{"id":22746,"date":"2025-03-13T15:00:25","date_gmt":"2025-03-13T15:00:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22746"},"modified":"2025-03-13T15:00:25","modified_gmt":"2025-03-13T15:00:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1132025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1132025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Q., C. D. C\/A., J. B. Y\/O SUS SUCESORES Y OTROS S\/ FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -89701-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;Q., C. D. C\/A., J. B. Y\/O SUS SUCESORES Y OTROS S\/ FILIACION&#8221; (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 11\/11\/2021 y del 29\/12\/2022, contra la sentencia definitiva del 10\/11\/2021, expresados los agravios por parte de los codemandados sucesores de Emilio Oscar Pires &#8211; Enzo Nievas y Norma Beatriz\u00a0Barbera con el escrito del 30\/7\/2024 (v. providencia del 1\/8\/2024)?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la sentencia apelada, se relata prolijamente el desarrollo del proceso, desde la demanda promovida por C. D. Q., por reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial de quien fuera en vida J. B. A.,, contra O. J. A.,, \u00fanica hermana del mismo por l\u00ednea paterna, como de la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de quien figura inscripto como padre, G. Q.,, hasta el pronunciamiento final de esa instancia. Al cual se remite, para no repetir (v. fallo del 10\/10\/2021).<br \/>\n1.1. La decisi\u00f3n fue favorable al progreso de la acci\u00f3n. Y para fundarla, se sostuvo, en s\u00edntesis, que la prueba determinante para la resoluci\u00f3n del presente era la pericia gen\u00e9tica, siendo irrelevante la valoraci\u00f3n de las restantes a la luz de los resultados obtenidos.<br \/>\nEn ese rumbo, mencion\u00f3 la jueza que el 26 de noviembre de 2.018 se emiti\u00f3 dictamen pericial por la Asesor\u00eda Pericial de la Plata respecto de la posibilidad que existiera v\u00ednculo biol\u00f3gico por v\u00eda paterna entre C. D. Q., y O. A., resultando de las conclusiones que: \u2018de los resultados observados para los 32 marcadores analizados no excluyen la posibilidad de v\u00ednculo biol\u00f3gico por v\u00eda paterna entre C. D. Q., y O. A.,. Los c\u00e1lculos de probabilidad realizados indican que los resultados son 1.54E+08 veces m\u00e1s probable si C. D. Q., pertenece a la l\u00ednea familiar del padre alegado &#8230; (Probabilidad de parentesco = &gt;99,99999%)\u2019. Concluyendo en cuanto a la probabilidad de que existiera v\u00ednculo biol\u00f3gico paterno\/filial entre G. Q., y C. D. Q., \u2018que los resultados observados excluyen a G. Q., como padre posible de C. D. Q.,\u2019.<br \/>\nDijo tambi\u00e9n que el 19 de septiembre de 2.019 la Asesor\u00eda Pericial de La Plata respondi\u00f3 a las explicaciones requeridas, destacando que al momento de realizaci\u00f3n de la segunda pericia fueron convocados los peritos de parte, tanto de la actora como de la demandada, los cuales se hicieron presentes el 5 de septiembre de 2.018 constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados; ratificando la perito interviniente los resultados ya obtenidos en la pericia manifestando no existir irregularidades de ninguna \u00edndole.<br \/>\nIgualmente, que corrido traslado de la contestaci\u00f3n de la Asesor\u00eda Pericial a las explicaciones requeridas, el letrado apoderado contesta el traslado ordenado en relaci\u00f3n a las explicaciones vertidas por la Perito, manifestando que los dict\u00e1menes periciales presentados en autos y sus explicaciones no daban certeza para atribuir la filiaci\u00f3n a una persona, solicitando la realizaci\u00f3n de un nueva pericia con intervenci\u00f3n del Banco Nacional de Datos Gen\u00e9ticos que funciona en el Hospital Durand de CABA, lo cual es rechazado por la actora el 26 de abril 2021, remiti\u00e9ndome a los argumentos vertidos en la presentaci\u00f3n efectuada. En tanto el 7 de junio de 2.021 contesta la Asesor\u00eda Pericial manifestando que el v\u00ednculo alegado que se evalu\u00f3 entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio hermano por v\u00eda paterna. Inform\u00e1ndose que en el segundo an\u00e1lisis se utilizaron 17 marcadores m\u00e1s que en el primero, obteniendo un IP de 154.000.000 que se corresponde con un valor mayor a 99,999999% para la probabilidad de parentesco.<br \/>\nAdujo, que a pesar de haberse ordenado traslado a las partes de esta nueva explicaci\u00f3n de la Asesor\u00eda Pericial de La Plata, las mismas guardaron silencio, pudiendo inferir conformidad al respecto quedando cerrado con ello la prueba pericial gen\u00e9tica.<br \/>\nEs de tal modo que, se remiti\u00f3 a lo manifestado en los informes periciales referidos, habiendo quedado probado que el actor C. D. Q., es hijo de J. B. A.,, no obrando prueba que le permitiera apartarse de ello.<\/p>\n<p>1.2. La sentencia fue apelada. Y en los fundamentos del recursos se consider\u00f3, en lo que interesa destacar: (a) que el pronunciamiento era nulo al haberse emitido omitiendo pasos procesales obligatorios del proceso ordinario afectado el debido proceso legal y los derechos de las partes, como dar a las mismas la posibilidad de alegar y llamar autos para sentencia, citar a los demandados con posterioridad a la sentencia y dictar la rebeld\u00eda de uno de ellos, (b) que ello fue sin resolver las impugnaciones de todos quienes act\u00faan por la demandada a la pericia biol\u00f3gica \u00a0y la solicitud de nueva prueba de ADN; (c) que los actuales\u00a0representados fueron oportunamente privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones y oponerse o consentir a las pruebas y decisiones que permitieron arribar a la sentencia de m\u00e9rito con afectaci\u00f3n de su derecho de defensa y de la garant\u00eda del debido proceso legal, pues es indudable que se los notific\u00f3 para imponerles una sentencia dictada sin su concurso; (d) que en 12\/12\/2022 y obviando el requisito del art. 59 CPCC, es decir sin mediar pedido de parte, se declar\u00f3 la rebeld\u00eda de los citados, incluso respecto de uno de los cuales fue notificado bajo responsabilidad por resoluci\u00f3n oficiosa del 14\/3\/2022, es decir si mediar tampoco pedido de parte y que al presente no ha comparecido; (e) que muchos se estos vicios, pudieron haberse purgado con el llama miento de autos a sentencia, pero la providencia no se dict\u00f3 con lo que se pregunta si se han producido los efectos que predica el art. 482 CPCC, en cuanto al cierre de toda discusi\u00f3n, producci\u00f3n de pruebas y la\u00a0alegaci\u00f3n de nulidades que estamos relatando; (f) que respecto a la prueba biol\u00f3gica, \u2018con el recurso de la tecnolog\u00eda, los mismo en una oportunidad de concluye que &#8220;el valor \u00edndice obtenido no resulta suficiente&#8230; para v\u00ednculo alegado&#8221; (pericia de fs.141) y con las mismas muestras a\u00f1os despu\u00e9s se concluye con una probabilidad de parentesco del 99,9999%.\u2019 (sic.); (g) que pedidas las explicaciones del caso se recurre a que el segundo an\u00e1lisis fue realizado con m\u00e1s marcadores, pero en el pedido de explicaciones del 9\/4\/2021, se advierte que la inclusi\u00f3n resulta determinada por el distinto valor asignado a los marcadores ya usados en la primera determinaci\u00f3n: si el marcador D8S1179 arrojaba un \u00edndice de 2.33824 en el an\u00e1lisis de 2011\u00a0no puede resultar en 2.8649 en 2018, esto es casi 1\/4 de valor diferente; (h) que la explicaci\u00f3n del experto no result\u00f3 satisfactoria, porque se se\u00f1ala que las diferencias no se consideran \u2018estad\u00edsticamente significativas\u2019 aunque permitieron arribar a conclusiones distintas y porque \u2018obedece al uso de otro software para el segundo informe\u2019, lo cual se considera alarmante, desde que, entonces, ya el\u00a0car\u00e1cter de hijo, violador, etc. a juzgar por el dictamen, resultar\u00eda del \u2018software\u2019 que se utilice; (i) que, adem\u00e1s, la madre ten\u00eda ya 5 hijos y parece que de distintos padres; el padre alegado, nacido en 1\/12\/1915, 64 a\u00f1os a la fecha de la supuesta concepci\u00f3n y se domiciliaba a 500 km de la madre, y la relaci\u00f3n se dice habr\u00eda tenido lugar en ocasi\u00f3n de un viaje de la madre, que dur\u00f3 el tiempo legal de la concepci\u00f3n presunta \u2018de diciembre a marzo\u2019, habi\u00e9ndose presentado una \u00fanica testigo de la supuesta relaci\u00f3n que resulta ser t\u00eda del actor y cu\u00f1ada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que no puede precisar el a\u00f1o\u2019 del viaje. Lo que impone la realizaci\u00f3n de una nueva pericia con intervenci\u00f3n de otro laboratorio (v. escrito del 30\/7\/2024).<br \/>\nLo expresado es respondido por la parte actora con su presentaci\u00f3n del 27\/8\/2024.<br \/>\n3. En primer lugar, es menester dejar asentado que mientras que el 11\/11\/2021 apel\u00f3 la sentencia el abogado Fuertes &#8220;en representaci\u00f3n de la parte demandada (sucesores de O. E. P.,)&#8221;, es decir, por la totalidad de sus sucesores, que fue concedido libremente el 11\/10\/2022, luego, con fecha 29\/12\/2022, el letrado se present\u00f3 a apelar la misma decisi\u00f3n pero ahora limitando su representaci\u00f3n a los herederos E. S. N., y N. B. B.,, recurso que tambi\u00e9n concedido libremente el 13\/2\/2023.<br \/>\nEmpero, convocados los apelantes a presentar sus agravios (v. providencia de esta c\u00e1mara del 26\/6\/2024), \u00fanicamente lo hacen los apelantes E. N., y N. B. B., (v. escrito del 30\/7\/2024).<br \/>\nDe consiguiente, solo se mantiene la apelaci\u00f3n en esta alzada respecto de los sucesores que expresaron sus agravios, y debe declararse desierto la de fecha 11\/11\/2021 respecto de los restantes herederos (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. No constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, impl\u00edcito en el articulado, la omisi\u00f3n de actos procesales anteriores a su dictado, como la falta de entrega por el secretario de los autos para alegar y del llamamiento de autos, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitaci\u00f3n de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C p\u00e1gs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11\/3\/2013, \u2018Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, Mar\u00eda del Pilar c\/Calvimonte, Jos\u00e9 Eduardo y Beck, Marta Mabel s\/Resoluci\u00f3n de contrato\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEsos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23\/12\/1986, \u2018Sperling, Alfredo Miguel. c\/Coquet, Roberto. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23\/07\/1985, \u2018Gonz\u00e1lez, Beatriz Alicia c\/Urquijo, Rom\u00e1n s\/Indemnizaci\u00f3n por despido\u2019, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129\/20 S 24\/8\/2020, \u2018G. A. P.A C\/ B. L. A. y Otros S\/ Alimentos (Digital)\u2019, en Juba, B5071858; art. 170 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la v\u00eda impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Tocante a que se haya citado a los demandados con posterioridad a la sentencia, dictado la rebeld\u00eda de uno de ellos, sin haber resuelto las impugnaciones de todos quienes act\u00faan por la demandada a la pericia biol\u00f3gica y la solicitud de nueva prueba de ADN, el cuestionamiento amerita un comentario acerca del derrotero de la causa.<br \/>\n5.1. El 10\/4\/2008, C. D. Q., demand\u00f3 por reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial a J. B. A.,, pero siendo \u00e9ste ya fallecido, demand\u00f3 a su hija, O. J. A., (fs.12, de la causa en soporte papel). Tambi\u00e9n demand\u00f3 a G. Q.,, cuya filiaci\u00f3n extramatrimonial impugn\u00f3 (fs. 29\/30\/vta.).<br \/>\nO. J. A., contest\u00f3 la demanda y continu\u00f3 en el tr\u00e1mite, pasando por la apertura a prueba (fs. 175), la formaci\u00f3n de los cuadernos de actora y demandada, la producci\u00f3n de las ofrecidas y admitidas, la impugnaci\u00f3n a la pericia gen\u00e9tica (fs. 141\/146, 150\/152\/vta., del cuaderno de la demandada), su nulidad (v. interlocutoria de esta alzada del 29\/5\/2012), la realizaci\u00f3n de una nueva -el 26\/11\/2018-, por ella impugnada 19\/12\/2018, hasta su fallecimiento, denunciado el 4\/2\/2019 por su letrado apoderado, que viene a ser el mismo que representa a los apelantes.<br \/>\nContin\u00faa la causa, como demandado, O. E. P.,, sucesor a t\u00edtulo universal de aquella, sin cambiar la representaci\u00f3n legal (art. 358 del CCyC). Y el 14\/8\/2020 se denuncia el fallecimiento de P.,.<br \/>\nHabiendo ya ejercido el mandato, aplicando lo normado en el art\u00edculo 53.5 del c\u00f3d. proc., esta c\u00e1mara resuelve que el apoderado contin\u00fae en el ejercicio de su personer\u00eda, hasta el momento all\u00ed indicado, otorgando un plazo de seis meses para que se presenten en la causa los herederos (v. interlocutoria del 13\/11\/2020).<br \/>\nEsto as\u00ed, porque seg\u00fan resulta de aquella norma, la muerte del poderdante no suspende los efectos de la representaci\u00f3n, los que persisten hasta que tomen intervenci\u00f3n los derechohabientes o representantes necesarios, seg\u00fan sea el caso, en virtud de resultar evidente que en un pleito en tr\u00e1mite cualquier demora puede producir consecuencias adversas a los intereses del mandante (v. CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16\/12\/2016, \u2018L\u00f3pez, Roberto V\u00edctor c\/ Buzali, Alberto Ram\u00f3n s\/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales\u2019, en Juba, sumario B356334; SCBA LP Ac 73553 I 4\/9\/2002, \u2018Ventur\u00edn, Oscar Am\u00e9rico s\/Tercer\u00eda de dominio\u2019, en Juba, fallo completo; Arazi y coautores, \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u2019, Rubinzal Culzoni, 3ra. Edici\u00f3n ampliada y actualizada, t. I p\u00e1g- 186.6; Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., p\u00e1g. 975).<br \/>\nLos sucesores de P.,, fueron citados a comparecer en autos a ejercer sus derechos: E. S. N.,, el 19\/9\/2021, N. B. B.,, en la misma fecha, G. R. M.,, el 2\/3\/2022 y N. J. G., el 16\/9\/2022 (v. c\u00e9dulas agregadas a la causa, esos d\u00edas).<br \/>\nY el 12\/12\/2022, por no haber concurrrido, se decret\u00f3 la rebeld\u00eda, disponi\u00e9ndose que en el mismo acto se les notificara tambi\u00e9n la sentencia definitiva. Tales notificaciones se concretaron: a G. R. M.,, a N. B. B.,, a E. S. N.,, el 21\/12\/2022 (v. c\u00e9dulas de esa fecha, con transcripci\u00f3n de la sentencia). Y a N. J. G.,, el 17\/12\/2022 (v. c\u00e9dula acompa\u00f1ada el 28\/12\/2022, tambi\u00e9n con transcripci\u00f3n del fallo). Es oportuno mencionar, que lo relativo al la notificaci\u00f3n de este \u00faltimo, fue definitivamente resuelto por esta c\u00e1mara con la interlocutoria del 6\/6\/2024.<br \/>\nS\u00f3lo N. B. B., y E. S. N.,, el 29\/12\/2022, se presentaron con el mismo apoderado que hab\u00eda venido ejerciendo su personer\u00eda, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 53.5 del c\u00f3d. proc., apelando de la sentencia del 10\/11\/2021.<br \/>\n5.2. Cabe destacar de lo que surten esos datos, que cuando quien ejerciera como apoderado de Pires present\u00f3 el escrito del 11\/11\/2021, luego de dictada la sentencia, indicando su parecer acerca que deb\u00eda identificarse y emplazarse a los herederos, motivando la providencia del 17\/11\/2019 que dispuso tal convocatoria previa certificaci\u00f3n del 19\/11\/2021, lo hizo \u2018en representaci\u00f3n de la parte demandada (sucesores de Oscar Emilio Pires)\u2019, tal como lo asegur\u00f3, citando lo ya resuelto por este tribunal con apego al art\u00edculo 53.5 del c\u00f3d. proc., concretando de ese modo la continuidad de su personer\u00eda.<br \/>\nComo resultado, exenta de toda cr\u00edtica por parte de quienes apelan, aquella presentaci\u00f3n del mandatario, han quedado estos impedidos de propiciar la invalidez del pronunciamiento por haberse cursado la convocatoria a los sucesores universales de Pires con posterioridad al fallo de primera instancia. Desde que la nulidad no puede ser intentada por quien ha contribuido con su conducta o asentimiento a la producci\u00f3n de los actos se\u00f1alados como irregulares, en este caso propiciando tal emplazamiento (v. Rodriguez, Luis, A., &#8216;Nulidades procesales&#8217;, Editorial Universidad, 1983, p\u00e1gs. p5, n\u00famero 59; arg. arts. 260 y 171 del c\u00f3d. proc.; v. Arazi y coautores, op. cit., p\u00e1g. 415 y 416).<br \/>\n5.3. Otro aspecto que revelan los mencionados hechos de la causa, es que, durante el mantenimiento de la personer\u00eda, mientras no se cumplieron los recaudos establecidos en el art\u00edculo 53.5 del c\u00f3d. proc., el mandatario continu\u00f3 la atenci\u00f3n del asunto, a cargo de realizar todos los actos que impusiera a su parte el desarrollo del proceso, para salvaguardia del derecho que constituyera el objeto del mandato (v. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., p\u00e1gs. 974 y 974, fallos all\u00ed citados; arg. arts. 380.b, 1320 y 1324, parte final, del CCyC). Hasta que los herederos citados fueron declarados rebeldes, seg\u00fan la petici\u00f3n anticipada del apoderado y esa rebeld\u00eda notificada (art. 59 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 11\/11\/20221, II.2). Es decir, hasta el 21\/12\/22 para Graciela Rosana Mattio, Norma Beatriz Barbera, y Enzo Sa\u00fal Nievas. Y hasta el 17\/12\/2022, para N\u00e9stor Jorge Gonz\u00e1lez (v., por ejemplo: escritos del 9\/4\/2021, del 11\/11\/2021, 17\/10\/2022).<br \/>\nDe tal guisa, todos los actos y tr\u00e1mites procesales cumplidos por el apoderado o con \u00e9l, en ese lapso, han sido plenamente oponibles a los herederos (arts. 359, 366, 380.b y 1320 del CCyC). A\u00fan a B., y N.,, desde que si presentarse al juicio el 29\/12\/2022 pudo significar la cesaci\u00f3n de la rebeld\u00eda \u2013no puntualmente cuestionada-, fue sin retrogradar el proceso (art. 64 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl cabo que, por esa raz\u00f3n, no es admisible decretar la nulidad de la sentencia con el argumento que ellos o los dem\u00e1s que no se presentaron, fueron privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones, oponerse o consentir decisiones y pruebas, u ofrecer nuevas. Habida cuenta que nada de eso pudo suceder, pues con arreglo a lo dicho y lo regulado por los art\u00edculos 1324, parte final del CCyC y el art\u00edculo 53.5 del c\u00f3d. proc., el tiempo que paso entre la citaci\u00f3n y el momento en que se presentaron en autos o se los declar\u00f3 rebeldes, fue cubierto por la actuaci\u00f3n del apoderado del causante, que de hecho permaneci\u00f3 en su personer\u00eda. Sin que se haya mencionado siquiera, que el desempe\u00f1o de \u00e9ste mereciera reproche alguno (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, con el alcance que se les diera a los agravios, la ineficacia planteada no prospera (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Tocante a la prueba biol\u00f3gica, ofrecida por ambas partes, pero que los apelantes cuestionan severamente, vale apuntar que se incorporaron a la causa dos informes periciales: (a) uno el 17\/2\/2011, en el cuaderno de prueba de la demandada (fs. 141\/146) y (b) otro en el archivo inform\u00e1tico adjunto al escrito electr\u00f3nico del 26\/11\/2018 (arts 579, 580 del CCyC; . 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto al primero, revel\u00f3 que los resultados obtenidos no exclu\u00edan la posibilidad de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre C. D. Q., y los familiares paternos alegados. Los c\u00e1lculos indicaban que era 52 veces m\u00e1s probable. Pero ese \u00edndice fue considerado insuficiente por la experta, como para que la prueba biol\u00f3gica tuviera peso probatorio.<br \/>\nCon todo, la demandada impugn\u00f3 y pidi\u00f3 la nulidad del dictamen (fs. 151\/152 del mismo cuaderno). A su turno, producidas las aclaraciones por la perita a cargo, puso los resultados, as\u00ed como las muestras sangu\u00edneas a disposici\u00f3n, para ser entregadas a los designados como peritos de parte, se\u00f1alando la posibilidad de volver a peritar las muestras reservadas en el laboratorio (fs. 187\/188\/vta.).<br \/>\nTanto los cuestionamientos cuanto la invalidez, se desestimaron en primera instancia. Aunque se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva pericia, con las muestras reservadas en la Asesor\u00eda Pericial (fs. 213\/215, siempre del cuaderno de la demandada). Recurrido el fallo s\u00f3lo en cuanto a la invalidez, esta alzada, dej\u00f3 en claro que las muestras no estuvieron desaparecidas sino a la espera de ser peritadas, que tampoco hubo irregularidad en la cadena de custodia ni imposibilidad de control, por lo que no pod\u00eda sostenerse la por tales motivos. Pero que no se hab\u00eda dado chance a la contraparte de controlar la peritaci\u00f3n. Y que no hab\u00eda obst\u00e1culo para volver a peritar las muestras reservadas. Siendo por estos fundamentos que, al final, decret\u00f3 la nulidad de la pericia de fojas 45\/146 (fs. 234\/237; arts. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe cara al segundo, arroj\u00f3 una probabilidad de parentesco entre el actor y la familia del padre alegado, del 99,99999 %. Treinta y dos marcadores gen\u00e9ticos no exclu\u00edan la posibilidad de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre el actor y la demandada. Mientras que los resultados observados, exclu\u00edan a G. Q., como padre posible del accionante (v. archivo del 26\/11\/2018).<br \/>\nO. J. A.,, objet\u00f3, postul\u00f3 la nulidad de la pericia, solicit\u00f3 una nueva y pidi\u00f3 explicaciones a la perita (v. escrito del 19\/12\/2018).<br \/>\nEl 19\/9\/2019, la experta, por los fundamentos que expone, ratifico los resultados obtenidos, no existiendo irregularidades de ninguna \u00edndole (art. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a que alegaron distintas conclusiones sobre las mismas muestras, explic\u00f3: \u2018Los estudios de ADN han evolucionado fuertemente desde la realizaci\u00f3n del primer an\u00e1lisis con 15 marcadores STR\u00b4s que arrojaron un IP acumulado de 52, hasta 32 marcadores STR\u00b4s con lo cual fue posible obtener un IP acumulado de 154.000.000 (1.54 E+8)\u2019. Agregando: \u2018El avance en los estudios de v\u00ednculo biol\u00f3gico fue muy contundente en los a\u00f1os trascurridos entre el primer y el segundo estudio. El aumento del n\u00famero de marcadores nos permite tener m\u00e1s informaci\u00f3n de los genomas que comparamos para establecer los parentescos y esa informaci\u00f3n ampliada se traduce matem\u00e1ticamente en un mayor IP o \u00edndice de parentesco\u2019. Y que: \u2018\u2026al momento de realizar la primera pericia se contaba en el mercado solo el kit Powerplex 16 System Promega con 15 marcadores STR\u00b4s y Amelogenina. Al momento de realizar la segunda pericia se contaba con los kits Powerplex Fusion y Hdplex System Promega que suman 32 marcadores STR\u00b4s y Amelogenin\u2019.<br \/>\nYa terminando, afirm\u00f3: \u2018Las paternidades con padre ausente se resuelven analizando v\u00ednculos de parentesco con familiares directos. La media hermandad en el caso que nos ocupa est\u00e1 suficientemente comprobada con el IP obtenido. Partimos de la premisa que el v\u00ednculo con el padre alegado A., J. B. es indubitado. Es decir, damos como cierto que O. A., y J. B. A., son hermanos completos\u2019. Comentando que, al momento de la realizaci\u00f3n de la segunda experticia, hab\u00edan sido convocados peritos de parte, de la actora y de la demanda, quienes se hab\u00edan presentado el 5\/9\/2018, constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados (art. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCierto, que en el escrito del 4\/11\/2019, se hace notar que O. J. A., no era hermana de Juan B. A.,, sino su hija biol\u00f3gica. Observaci\u00f3n que se reitera en el escrito del 9\/4\/2021.<br \/>\nTal observaci\u00f3n se reitera en el escrito del 9\/4\/2021. Si bien en \u00e9ste se advierte, aparte que, asumiendo que IP (IP \u00edndice de parentesco, como se designa a la columna respectiva en el primer dictamen) y LR (LR Likelihood ratio, como se designa en la comuna respectiva del segundo) significan lo mismo, el valor atribuido en uno y otro an\u00e1lisis es distinto. Exponiendo: \u2018La diferencia en menos, significa que el valor IP de la segunda columna (que corresponde al segundo an\u00e1lisis) es mayor que el de la primera, considerando s\u00f3lo los marcadores utilizados en el primer an\u00e1lisis. Y esto no es explicado por la experta por qu\u00e9 el mismo marcador (cuyos valores de alelos son id\u00e9nticos) tiene un \u00edndice distinto en el primer an\u00e1lisis al del segundo\u2019. Deteni\u00e9ndose a se\u00f1alar que: \u2018hay dos o tres marcadores que arrojan un IP inferior en el segundo an\u00e1lisis al primero\u2019. Como tambi\u00e9n, que: \u2018El segundo an\u00e1lisis a\u00fan con los mismos marcadores del primero determina inclusi\u00f3n por cambios en los valores de IP atribuidos\u2019.<br \/>\nOptando por se\u00f1alar, aplicando una simple regla de tres simple, \u2018\u2026que si los \u00edndices de la columna 1 determinaron un \u00edndice de 98.11564 \u201cque no resulta suficiente\u201d para probar el v\u00ednculo, la sumatoria de la columna 2, con los mismos marcadores originales (s\u00f3lo que con otros valores) determinar\u00eda un \u00edndice de 101.951746946% (23.8966&#215;98.11564\/22.99745). Dicho de otra manera, el segundo an\u00e1lisis a\u00fan con los mismos marcadores del primero determina inclusi\u00f3n por cambios en los valores de IP atribuidos\u2019.<br \/>\nPara cerrar, con la solicitud de una nueva pericia.<br \/>\nAl hacer la devoluci\u00f3n de tales cuestionamientos, la perita interviniente consider\u00f3, que el \u2018\u2026v\u00ednculo biol\u00f3gico conocido entre el padre alegado y O. A., es de Padre-Hija. Al no disponer de muestra del padre alegado, el v\u00ednculo alegado que se evalu\u00f3 entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio-hermano por v\u00eda paterno, hecho que se refleja en las hip\u00f3tesis planteadas\u2019. Aclarando: \u2018Si bien en las explicaciones de la Perito con fecha 19\/09\/2019 se indica que el v\u00ednculo entre el padre alegado (J. B. A.,) y O. A., es de hermanos, en el Dictamen Pericial se consider\u00f3 que el padre alegado (J. B. A.,) es el padre biol\u00f3gico de O. A.,\u2019 (v. escrito del 7\/6\/2021).<br \/>\nA prop\u00f3sito de lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que las diferencias entre los valores de IP (o LR) entre el primer informe y el segundo no eran estad\u00edsticamente significativas, y obedec\u00edan al uso de otro software para el segundo informe, que tiene en cuenta la probabilidad de mutaciones, que es diferente para cada marcador, raz\u00f3n por la cual se obtienen diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do an\u00e1lisis y el 1er an\u00e1lisis.<br \/>\nRespecto de los c\u00e1lculos realizados a partir de los valores de IP individuales (IP de cada marcador), inform\u00f3 que el IP total no se obtiene a partir de la suma, sino del producto, seg\u00fan las leyes de probabilidades para eventos independientes, lo cual arroja: IP 1er an\u00e1lisis: 52, IP 2do an\u00e1lisis: 74,9692. Y si se calculan lo que se conoce como probabilidad de parentesco (PP), que no se hace por regla de tres simple como se menciona, se obtienen los siguientes valores: PP 1er an\u00e1lisis: 98,11564 %; PP 2do an\u00e1lisis: 98,68368 %. Observando que de utilizarse los mismos marcadores que en el primer an\u00e1lisis, el resultado seguir\u00eda siendo no concluyente respecto del v\u00ednculo alegado. La diferencia entre ambos an\u00e1lisis radica en la cantidad de informaci\u00f3n adicional que aportan los 17 marcadores incluidos en los kits utilizados actualmente. En el segundo an\u00e1lisis se utilizaron 17 (diecisiete) marcadores m\u00e1s, obteni\u00e9ndose un IP de 154.000.000, que se corresponde con un valor mayor a 99,999999 % para la probabilidad de parentesco.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a que, \u2018\u2026 Como estamos buscando un padre, por la primera es excluido por la segunda incluido\u2026\u2019, puntualiz\u00f3 la perita que \u2018dicha conjetura es err\u00f3nea, puesto que la conclusi\u00f3n del primer an\u00e1lisis no es \u201cexclusi\u00f3n\u201d, sino NO CONCLUYENTE, y la conclusi\u00f3n del segundo no es \u201cinclusi\u00f3n\u201d, sino NO ES POSIBLE EXCLUIR y se informa el peso probatorio de la evidencia en t\u00e9rminos probabil\u00edsticos (probabilidad de Parentesco)\u2019 (art. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde luego que a tenor de lo expuesto por los apelantes en el escrito del 30\/7\/2024, la explicaci\u00f3n de la experta no fue, a juicio de ellos, suficiente.<br \/>\nPero aunque se esfuerzan por desmerecer las explicaciones de la experta, fundamentalmente haciendo hincapi\u00e9 en que aquellas diferencias en los valores indicados, sin embargo, permitieron arribar a conclusiones distintas y en que el \u00a0car\u00e1cter de hijo, violador, etc., a juzgar por el dictamen, resultar\u00eda del \u2018software\u2019 que se utilizara -argumento que reedita el formulado en el escrito del 9\/4\/2021 (II, \u00faltimo p\u00e1rrafo)- es notable que la perita no s\u00f3lo hizo reposar su respuesta en la utilizaci\u00f3n de otro software para el segundo informe, sino que lo hizo en el marco de los avances logrados en los estudios de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre ambos dict\u00e1menes \u2013aludidos en el del 19\/9\/2019- e informando que el \u2018software\u2019 empleado en esta ocasi\u00f3n ten\u00eda en cuenta la probabilidad de mutaciones, distinta para cada marcador, raz\u00f3n por la cual se obten\u00edan diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do an\u00e1lisis y el 1er an\u00e1lisis, como se refiri\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores (arts, 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que no han llegado a replicar los restantes fundamentos, con lo que la t\u00e9cnica respondi\u00f3 a las objeciones formuladas en el escrito del 9\/4\/2021.<br \/>\nAl fin de cuentas, as\u00ed como en virtud de los adelantos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, se logr\u00f3 primero la prueba negativa de la paternidad y luego, por aplicaci\u00f3n del sistema denominado HLA (Human Lymphocyte Antigen), la posibilidad de afirmar de manera casi absoluta, que una persona determinada es el padre biol\u00f3gico de otra, algo similar puede esperarse haya ocurrido y siga ocurriendo, trat\u00e1ndose de los dispositivos que asisten a quienes tienen formaci\u00f3n espec\u00edfica, en el procesamiento cada vez m\u00e1s refinado de la informaci\u00f3n, para llegar a una definici\u00f3n m\u00e1s precisa (v. causa 12.350\/96, sent. del 19\/6\/1997, \u2018M. M., M. A. c\/ S de M, In\u00e9s s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 26, Reg. 107).<br \/>\nEn resumen, las revisadas desinteligencias de los litigantes con los argumentos volcados en la pericia y sus explicaciones, no bastan para desvirtuarlos, ni para alentar una nueva pericia (arts. 384, 473 y 474 del c\u00f3d. proc.). Lo que se advierte ni bien se cotejan las cr\u00edticas formuladas con las razonadas respuestas de la perita, en temas de su competencia, como lo permiten las muestras obtenidas de cada presentaci\u00f3n (doct. arts. 474, 384 del C.P.C.C.).<br \/>\n7. Claro que los que se agraviaron del fallo, recurren tambi\u00e9n a otros datos, como que la madre del actor ten\u00eda cinco hijos, \u2018y parece que distintos padres\u2019. O que el padre alegado ten\u00eda sesenta y cuatro a\u00f1os a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. O que se domiciliaba a 500 km de la madre. O que la relaci\u00f3n se dice habr\u00eda tenido lugar en ocasi\u00f3n de un viaje de la madre, que dur\u00f3 el tiempo legal de la concepci\u00f3n presunta \u2018de diciembre a marzo\u2019. O que se present\u00f3 una \u00fanica testigo de la supuesta relaci\u00f3n que resulta ser t\u00eda del actor y cu\u00f1ada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que \u2018no puede precisar el a\u00f1o\u2019 del viaje.<br \/>\nSe trata de la testigo R. H. R.,, que advirti\u00f3 le comprenden las generales de la ley, declar\u00f3 que \u2018sabe y le consta que A., iba a buscar a la Sra. G., a su casa y se la llevaba, entendiendo que eran novios\u2019; \u2018que no puede precisar el a\u00f1o, pero que si sabe hace mucho tiempo\u2019; \u2018iban a Buchardo a Charlone\u2019; que en la \u00e9poca de la relaci\u00f3n, G., \u2018que s\u00ed que ten\u00eda hijos y no recuerda la edad\u2019; \u2018que cree que cinco hijos y que le parece que son de distintos padres\u2019 (fs. 27\/28 del cuaderno de prueba de la actora).<br \/>\nQuiz\u00e1s no crean los que apelan lo que ha dicho la testigo, Pero no parece razonable descalificarla s\u00f3lo por el parentesco -a la saz\u00f3n, t\u00eda pol\u00edtica del demandante-, trat\u00e1ndose de un juicio de esta \u00edndole, donde son los allegados quienes pueden conocer las situaciones producidas: Menos a\u00fan porque no recuerde el a\u00f1o en que dice que A., iba a buscar a G.,, si dijo que de eso fue hace mucho tiempo (art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA., se desempe\u00f1aba como productor agropecuario. No lo dice directamente, pero lo da a entender G.,, testigo de los apelantes, agricultor, cuando sostiene que \u2018ten\u00eda una actividad paralela como productores agropecuarios en forma independiente y que el testigo en algunas oportunidades le solicitaba consejos sobre producci\u00f3n. Y P., comenta que es vecino a una cuadra de J. B. A., en la localidad de Bunge (fs. 17 y 18 del cuaderno de prueba de la demandada). Viajar quinientos kil\u00f3metros para verse con la madre del accionante -si esa hubiera sido la distancia-, no deber\u00eda haber sido una situaci\u00f3n dif\u00edcil de superar.<br \/>\nLuego, ya que quienes apelan rescatan para tonificar su cr\u00edtica, una menci\u00f3n del testimonio de fojas 30 del cuaderno de prueba de la actora, que corresponde a D. A. G.,, madre del actor, eso habilita a detenerse en otros pasajes de la declaraci\u00f3n, dado que en materia de idoneidad del testimonio y del testigo, no es admisible disconformarse con lo que resulta adverso y quedarse con lo que favorece, sumado a que la calidad de la narrativa no muestra opiniones que aparezcan tendenciosas e instadas por el \u00e1nimo de favorecer a la parte oferente (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ejemplo, en aquellos donde expone haber conocido a A., cuando ten\u00eda diecisiete a\u00f1os aproximadamente, ya que sus padres trabajan en sus campos; que cuando empezaron a salir se hab\u00eda separado de su pareja, el padre de sus hijos mayores, y se vino a vivir a Bunge a la casa de su cu\u00f1ada, R. d. G.,, donde estuvo de diciembre hasta marzo, sin poder precisar el a\u00f1o, y luego se fue a vivir a Buenos Aires. O en aquel en el cual comenta que \u00e9l siempre la iba a buscar, la tra\u00eda a la casa de su cu\u00f1ada, e iba a visitarla a Gonz\u00e1lez Cat\u00e1n donde ella viv\u00eda; aclarando que ven\u00eda todos los a\u00f1os, en el verano a Bunge. O en el que expresa que de esa relaci\u00f3n qued\u00f3 embarazada. O en donde, al responder la tercera repregunta formulada para indagar si en oportunidad de las &#8216;supuestas&#8217; visitas de A., a Buenos Aires, mantuvo relaciones con \u00e9l, respondi\u00f3 que s\u00ed y que A., vio al menor hasta los cuatro a\u00f1os. O en el tramo en que cuenta el reinicio de la relaci\u00f3n con G. Q.,, a quien atribuye haber dicho que iba ponerle su apellido al hijo que esperaba (v. fs. 30\/vta. y 3, del mismo cuaderno).<br \/>\nConcerniente a la edad del alegado padre, por si sola, no marca un impedimento determinante, de modo que pudiera haberse dado aquella relaci\u00f3n, sin que fuera posible engendrar un hijo. Y no est\u00e1 siquiera insinuado, que padeciera esterilidad absoluta, o alguna otra patolog\u00eda o cirug\u00eda impediente (v. causa 12.350\/96, cit.). De hecho, la demandada originaria fue su hija.<br \/>\nComo puede colegirse, los elementos colectados, aun tomados en conjunto, no componen una base de hechos cierta, de la cual pueda inferirse indirectamente, mediante razonamientos cr\u00edtico-l\u00f3gicos, basados en las normas generales de la experiencia, que el actor no pudo ser hijo de A., (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; Devis Echand\u00eda, Hernando, \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, p\u00e1g. 302, n\u00famero 294).<br \/>\nDe manera que, en este tramo, igualmente el recurso es insuficiente para torcer la decisi\u00f3n del pronunciamiento recurrido (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n8. As\u00ed las cosas, de todo lo que acaba de decirse se desprende, sin ambages, que el empe\u00f1o de los recurrentes por obtener un cambio en el decisorio ha sido vano.<br \/>\nPor un lado, el ataque desde el flanco de la nulidad de la sentencia, no tiene el respaldo procesal que han supuesto. Por el otro, en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiaci\u00f3n, por sobre los cuestionamientos ha prevalecido la pericia gen\u00e9tica, a la que se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesi\u00f3n de estado, al extremo que, en los fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial se afirma que &#8216;los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la gen\u00e9tica, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiaci\u00f3n&#8217; (v. Sambrizzi, Eduado A.; &#8216;La filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2016, p\u00e1gs. 263 y 264; esta alzada, causa 93623, sent. del 14\/6\/2023, \u2018P., C. A. c\/ B., M. C. s\/materia a categorizar\u2019).<br \/>\nEn todo caso, no se espera de los jueces la certeza absoluta, si les exige la necesaria y suficiente \u2013certeza, sin adjetivaci\u00f3n alguna- como para que su pronunciamiento est\u00e9 dotado de la razonabilidad que requiere la ley (SCBA LP C 94004 S 20\/8\/2008, \u2018L. d. A. ,L. c\/T. M. G. R. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios, en Juba, fallo completo; esta c\u00e1mara, causa 13.261\/99, ya mencionada, con citas de Verruno &#8211; Haas &#8211; Raimondi `La filiaci\u00f3n&#8230;&#8217; L.L. t. 1990-a p\u00e1g. 794; Mart\u00ednez, Picabea de Goirgiutti F., &#8216;Algunas reflexiones sobre la asignaci\u00f3n de parentesco&#8217;, L.L. t. 1989-A p\u00e1g. 980).<br \/>\nLos mencionados, son factores que confluyen para que, la apelaci\u00f3n interpuesta, deba ser desestimada (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar los recursos de apelaci\u00f3n del 11\/11\/2021 y del 29\/12\/2022 contra la sentencia definitiva del 10\/11\/2021; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n del 11\/11\/2021 y del 29\/12\/2022 contra la sentencia definitiva del 10\/11\/2021; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 11:30:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 12:09:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 12:32:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307J\u00e8mH#iMH,\u0160<br \/>\n234200774003734540<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/03\/2025 12:34:34 hs. bajo el n\u00famero RS-12-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;Q., C. D. C\/A., J. B. Y\/O SUS SUCESORES Y OTROS S\/ FILIACION&#8221; Expte.: -89701- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}