{"id":22743,"date":"2025-03-13T14:39:20","date_gmt":"2025-03-13T14:39:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22743"},"modified":"2025-03-13T14:39:20","modified_gmt":"2025-03-13T14:39:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1132025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1132025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95205-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11\/11\/2024 y 13\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada el juzgado menciona que mediante la dictada en el principal, que se encuentra firme, siguiendo lo ordenado por este Tribunal el 14\/2\/24, se obtuvo el 29,41 del valor del inmueble de inter\u00e9s en autos, sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023, dejando establecido que esa porci\u00f3n representaba la suma de $2.146.930,00 (v. res. del 23\/8\/2024).<br \/>\nY que como no se trata en el caso de una deuda de valor, sino dineraria, no resulta aplicable la actualizaci\u00f3n en base al denominado fallo &#8220;Barrios&#8221;, como lo pretende la ejecutante.<br \/>\nFinaliza sosteniendo que al monto de condena corresponde aplicar intereses desde la fecha establecida por la Alzada Dtal. (Septiembre 2023) hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada tanto por la actora como por la demandada.<br \/>\nLa primera argumenta que la deuda generada en este expediente es una deuda de valor y no dineraria, por lo que debe revocarse la resoluci\u00f3n y aprobarse la liquidaci\u00f3n planteada en fecha\u00a0 8\/8\/2024. Explica que lo que se adeuda en el caso es el valor del 29,41 % de un terreno que el demandado debe restituir a la actora. El inmueble es un objeto y como tal, la deuda que de \u00e9l emane ser\u00e1 de valor, nunca nominal.<br \/>\nAgrega que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14\/2\/24 en el principal, ya se expres\u00f3 tratando la deuda de autos como deuda de valor (v. memorial del 22\/11\/2024).<br \/>\nLa demandada, por su parte, al fundar su apelaci\u00f3n se queja en cuanto considera que err\u00f3neamente se ordena adicionar intereses desde septiembre de 2023 hasta la fecha de su efectivo pago, en tanto la sentencia aclaratoria del 15\/8\/2023 -de los autos principales- determin\u00f3 que trat\u00e1ndose de un monto actualizado, no correspond\u00eda adicionarlos.<br \/>\nConcluye que en el hipot\u00e9tico caso que la Alzada ratifique que corresponde adicionar intereses sobre el importe fijado en primera instancia, la tasa aplicable sea la tasa pura del 6% anual, y que se devenguen desde que la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024 adquiri\u00f3 firmeza, el d\u00eda 04\/09\/2024.<br \/>\nPor \u00faltimo le genera agravio que no se hayan considerado los planteos que obstaban a la procedencia de la ejecuci\u00f3n y la imposici\u00f3n de costas &#8220;por su orden&#8221;, siendo que ha sido la parte actora quien ha promovido un incidente innecesario, en el cual ha resultado sustancialmente vencida.<br \/>\n2. Como primera medida, y en virtud de la incidencia que puede tener respecto del resto de las cuestiones, resulta conveniente tratar el agravio de la demandada referido a que debi\u00f3 rechazarse la ejecuci\u00f3n de sentencia por haber sido deducida prematuramente, esto es, antes de que se encuentre finalizado el incidente de determinaci\u00f3n de cr\u00e9dito que orden\u00f3 la C\u00e1mara en la resoluci\u00f3n firme del 14\/2\/2024.<br \/>\nDe los tr\u00e1mites del principal se advierte que el juzgado, el 11\/3\/24, orden\u00f3 que el martillero\/tasador interviniente procediera a la tasaci\u00f3n del inmueble de autos, a fin de determinarse el 29,41 del valor del inmueble de inter\u00e9s en autos, sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023, en los t\u00e9rminos del art. 165 del CPCC, lo que fue realizado por el experto el 22\/3\/24 concluyendo que &#8220;&#8230;el valor de mercado del inmueble oportunamente peritado en fecha septiembre del a\u00f1o 2023 presentaba un valor de Pesos Siete Millones Trescientos Mil ($ 7.300.000,00)&#8230;&#8221;.<br \/>\nEllo fue impugnado por la actora, y finalmente decidido por el juzgado el 23\/8\/24 concluyendo que el 29,41 establecido el 14\/2\/24 por esta C\u00e1mara, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisi\u00f3n, ha quedado firme por incuestionada.<br \/>\nCabe se\u00f1alar que el 8\/8\/24, cuando todav\u00eda estaban pendientes de resolver los cuestionamientos efectuados por la propia actora a la tasaci\u00f3n que el martillero asign\u00f3 al 29,41 del inmueble, \u00e9sta se presenta en el principal y a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios practica liquidaci\u00f3n tomando ese valor cuestionado y pendiente de decisi\u00f3n, y al resultado le aplica la actualizaci\u00f3n prevista en el caso &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\nA su vez, en esa misma fecha (8\/8\/24), tambi\u00e9n inicia demanda de ejecuci\u00f3n de sentencia donde presenta la misma liquidaci\u00f3n antes mencionada que efectuara en el expte. principal, pero a los fines de cobrar su cr\u00e9dito.<br \/>\nComo se explic\u00f3 mas arriba reci\u00e9n el 23\/8\/24 se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n al informe de tasaci\u00f3n del martillero, concluyendo que el 29,41 del inmueble establecido el 14\/2\/24 por esta c\u00e1mara, asciende a $2.146.930,00, tal como lo determinara el experto.<br \/>\nEl 4\/9\/24, el juzgado confiere tr\u00e1mite a la presente ejecuci\u00f3n de sentencia, corriendo traslado a la contraparte de la liquidaci\u00f3n presentada en demanda.<br \/>\nDe los tr\u00e1mites relatados anteriormente, se concluye que se habr\u00eda apresurado la actora al promover la ejecuci\u00f3n de sentencia cuando a\u00fan no se encontraba decidido por el juzgado el incidente donde se discut\u00eda el valor que deb\u00eda asignarse al 29,41 del inmueble.<br \/>\nPero cierto es que la ejecuci\u00f3n reci\u00e9n fue despachada el 4\/9\/24 y aunque la liquidaci\u00f3n fue practicada antes de quedar determinado por el juzgado el importe del 29,41, cierto es que en ella se tom\u00f3 el mismo valor que termin\u00f3 siendo posteriormente fijado.<br \/>\nDe modo que en este punto, no se advierte agravio de la contraparte ya que aqu\u00ed se reclama el mismo monto que qued\u00f3 determinado por el jugado al decidir el incidente de determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y se calcula la actualizaci\u00f3n de la misma aplicando la doctrina &#8220;Barrios&#8221; en ambos casos.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para que debiera ser rechazada la ejecuci\u00f3n con fundamento en que fue promovida prematuramente (art. art. 242 y cond. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n se plante\u00f3 el agravio referido a que no se ha tratado en primera instancia la improcedencia de la ejecuci\u00f3n fundada en que la parte actora no hab\u00eda cumplido con la restituci\u00f3n del inmueble, tal como fuera dispuesto en la sentencia dictada en los autos principales con fecha 7\/8\/23.<br \/>\nY bien; en la sentencia definitiva se resolvi\u00f3 declarar rescindido el boleto de comprobante celebrado entre las partes, debiendo la actora restituir a los demandados el inmueble en el plazo de 10 d\u00edas, contra la entrega por parte de los demandados de la suma fijada como restituci\u00f3n de lo pagado, que a esa fecha se estim\u00f3 en la suma de $991.120. Ambas acciones deb\u00edan ser realizadas simult\u00e1neamente.<br \/>\nDe modo que estando pendiente de decisi\u00f3n el monto que deben restituir los demandados, no puede aseverarse inequ\u00edvocamente que a la fecha de promoci\u00f3n del presente incidente la suma depositada sin actualizaci\u00f3n era suficiente para cumplir con la parte de la sentencia a su cargo.<br \/>\nAs\u00ed, no puede considerarse, pues, que haya sido improcedente la ejecuci\u00f3n promovida en tanto aqu\u00ed se ha planteado la actualizaci\u00f3n del monto para calcular lo adeudado en funci\u00f3n de la sentencia que se pretende ejecutar (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMonto reclamado que, por otro lado, difiere en m\u00e1s del monto depositado y dado en pago, en tanto esa suma solo contempla lo fijado por el juzgado sin la actualizaci\u00f3n requerida por los actores por el fallo &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\nDe todos modos, la procedencia de la actualizaci\u00f3n requerida por la actora ser\u00e1 analizada a continuaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1, una vez aclarada la cuesti\u00f3n, determinar si el pago efectuado por los demandados antes de que se promoviera la ejecuci\u00f3n, fue \u00edntegro y su posible incidencia en los presentes.<br \/>\nPara ello, en principio cabe se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto sostiene que la deuda de autos es una deuda de valor, pues cierto es que lo que se ha reclamado es la restituci\u00f3n del 29,41 de un terreno, y as\u00ed fue finalmente determinado por este Tribunal al tratar la cuesti\u00f3n ya en el decisorio del 14\/2\/2024, donde se dijo que deb\u00eda obtenerse el 29,41 del valor del inmueble de inter\u00e9s en estos actuados, sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15\/8\/2023, punto III, arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.; CSJ 000516\/2016\/RH00119\/02\/2019, &#8216;Di Cunzolo, Mar\u00eda Concepci\u00f3n c\/ Robert, Rub\u00e9n Enrique s\/ nulidad de acto jur\u00eddico&#8217;, su doctrina, Fallos: 342:54).<br \/>\nNo es dato menor que se determin\u00f3 la actualizaci\u00f3n a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido as\u00ed indicado al expresar agravios por el apelante cuando fund\u00f3 su recurso contra la sentencia de primera instancia, consituyendo ello el l\u00edmite de decisi\u00f3n de este Tribunal (v. res. C\u00e1mara del 14\/2\/24). Es decir, fue decidido dentro del panorama revisor de esa oportunidad (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero cierto es que no puede dejar de advertirse que la actualizaci\u00f3n a esa fecha peticionada en ese momento era la mas actual, ya que se solicit\u00f3 la repotenciaci\u00f3n hasta el tiempo de presentaci\u00f3n a de los agravios; y as\u00ed tampoco puede sostenerse que la actora pretendi\u00f3 cristalizar su cr\u00e9dito a septiembre de 2023, lo que por otro lado queda despejado tanto al practicar liquidaci\u00f3n de la base regulatoria como al promover la ejecuci\u00f3n de sentencia, donde solicita la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicando liquidaci\u00f3n hasta la fecha mas actual posible (promoci\u00f3n del presente proceso; v. liquidaci\u00f3n practicada en demanda del 8\/8\/2024).<br \/>\nEn cuanto al tipo de deuda, ya en la sentencia de C\u00e1mara se analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n y se dijo que se trataba de una deuda de valor y que deb\u00eda ser actualizada para obtener la suma que representaba ese 29,41 del inmueble debido (res. del 14\/2\/24).<br \/>\nCon ello puede advertirse que yerra el juzgado al sostener en la resoluci\u00f3n ahora recurrida que se trata de una deuda dineraria y por ende no siendo una deuda de valor no resultan aplicables los lineamientos definidos en el caso &#8220;Barrios&#8221; (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nResuelto lo anterior, resta analizar, en tanto no ha sido abordado por rechazarse el pedido de aplicaci\u00f3n de la doctrina del fallo &#8220;Barrios&#8221;, el agravio vertido por la demandada referido a que en el caso se cuenta con sentencia firme y dentro del tr\u00e1mite de su ejecuci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda modificarse lo ya decidido aplicando aquel precedente, emitido con posterioridad a la sentencia definitiva de autos.<br \/>\nEn este aspecto es de destacar que el 16\/9\/24 la parte demandada se presenta y dice &#8220;Habiendo adquirido firmeza lo resuelto por VS. con fecha 23.08.2024, mi parte ha depositado en la cuenta judicial de autos n\u00famero 512.366\/1 la suma de $2.146.930. Se da en pago dicho importe, prestando conformidad con su entrega a la parte actora.&#8221;. Con ello la demandada alega que hab\u00eda cancelado la deuda reconocida en sentencia.<br \/>\nPero de las constancias de autos surge que ese dep\u00f3sito fue realizado luego de que se diera curso tanto a la ejecuci\u00f3n de sentencia como a la liquidaci\u00f3n practicada en el principal a los fines de establecer la base regulatoria; en ambos casos se solicita la actualizaci\u00f3n aplicando el mencionado fallo de la SCBA (esc. elec. del 8\/8\/24 y 4\/9\/24)<br \/>\nCon ello surge que el dep\u00f3sito efectuado dando cumplimiento a la sentencia del 23\/8\/24 fue con posterioridad a que la beneficiaria manifestara su pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n, de manera que ya a esa fecha no pod\u00eda considerarse inequ\u00edvocamente cancelatorio aquel dep\u00f3sito, en tanto se encontraba en tr\u00e1mite el pedido de actualizaci\u00f3n de la deuda, a la postre reconocida en sentencia de c\u00e1mara el 14\/2\/24 (arg. arts. 865, 869 y concs. CCyC).<br \/>\nYa ahora entrando al an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del caso &#8220;Barrios&#8221; al presente, en que encuentra en tr\u00e1mite la ejecuci\u00f3n de sentencia, cabe se\u00f1alar que esa doctrina es aplicable a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecuci\u00f3n, dado que, es m\u00e1s, su no aplicaci\u00f3n viola la cosa juzgada y menoscaba las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que la actualizaci\u00f3n solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo \u201cCamusso\u201d de la CSJN y otros posteriores, \u201cel resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito del acreedor y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial\u201d.<br \/>\nPues es sabido que en la obligaci\u00f3n de valor, de lo que se trata es de preservar el cr\u00e9dito, y con su \u201cactualizaci\u00f3n\u201d el cr\u00e9dito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualizaci\u00f3n se produce un cambio en el cr\u00e9dito, en desmedro del acreedor. En s\u00ed se trata de mantener inalterado el valor del cr\u00e9dito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, cual es &#8220;Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s \/demanda&#8221; (C.S, 21\/05\/1976; v. tambi\u00e9n, C.S., G. 61. XXIV.01\/09\/1992, &#8216;Galvalisi, Ricardo Ram\u00f3n c\/ Mercorelli, Elio Javier&#8217;, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29\/11\/1991, &#8216;E.N. c\/G.F. s\/Filiaci\u00f3n &#8211; Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba, sumario B1700234; v. esta alzada, causa 92975 &#8220;Gomez Fanny Beatriz c\/ Arga\u00f1in Favio Lisandro S\/ Acci\u00f3n Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221; sent. del 12\/09\/23, entre otras).<br \/>\nEn todo caso, el derecho de propiedad afectado no ser\u00eda el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (conf. ant. citado) .<br \/>\nEn cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable desde la mora y hasta que se fijo el monto del cr\u00e9dito actualizado, ello qued\u00f3 decidido con la sentencia aclaratoria del 15\/8\/23 respecto de la del 7\/8\/23 -de los autos principales- donde se determin\u00f3 que trat\u00e1ndose de un monto actualizado, no correspond\u00eda adicionar intereses.<br \/>\nY si bien fue recurrida la sentencia definitiva del 7\/8\/23, la cual estar\u00eda integrada por su aclaratoria del 15\/8\/2023, de todos modos como al fundar el memorial no se trajo cr\u00edtica contra lo resuelto respecto de la no aplicaci\u00f3n de intereses, esa cuesti\u00f3n -bien o mal decidida- qued\u00f3 firme por incuestionada, y por ende escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, en este punto asiste raz\u00f3n a la parte demandada en cuanto sostiene que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada por haber quedado as\u00ed decidido anteriormente y firme, ello claro est\u00e1 desde la mora y hasta que se determin\u00f3 el monto actualizado en la liquidaci\u00f3n practicada al iniciar la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nRespecto del agravio que apunta a demostrar que las costas fueron mal impuestas a su cargo, por haberse deducido prematuramente la presente ejecuci\u00f3n de sentencia, ya que deb\u00eda previamente determinarse el cr\u00e9dito conforme lo ordenado por este Tribunal el 14\/2\/24, cierto es que all\u00ed se dijo que deb\u00eda obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15\/8\/2023, punto III, arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.), por haber quedado a esa fecha situada los l\u00edmites de la problem\u00e1tica que trajeron los recurrentes oportunamente a esta alzada. Aclar\u00e1ndose en esa ocasi\u00f3n que la implementaci\u00f3n de lo dispuesto se deb\u00eda llevar a cabo en la instancia de origen, en sinton\u00eda con lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo citado.<br \/>\nPor los mismos motivos expuestos anteriormente, esto es que se dedujo pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n previamente a que se efectuara el dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago, y que la ejecuci\u00f3n de sentencia fue promovida tambi\u00e9n a los fines de determinar el cr\u00e9dito reconocido con m\u00e1s la actualizaci\u00f3n pretendida, no puede considerarse que la ejecuci\u00f3n fue deducida de forma prematura, como -por otro lado- ya se dijo al decidir sobre la alegada improcedencia de la ejecuci\u00f3n de sentencia por prematura.<br \/>\nEntonces no existe motivo para modificar lo decidido respecto de las costas, por esos argumentos.<br \/>\nPor \u00faltimo, a\u00fan cuando pudiera sostenerse que en lugar de promover la ejecuci\u00f3n de sentencia pudiera haber correspondido entablar el incidente del art. 165 del c\u00f3d. proc. para actualizar la deuda -seg\u00fan lo ordenado por sentencia de C\u00e1mara del 14\/2\/24-, puede advertirse que se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia efectuando la correspondiente liquidaci\u00f3n para actualizar el cr\u00e9dito, y que fue sustanciada y decidida la cuesti\u00f3n liquidatoria.<br \/>\nLo que en definitiva demuestra que, aunque por otro carril procesal, se cumpli\u00f3 la finalidad pretendida por la resoluci\u00f3n de C\u00e1mara.<br \/>\nAdem\u00e1s, no se ha invocado -ni tampoco se advierte- que lo tramitado para liquidar la deuda exceda el proceso de ejecuci\u00f3n ni que le haya causado violaci\u00f3n a su derecho de defensa, sino por el contrario queda comprendido dentro de los tr\u00e1mites preliminares para que dentro de la ejecuci\u00f3n resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia (arg. art. 502; conf. . Sosa, Toribio Enrique en &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; Comentado, Tomo III p\u00e1g. 156, ap. 6, Librer\u00eda Editora Platense, 2021).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente ambos recursos, debi\u00e9ndose practicar una nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con la debida bilateralizaci\u00f3n a fin de resguardar el derecho de defensa (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas son a cargo de los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 11:27:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 12:09:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/03\/2025 12:28:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#iNj@\u0160<br \/>\n244900774003734674<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/03\/2025 12:29:18 hs. bajo el n\u00famero RR-169-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -95205- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11\/11\/2024 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}