{"id":22761,"date":"2025-03-14T14:07:59","date_gmt":"2025-03-14T14:07:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22761"},"modified":"2025-03-14T14:07:59","modified_gmt":"2025-03-14T14:07:59","slug":"fecha-del-acuerdo-1332025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/14\/fecha-del-acuerdo-1332025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;I., F. A. S\/ RECTIFICACION DE PARTIDAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95352-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dando como argumento que la causa se inici\u00f3 por ante ese organismo el 9\/10\/2017, y que, posteriormente y sin que haya movimiento alguno desde el 26\/11\/2019 en el expediente, la actora present\u00f3 un escrito el 12\/2\/2025 cuando ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 -desde el 24\/4\/2023-.<br \/>\nEn virtud de ello, y advirtiendo que los domicilios tanto de la actora como la demandada ser\u00edan en la jurisdicci\u00f3n de aquel organismo, entendi\u00f3 que correspond\u00eda la declinatoria.<br \/>\n2. Radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, se realiza un recorrido por los antecedentes de la causa y se menciona que la presentaci\u00f3n que realiza la actora ahora es una petici\u00f3n en relaci\u00f3n a la prueba, que ser\u00eda -seg\u00fan menciona- una diligencia fuera de su competencia territorial, evidenci\u00e1ndose as\u00ed que la causa se encontrar\u00eda con casi la totalidad de la prueba producida, pr\u00f3xima al dictado de la sentencia.<br \/>\nEn ese aspecto, menciona un antecedente de este tribunal donde se dijo que &#8220;sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamiento de una c\u00e9dula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia (cf. Expte. 94445, &#8220;R. V. P. C\/ R. O. M. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; de fecha 20\/3\/2024)&#8221;.<br \/>\nAgrega adem\u00e1s, que en todo caso la competencia le corresponder\u00eda al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, quien tiene competencia por su proximidad y especialidad, ya que por ley 5827 se establece en su art. 61 que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de rectificaci\u00f3n de partidas.<br \/>\nPor ello, bas\u00e1ndose en la antig\u00fcedad del caso, el avance del expediente y en la prueba producida, rechaz\u00f3 la competencia atribuida, gener\u00e1ndose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.<br \/>\n3. Ahora bien.<br \/>\nIngresando en el an\u00e1lisis de los argumentos vertidos por el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 para no aceptar la competencia atribuida, es dable decir que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el \u00f3rgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque seg\u00fan la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1\/7\/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29\/5\/2023; expte. 93984, sent. del 13\/7\/2023; entre otros).<br \/>\nPero, sin perjuicio de ello y del tr\u00e1mite del proceso desde el a\u00f1o 2017 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, cierto es que el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 entr\u00f3 en funcionamiento el 24\/4\/2023 y la presentaci\u00f3n que reflota el expediente es posterior a esa fecha, por lo tanto fue reci\u00e9n ah\u00ed cuando el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tuvo oportunidad de declarar su incompetencia, tal como lo hizo.<br \/>\nSeguidamente, en cuanto a la producci\u00f3n de pruebas, surge de la presentaci\u00f3n del 12\/2\/2025 que se solicit\u00f3 reiteraci\u00f3n del libramiento de oficios a efectos de que se remita el informe de ADN original de laboratorio e indique si alcanza con una nueva extracci\u00f3n de sangre en tubo y no en papel previo a ordenar la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de A.J.B.; adem\u00e1s, solicit\u00f3 se ordene medida cautelar de no innovar respecto a su f\u00e9retro, y se ordene la exhumaci\u00f3n (v. escrito del 12\/2\/2025).<br \/>\nPor lo tanto, es de advertirse que no resta solo la realizaci\u00f3n de una diligencia -tal como se mencion\u00f3- por lo tanto, no se encontrar\u00eda casi la totalidad de la prueba producida ni la causa pr\u00f3xima al dictado de la sentencia. Y en consecuencia, no es de aplicaci\u00f3n el antecedente de este tribunal mencionado.<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que respecta a la menci\u00f3n de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 por su proximidad y especialidad, y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61. I. i de la ley 5827, debe decirse que la contienda negativa de competencia que ingres\u00f3 en tratamiento ante esta c\u00e1mara fue la generada entre los dos juzgados de familia, por lo tanto es entre dichos organismos que debe resolverse la atribuci\u00f3n (arg. art. 10 c\u00f3d. proc.); aunque sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia tambi\u00e9n es competente en la materia, conforme lo dispuesto en el inciso p) del art\u00edculo 827 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEntonces, haciendo hincapi\u00e9 en el fundamento del juzgado que previno, como la actora -conforme surge de la presentaci\u00f3n del 12\/2\/2025- tiene su domicilio en la ciudad de Pehuaj\u00f3, siendo el Juzgado de Familia 1 con sede en esa localidad el m\u00e1s cercano para el tratamiento de la problem\u00e1tica, en funci\u00f3n de todo lo anteriormente expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 para continuar en el entendimiento de esta causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 09:26:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 13:42:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2025 13:43:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#id8=\u0160<br \/>\n243000774003736824<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;I., F. A. 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