), solo se habr\u00eda conseguido desinteresar al acreedor hipotecario, pasando a ser, incluso, quien pretende pagar por subrogaci\u00f3n, un acreedor m\u00e1s -bien que con el privilegio que cuenta el cr\u00e9dito que aqu\u00ed se ejecuta- dentro del elenco de acreedores verificados y declarados admisibles en los procesos falenciales de Calderone y Vaio; cuyos cr\u00e9ditos, va de suyo, aspiran que sean satisfechos con los bienes desapoderados de los deudores, entre ellos, el bien inmueble de que aqu\u00ed se trata (arts. 36, 107, 241, 244, 248, 249 y concs. ley 24522).<br \/>\nEs decir, el bien inmueble hipotecado, o en su caso su producido en subasta, est\u00e1 afectado no solo al pago de los cr\u00e9ditos de esta ejecuci\u00f3n ya rese\u00f1ados, sino de todos los restantes cr\u00e9ditos que emergen de las quiebras en cuesti\u00f3n (arg. art. 228 LCQ), por manera que no se advierte que la resoluci\u00f3n sobre la subrogaci\u00f3n planteada o el monto definitivo que deben satisfacerse para hacer lugar a la misma, se transforme en un impedimento para continuar con el tr\u00e1mite de subasta del bien.<br \/>\nPor cierto, no basta sostener dogm\u00e1ticamente que el bien inmueble de autos no se encuentra afectado al pago de la totalidad de las acreencias falenciales, como se dice en el memorial, sin indicar las razones legales que sustentar\u00edan esa afirmaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a los fundamentos legales rese\u00f1ados no solo por el juez sino en esta misma resoluci\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo tampoco lo es efectuar hip\u00f3tesis sobre si un eventual producido de la subasta ser\u00eda bastante o no para satisfacer este o m\u00e1s cr\u00e9ditos, por tratarse solo de suposiciones sin basamento ninguno en la causa (arg. arts. 260 y 261 ya citados).<br \/>\nEn fin; sin perjuicio de lo que se decidiera sobre el pedido de subrogaci\u00f3n y las cuenta definitivas sobre los cr\u00e9ditos derivados de este concurso especial, no se adveran en el marco de los agravios propuestos, motivos para suspender la subasta de autos, por lo que el recurso se rechaza (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/03\/2025 09:36:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/03\/2025 10:02:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/03\/2025 10:21:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308d\u00e8mH#ivM:\u0160<br \/>\n246800774003738645<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2025 10:22:11 hs. bajo el n\u00famero RR-183-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GARANTIZAR SGR C\/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S\/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)&#8221; Expte.: -93361- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}