{"id":22764,"date":"2025-03-14T14:15:33","date_gmt":"2025-03-14T14:15:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22764"},"modified":"2025-03-14T14:15:33","modified_gmt":"2025-03-14T14:15:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1332025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/14\/fecha-del-acuerdo-1332025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., M. L. C\/ P., C. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95336-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada del 3\/12\/2024 se decidi\u00f3 no hacer lugar a los alimentos provisorios peticionados por la actora argumentando que, atento la finalidad de la etapa previa y la proximidad de la audiencia fijada en autos, es conveniente esperar el resultado de la misma.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 6\/12\/2024, fundando su recurso el 18\/12\/2024, en el que manifiesta que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor fijando una cuota anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.<br \/>\nAgrega adem\u00e1s, que no resulta atendible el argumento de que no se haya fijado la cuota alegando la proximidad de la audiencia previa, porque en la forma que se ha resuelto no garantiza que el alimentante se presente y cumpla inmediatamente la cuota que se pueda acordar.<br \/>\n2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijaci\u00f3n para una joven de 18 a\u00f1os, no requiere mayor demostraci\u00f3n la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el art\u00edculo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligaci\u00f3n de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 a\u00f1os, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo, cuando se trata de mayores de 18 a\u00f1os (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018H., R. M. c\/ R., H. A. s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166).<br \/>\nAdelanto que, atento la materia de que se trata, no solo se revoca la decisi\u00f3n de no fijar alimentos provisorios, sino que adem\u00e1s, ser\u00e1n tratados por este tribunal (arg. arts. 706 CCyC y 636 bis c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. Ahora bien, es de recordar que la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) es par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, la cuota provisoria para la joven y a cargo de su padre, se fija en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta B\u00e1sica Total para la edad de M.L.P., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. En la especie, la acci\u00f3n fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuelos subsidiariamente.<br \/>\nY sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de l\u00f3gica natural, y reci\u00e9n ante el incumplimiento de \u00e9stos, la obligaci\u00f3n recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos reci\u00e9n se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).<br \/>\nDe todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestaci\u00f3n alimentaria; pero, se repite, s\u00f3lo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94992, sent. del 9\/12\/2024, RR-986-2024).<br \/>\nDicho lo anterior, tocante al monto, como es sabido, no puede determinarse la misma con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br \/>\nDicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses ( ver contestaci\u00f3n de oficio del 17\/2\/2024).<br \/>\nY tambi\u00e9n se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del c\u00e1lculo realizado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Canasta B\u00e1sica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la l\u00ednea de indigencia, com\u00fanmente conocida como pobreza extrema, seg\u00fan la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta c\u00e1mara en expte.: 92654, sent. del 12\/10\/2021).<br \/>\nEn el caso, teniendo en cuenta los escasos elementos que se tienen hasta ahora, que ya han sido rese\u00f1ados, la cuota provisoria de los abuelos se fija en el 50% de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la alimentista, a cargo de cada uno de ellos.<br \/>\nSin duda se trata de una cuota m\u00ednima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional-, y trat\u00e1ndose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024, y en consecuencia, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P. y a una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos en la suma equivalente al 50% de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA), tambi\u00e9n correspondiente a la edad de la actora, vigentes en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024, y en consecuencia:<br \/>\n1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P., vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.2. fijar una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos demandados en la suma equivalente al 50% de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) , tambi\u00e9n correspondiente a la edad de la actora, vigente tambi\u00e9n en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 09:25:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 13:41:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 13:42:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u0192\u00e8mH#idFw\u0160<br \/>\n249900774003736838<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/03\/2025 13:42:53 hs. bajo el n\u00famero RR-175-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., M. L. C\/ P., C. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95336- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}